CODIGO
de COMERCIO de BOLIVIA
DECRETO LEY Nº 14379
GRAL. HUGO BANZER SUAREZ
Presidente de la República
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo Nº 06038 de 23 de marzo de 1962 fueron
organizadas las Comisiones Codificadoras para la elaboración de proyectos de
nuevos cuerpos legales, con el propósito de renovar la vieja estructura
jurídica del país.
Que, por Decreto Supremo Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, fueron
promulgados los Códigos de Familia, de Comercio, Penal y de Procedimiento
Penal, puestos en vigencia en virtud del Decreto Supremo Nº 19772 de 1º de
marzo de 1973.
Que no obstante su promulgación, el Código de Comercio por Resolución
Suprema Nº 167823 de 7 de mayo de 1973 y Decreto Supremo Nº 11007 de 31 de
julio 1973, se dispuso que con carácter previo y antes de su vigencia sea
coordinado y revisado con el fin de evitar contradicciones e interpretación
que desnaturalicen el espíritu del mismo, trabajo que fue encomendado a una
Comisión designada para tal efecto;
Que, la referida. Comisión ha entregado el Proyecto de Código de Comercio
luego de efectuar un detenido y prolijo estudio, reformulado el primitivo
proyecto y compatibilizándose con los nuevos Códigos Civil y Procedimiento
Civil aprobados y promulgados por Decreto Supremo Nº 12760 de 6 de agosto de
1975 y puesto en vigencia a partir del 2 de abril de 1976.
Que, con este nuevo instrumento normativo, se concreta la general aspiración
de dotar al país de un nuevo cuerpo legal que a más de permitir la promoción
y desarrollo de la actividad comercial en general en armonía con las
modernas corrientes que informan la materia, coadyuvará en forma positiva a
los planes y programas del Gobierno Nacional para impulsar decididamente el
fortalecimiento económico del país y las perspectivas que tiene el proceso
de integración.
Que se hace necesario su aprobación y promulgación para regular las
relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial, completando así la
obra codificadora iniciada en 1972;
POR TANTO;
SE RESUELVE:
Art. 1º.- Apruébase y promúlgase como Ley de la República el Código de
Comercio en su Título Preliminar y sus Cuatro Libros con 1.693 artículos y
cinco disposiciones transitorias, en sustitución del texto promulgado
mediante Decreto Supremo Nº 10426 de 23 de agosto de 1972.
Art. 2º El Código de Comercio entrará en vigencia en todo el territorio de
la República a partir del 6 de agosto del presente año. (Vigente desde el
lo. de enero de 1978).
Art. 3º Encomiéndase al Ministerio de Finanzas el estudio y conclusión de
los siguientes proyectos: Ley de Bancos y otras entidades financieras; Ley
de Entidades Aseguradoras; Ley Orgánica de la Comisión Nacional de Valores y
el Reglamento de la Oferta Pública. Al Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo: el estudio y elaboración de los Proyectos de Reglamento del
Registro de Comercio y de la Dirección de Sociedades por Acciones
estableciendo su organización interna, funcionamiento, atribuciones y
responsabilidades. Estos Proyectos serán presentados con la debida
anticipación a la vigencia del Código de Comercio.
Art. 4º.- Abrógase el Código Mercantil de 13 de noviembre de 1834, sus Leyes
complementarias y modificatorias, derogándose todas las disposiciones
contrarias al presente Código.
Los señores Ministros de Estado en los Despachos del Interior, Migración y
Justicia, Finanzas e Industria, Comercio y Turismo, quedan encargados de la
ejecución y cumplimiento del presente Decreto Ley.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinticinco
días del mes de febrero de mil novecientos setenta y siete años.
(Fdo). Gral HUGO BANZER SUAREZ, Oscar Adriázola Valda, Juan Pereda Asbún,
René Bernal Escalante, Juan Lechín Suárez, Carlos Calvo Galindo, Jaime Niño
de Guzmán, Julio Trigo Ramírez, Carlos Rodrigo Lea Plaza, Mario Vargas
Salinas, Alfonso Villalpando A., Alberto Natusch Busch, Guillermo Jiménez
Gallo, Guido Vildoso Calderón, Santiago Maesse Roca.
CODIGO DE COMERCIO
DECRETO LEY Nº 14379
DE 25 DE FEBRERO DE 1977
Título Preliminar
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1o.- (ALCANCE DE LA LEY). El Código de Comercio regula las relaciones
jurídicas derivadas de la actividad comercial.
En los casos no regulados expresamente, se aplicarán por analogía las normas
de este Código y, en su defecto, las del Código Civil. (Código Civil: D.L.
Nº 12760 de 8 de agosto de 1975).
Art. 2o- (JURISDICCION Y COMPETENCIA). Las causas mercantiles son de la
jurisdicción y competencia de los jueces ordinarios, conforme a las
previsiones de la Ley de Organización Judicial (Ley de Organización
Judicial: Ley Nº 1455 de 18 de febrero de 1993)
Art. 3o. (LEY PROCEDIMENTAL). Los trámites de procedimiento no regulados por
este Código ni por leyes especiales, se sujeta a las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil. (Código de Procedimiento Civil: D. L. Nº12760
de 8 de agosto de 1975).
Art. 4o. (CONCEPTO DE COMERCIANTE). Comerciante es la persona habitualmente
dedicada a realizar cualquier actividad comercial, con fines de lucro.
La calidad de comerciante se la adquiere aún en el caso de que la actividad
comercial sea ejercida mediante mandatario, intermediario o interpósita
persona.
Art. 5o. (COMERCIANTE). Pueden ser comerciantes:
1) Las personas naturales con capacidad para contratar y obligarse, y (Art.
52 Código de Comercio).
2) Las personas jurídicas constituidas en sociedades comerciales. Las
sociedades comerciales con domicilio principal en el exterior y establecidas
con sujeción a sus leyes, quedan sometidas a las disposiciones de éste
Código y demás leyes relativas para operar válidamente en Bolivia (Art. 43,
17 a 19, 433, 416, 424 a 442 Código de Comercio).
Art. 6o. (ACTOS Y OPERACIONES DE COMERCIO). Son actos y operaciones de
comercio, entre otros:
1) La compra de mercaderías o bienes muebles destinados a su venta en el
mismo estado o después de alguna transformación, y la subsecuente
enajenación de ellos, así como su permuta;
2) La adquisición o alquiler de maquinaria en general o implementos para
alquilarlos o subalquilarlos y el alquiler o subalquiler de los mismos;
3) La compra venta de una empresa mercantil o establecimiento comercial o la
enajenación de acciones, cuotas o partes de interés del fondo social;
4) La recepción de dinero en préstamo o mutuo con garantía o sin ella, para
proporcionarlo en préstamo a interés y los préstamos subsiguientes, así como
dar habitualmente préstamos de dinero a interés;
5) La compra o permuta de títulos-valores públicos o privados, con el ánimo
de negociarlos y el giro, otorgamiento, aceptación o negociación de los
mismos;
6) Las operaciones de bolsa, de rematadores, el corretaje, las comisiones y
la representación o agencias de firmas nacionales o extranjeras;
7) Las fianzas, avales y otras garantías otorgadas en actos y operaciones
mercantiles;
8) La actividad empresarial de las entidades que medien habitualmente entre
la oferta y la demanda publica de recursos financieros, así como las
operaciones y servicios de intermediación de las mismas, y el cambio de
monedas;
9) La actividad empresarial de entidades de seguros a prima o mutuos, sobre
daños patrimoniales y personas.
10) La actividad industrial dedicada a la fabricación de bienes mediante la
transformación de materias primas, adquiridas o de propia producción;
11) La actividad empresarial de transporte de personas o cosas a título
oneroso, cualquiera sea la vía o medio utilizado; así como la del ramo de
comunicaciones;
12) La actividad empresarial de depósito de mercaderías y bienes, así como
de suministros;
13) La actividad empresarial de hoteles, pensiones, residenciales,
restaurantes, bares, cafés, espectáculos públicos y otros establecimientos
semejantes;
14) La actividad empresarial de publicación de periódicos, editoriales,
tipografías, fotografías, multicopias, librerías, noticias, informaciones y
propaganda;
15) La actividad empresarial de sanatorios, clínicas, farmacias y otras
similares, incluyendo las funerarias;
16) La actividad empresarial de construcciones y edificaciones en general
comprendiendo las dedicadas a montajes, instalaciones y otros;
17) La actividad empresarial dedicada a la industria extractiva, así como al
aprovechamiento y explotación de recursos naturales renovables y no
renovables:
18) La actividad empresarial de promoción de negocios o de su
administración;
19) Las empresas privadas dé educación y enseñanza organizadas con fines de
lucro;
20) Las actividades bancarias;
21) Los demás actos y contratos regulados por este Código. (Código de
Comercio: vigente desde el 1º de enero de 1978)
Art. 7o. (ACTOS COMERCIALES POR CONEXION). Asimismo, quedan sujetos a este
Código los actos realizados por los comerciantes en conexión con sus
actividades comerciales y los ejecutados por cualquier persona cuando tengan
por objeto el cumplimiento de obligaciones comerciales.
Art. 8o. (ACTOS NO COMERCIALES). No son actos comerciales:
1) La producción y negociación que hacen directamente los agricultores,
ganaderos, avicultores y otros similares de los frutos y productos de sus
cosechas, ganados, aves y otros, a menos que tal producción y negociación
constituya, por sí misma, una actividad empresarial.
2) La prestación directa de servicios por los profesionales, así como la
creación científica o artística y su enajenación por su autor;
3) Los trabajos u oficios manuales o de servicio de los artesanos, obreros y
otros, establecidos sin condición de empresarios y cuya subsistencia depende
del producto de aquéllos;
4) Las pensiones familiares atendidas personalmente por su propietario,
cuando éste realice esa actividad como un medio de subsistencia;
5) La adquisición de frutos, mercaderías y otros bienes con destino al
consumo o uso del adquirente o el ofrecimiento ocasional de cualquier
excedente, y
6) La adquisición y disposición de bienes inmuebles, salvo la ejercida por
empresas dedicadas habitualmente a ese giro.
Art. 9o. (ACTOS MERCANTILES MIXTOS). Si el acto es comercial para una de las
partes, se rige también por las disposiciones de este Código. (Arts. 424 a
442 Código de Comercio).
Art. 10.- (EMPRESAS ESTATALES). Las empresas estatales, municipales u otras
fiscales, no son empresas comerciales, pero pueden efectuar actos de
comercio con los particulares y, en cuanto a esos actos, quedan sujetos a
este Código y leyes especiales sobre la materia. (Arts. 1o, 430, 440, 448 a
490, 1692 a 1693, 1213 Código de Comercio).
Art. 11.- (BIENES MERCANTILES). Son bienes mercantiles:
1) Las empresas mercantiles o establecimientos de comercio;
2) Las mercaderías elaboradas o por elaborar y otros bienes muebles que se
transfieran por o/a empresas mercantiles;
3) Los bienes inmuebles, cuando sean objeto del giro comercial de la
empresa;
4) Los títulos-valores;
5) La propiedad industrial, el nombre, los avisos, las marcas de fábricas,
las patentes, licencias de uso y explotación y demás signos análogos cuando
constituyan objeto de comercio, y
6) Los demás bienes regulados en este Código.
CODIGO DE COMERCIO
Libro Primero
DE LOS COMERCIANTES Y SUS OBLIGACIONES
TITULO I
DE LOS COMERCIANTES
CAPITULO I
EJERCICIO DEL COMERCIO
Art. 12.- (CAPACIDAD). Las personas capaces para contratar y obligarse
conforme a la Ley Civil, pueden ejercer el comercio. (Arts. 4º, 590 a 592
Código Civil. Art. 401 Const. Pol. del Estado, Art. 249 Código de Familia).
Art. 13.- (MENORES EMANCIPADOS O HABILITADOS). Los menores emancipados o
habilitados que tengan por lo menos dieciocho años de edad, pueden ejercer
el comercio por si mismos. (Art. 5ºo Código Civil. Arts. 244 a 282 Código de
Familia).
Llenados los requisitos se considera al menor, para todos los efectos y
obligaciones comerciales, como mayor de edad, no pudiendo en caso alguno
invocar los derechos inherentes a su minoridad en perjuicio de terceros de
buena fe.
Para tomar parte de alguna sociedad colectiva el menor necesita autorización
de sus representantes legales, con anuencia del juez competente.
Art. 14.- (CONTINUACION POR EL PADRE O LA MADRE). El padre o la madre, en
ejercicio de la patria potestad, pueden continuar los negocios mercantiles
que pertenecieren al menor por herencia, donación o legado, de acuerdo a las
previsiones del Código de Familia, debiendo rendirle cuenta cuando llegue a
su mayoría de edad o haya sido emancipado. (Arts. 360 a 365, 454 Código de
Familia, Arts. 1083 a 1232 Código Civil, Código Tributario: D. S. Nº 9298 de
2 de julio de 1970. Ley SAFCO; Nº 1178 20 de julio de 1990).
Art. 15.- (CONTINUACION POR LOS TUTORES O CURADORES). En el caso de un menor
sujeto a tutela o de una persona declarada en estado de interdicción,
corresponde al juez de familia decidir, con intervención de peritos y
audiencia de quienes ejercieren la representación legal, si continúa el
negocio o se liquida, debiendo fijar para cualquiera de los casos las bases
a que se sujetará, salvo disposición especial del causante, que será
respetada.
Art. 16.- (DESIGNACION DE ADMINISTRADOR). Las personas que ejerzan la patria
potestad, la tutela o la curatela y no puedan asumir la administración de
los negocios, nombrarán bajo su responsabilidad al administrador o
administradores. El juez de familia fijará las garantías que éstos deban
otorgar. (Arts. 269, 270, 271 Código de Familia).
Art. 17.- (COMERCIANTE MUJER CASADA). La mujer casada que haya cumplido la
edad señalada en el artículo 13 puede ejercer el comercio separadamente del
marido y obliga, a la responsabilidad de tales actos, con sus bienes propios
o con la parte de los comunes conforme a las previsiones del Código de
Familia. (Arts. 419 a 427 Código de Familia).
Art. 18.- (COMERCIO POR AMBOS ESPOSOS). Si los esposos se dedican juntos al
comercio, ambos tendrán la calidad de comerciantes, salvo que uno de ellos
sea solamente auxiliar o dependiente de las actividades mercantiles del
otro. (Arts. 465, 11, 150, 151, 155 Código de Comercio).
Art. 19.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA EJERCER EL COMERCIO). Están impedidos
y prohibidos para ejercer el comercio:
1) Las personas señaladas por disposiciones legales o como consecuencia de
sentencia judicial;
2) Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación;
3) Los directores, administradores, gerentes o representantes legales, así
como los síndicos de las sociedades declaradas en quiebra culpable o
fraudulenta, por el tiempo que dure la condena, y
4) Los funcionarios o empleados públicos de entidades oficiales o
semi-oficiales en relación a actividades que tengan vinculación con sus
funciones.
Art. 20.- (PRESUNCION LEGAL). Se presume, para los efectos legales, que una
persona ejerce el comercio cuando, en cualquiera de los siguientes casos:
1) Tenga establecimiento local de comercio abierto al público, y (Art. 109
Código de Comercio).
2) Anuncie, por cualquier medio de difusión, su calidad de comerciante.
(Arts. 4º, 23, 34 Código de Comercio).
Art. 21.- (PENA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DEL COMERCIO). En los
delitos contra la propiedad, la fe pública, la economía nacional, la
industria y el comercio o por contrabando, competencia desleal, usurpación
de derechos sobre propiedad industrial y otros con sentencia ejecutoriada,
se impondrá, como pena accesoria, la prohibición de ejercer el comercio por
el mismo tiempo de la condena. (Art. 35, 324, 1427 a 1692 C. de Comercio).
Art. 22.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE COMERCIANTE). La calidad de comerciante
se pierde por incapacidad o inhabilidad sobrevinientes para el ejercicio del
comercio. (Arts. 232, 204 Código Penal).
Art. 23.- (RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES, TUTORES Y CURADORES). El ejercicio
del comercio sin la capacidad requerida, no confiere la calidad de
comerciante.
Los que ejerzan la patria potestad, tutela o curatela, responden
personalmente de los daños y perjuicios ocasionados a terceros de buena fe,
por las actividades comerciales desarrolladas por los incapaces a su
cuidado, si, pudiendo evitarlo, no lo hacen. (Art. 283 C. de Familia).
Art. 24.- (RESPONSABILIDAD DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS). Las personas
comprendidas en el artículo 19 y que, no obstante se dediquen al comercio
son consideradas como comerciantes solamente a los efectos de la
responsabilidad civil y están sujetas a las sanciones penales en que
incurran. (Arts. 309, 334, 140 Código de Comercio)
CAPITULO II
OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES
Art. 25.- (OBLIGACIONES DE LOS COMERCIANTES). Son obligaciones de todo
comerciante:
1) Matricularse en el Registro de Comercio;
2) Inscribir en el mismo Registro todos aquellos actos, contratos y
documentos sobre los cuales la Ley exige esa formalidad;
3) Comunicar a la autoridad competente, en su caso, la cesación de pagos por
las obligaciones contraidas, en los plazos señalados por Ley;
4) Llevar la contabilidad de sus negocios en la forma señalada por Ley;
(Arts. 36 a 65, 419 C. Comercio).
5) Cumplir con las obligaciones tributarias de la manera prescrita por ley;
6) Conservar sus libros, documentos y demás papeles relacionados con sus
negocios por el tiempo que señala la Ley. (Arts. 36 y 65, 52 Código de
Comercio).
7) Abstenerse de ejecutar actos que signifiquen competencia desleal, y
8) Las demás señaladas por Ley.
CAPITULO III
REGISTRO DE COMERCIO
Art. 26.- (DEPENDENCIA DEL REGISTRO DE COMERCIO). El Registro de Comercio
funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo, y su organización administrativa y funcional se regulará por el
reglamento respectivo.
Art. 27.- (OBJETO DEL REGISTRO). El Registro de Comercio tiene por objeto
llevar la matrícula de los comerciantes y la inscripción de todos los actos,
contratos y documentos respecto de los cuales la Ley establece esta
formalidad.
Art. 28.- (PERSONAS SUJETAS A MATRICULA) Deben obtener matrícula en el
Registro de Comercio, las personas naturales o jurídicas comprendidas en el
artículo 59, excepto las asociaciones accidentales o de cuentas en
participación. (D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
Art. 29.- (ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A INSCRIPCION). Deben inscribirse en el
Registro de Comercio:
1) El régimen que rija las relaciones de los cónyuges y, en su caso, la
liquidación de la sociedad conyugal por divorcio o separación de bienes,
cuando el marido y la mujer, o alguno de ellos, sean comerciantes;
2) Las emancipaciones o las habilitaciones que, conforme a Ley, se otorguen
a los menores para ejercer el comercio; (Art. 26, 1590 Código de Comercio).
3) Las resoluciones o sentencias que impongan a los comerciantes la
prohibición del ejercicio del comercio; la interdicción contra comerciantes
pronunciada judicialmente; los convenios preventivos; la declaración de
quiebra y el nombramiento de liquidadores o síndicos; la posesión de cargos
públicos que inhabilite el ejercicio del comercio y, en general, las
incapacidades e inhabilitaciones previstas por Ley;
4) Los contratos de constitución de sociedades mercantiles, sus
modificaciones y prórrogas, así como la disolución, transformación o fusión
de las mismas;
5) Todo acto en virtud del cual se confiera, modifique, sustituya o revoque
la facultad de administración general o especial de bienes o negocios del
comerciante;
6) La apertura de establecimiento de comercio y de sucursales o agencias y
los actos que modifiquen o afecten la propiedad de los mismos o de su
administración;
7) Los gravámenes y demandas civiles relacionados con derechos cuya mutación
está sujeta a registro comercial; (Art. 1546, 45, 46, 52 Código de
Comercio.)
8) La aprobación, adiciones y reformas estatutarias y en su caso, las
reglamentaciones:
9) La designación de representantes legales y liquidadores y su remoción en
el caso de liquidación de sociedades;
10) Las fianzas de los directores, administradores, síndicos y todos los
obligados a prestarlas, así como su cancelación, y (Arts. 908, 918, 904 C.
Comercio).
11) Los demás actos y documentos previstos por Ley.
Art. 30.- (OBLIGACION DE INFORMAR AL REGISTRO). El comerciante está en la
obligación de informar al Registro de Comercio cualquier cambio o mutación
relativa a su actividad comercial y a la pérdida de su calidad de
comerciante, para tomarse nota de ello en el Registro citado. Lo mismo se
hará con respecto a sucursales, agencias y establecimientos de comercio y
demás actos y documentos sujetos a registro. (Art. 45 Código de Comercio).
Art. 31.- (EFECTOS DE LA MATRICULA E INSCRIPCION). La matrícula puede
solicitarse al empezar el giro o dentro del mes que le siga, si el
reglamento no fija un término para ello. Empero, los actos y documentos
sujetos a inscripción no surten efectos contra terceros sino a partir de la
fecha de su inscripción. Ninguna inscripción puede hacerse alterando el
orden de su presentación.
Art. 32.- (SOLICITUD DE INSCRIPCION). La inscripción puede solicitarse por
los comerciantes o por cualquier persona interesada. En caso de negativa de
la inscripción se puede apelar, en el término de cinco días, ante la Corte
Superior de Justicia del Distrito, sin ulterior recurso. (Arts. 90 a 119 Ley
Nº 1455 de 18 de febrero de 1993: de Organización Judicial).
Art. 33.- (CONSTANCIA DE LA MATRICULA). Los jueces ante quienes ocurren los
comerciantes deben exigir a éstos que acrediten previamente su matrícula del
Registro de Comercio.
Art. 34.- (SANCION). La persona que ejerza habitualmente el comercio sin
estar matriculada en el Registro de Comercio, será sancionada con multa que
impondrá este Registro, sin perjuicio de las demás sanciones legales. Igual
sanción se aplicará cuando se omita la inscripción de los actos y documentos
sujetos a registro.
Art. 35.- (OTROS REGISTROS) Los Registros creados para ciertas sociedades en
razón de su objeto, como el caso de cooperativas y otras, se rigen por sus
respectivas leyes. (Ley de 13 de Septiembre de 1958).
CAPITULO IV
CONTABILIDAD
Art. 36. - (OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD). Todo comerciante está en la
obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia
y organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar
la situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno
de los actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además
conservar en buen estado los libros, documentos y correspondencia que los
respalden. (Arts. 36 a 65, 419 Código de Comercio).
Art. 37.- (CLASES DE LIBROS). El comerciante debe llevar, obligatoriamente,
los siguientes libros: Diario, Mayor y de Inventario y Balances, salvo que
por ley se exijan específicamente otros libros.
Podrá llevar además aquellos libros y registros que estime convenientes para
lograr mayor orden y claridad, obtener información y ejercer control. Estos
libros tendrán la calidad de auxiliares y no estarán sujetos a lo dispuesto
en el artículo 40, aunque podrán legalizarse los considerados necesarios
para servir de medio de prueba como los libros obligatorios. (Arts. 55, 64
Código de Comercio).
Art. 38.- (COMERCIANTES POR MENOR). Los comerciantes individuales que
negocian por menor, cuyo volumen de operaciones y capital empleado en sus
actividades comerciales no alcance a los mínimos exigidos por disposiciones
legales sobre la materia, cumplirán la obligación que impone el artículo
anterior, registrando diariamente un resumen de las compras y ventas al
contado, y un detalle de las que hagan al crédito, incluyendo los cobros y
pagos realizados con tal motivo.
Art. 39.- (PERSONAS AUTORIZADAS PARA LLEVAR LA CONTABILIDAD). La
contabilidad será llevada por contadores legalmente habilitados, a quienes
se aplicarán las normas reglamentarias sobre responsabilidades, régimen de
actuación, remuneración y la guarda de la reserva de la contabilidad, sin
perjuicio de la responsabilidad del comerciante a quien prestan sus
servicios.
Art. 40.- (FORMA DE PRESENTACION DE LOS LIBROS). Los comerciantes
presentarán los libros que obligatoriamente deben llevar, encuadernados y
foliados, a un Notario de FE PUBLICA para que, antes de su utilización,
incluya, en el primer folio de cada uno, acta sobre la aplicación que se le
dará, con indicación del nombre de aquél a quien pertenezca y el número de
folios que contenga, fechada y firmada por el Notario interviniente,
estampando, además, en todas las hojas, el sello de la notarla que lo
autorice y cumpliendo los requisitos fiscales establecidos.
Serán también válidos los asientos y anotaciones que se efectúen por
cualquier medio mecánico o electrónico sobre hojas removibles o tarjetas
que, posteriormente, deberán ser encuadernadas correlativamente para formar
los libros obligatorios que serán legalizados, siempre que faciliten el
conocimiento de las operaciones y sirvan de prueba clara, completa y
fidedigna.
La autorización para su empleo será otorgada por el Registro de Comercio, a
pedido del interesado, requiriendo resolución fundada sobre la base de
dictamen de peritos, del cual podrá prescindirse en caso de existir
antecedentes de utilización respecto del procedimiento propuesto.
Cuando se trate de sociedades por acciones, la autorización se la otorgará
previo dictamen favorable del respectivo órgano administrativo de control.
Art. 41.- (IDIOMA Y MONEDA). Los asientos contables deben ser efectuados
obligatoriamente en idioma castellano, expresando sus valores en moneda
nacional. Sin embargo, para fines de orden interno, podrá usarse un idioma
distinto al castellano y expresar sus valores en moneda extranjera. (Arts.
404, 795 C. Comercio.)
Art. 42.- (PROHIBICIONES.) En los libros de contabilidad se prohibe:
1) Alterar el orden progresivo de fechas de las operaciones;
2) Dejar espacios en blanco;
3) Hacer interlineaciones o superposiciones;
4) Efectuar raspaduras, tachaduras o enmiendas en todo o parte de los
asientos;
5) Arrancar hojas, alterar el orden de foliación o mutilar las hojas de los
libros.
Cualquier error u omisión se salvará con un nuevo asiento en la fecha en que
se advierta, explicando con claridad su concepto. (Arts. 36 a 65, 418 C.
Comercio).
Art. 43.- (SANCIONES). La infracción de los dos artículos anteriores y sin
perjuicio de la. acción penal correspondientes hará que los libros que
contengan dichas irregularidades carezcan de todo valor probatorio en favor
del comerciante que los lleve. (Arts. 34, 62, 64 C. Comercio).
Art. 44.- (REGISTRO EN LOS LIBROS DIARIO Y MAYOR). En el libro Diario se
registrarán día por día y en orden progresivo las operaciones realizadas por
la empresa, de tal modo que cada partida exprese claramente la cuenta o
cuentas deudoras y acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales
operaciones y sus importes, con indicación de las personas que intervengan y
los documentos que las respalden. De este libro se trasladarán al Mayor, en
el mismo orden progresivo de fechas, las referencias e importes deudores o
acreedores de cada una de las cuentas afectadas, con la operación, para
mantener los saldos por cuentas individualizadas.
Art. 45.- (CONCENTRACION Y ANOTACION POR PERIODOS). Es válida, sin embargo,
la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no
superiores al mes, siempre que su detalle aparezca en otros libros o
registros auxiliares, de acuerdo con la naturaleza de la actividad de que se
trate. En este caso se consideran parte integrante del Diario.
Art. 46.- (INVENTARIOS Y BALANCES). El libro de Inventarios y Balances se
abrirá con el inventario y balances iniciales y, según el ejercicio anual o
semestral, contendrá el inventario final y el balance general, incluyendo la
cuenta de resultados. Estos estados financieros serán elaborados, según la
clase de actividades de que se trate, con criterio contable uniforme que
permita conocer de manera clara, completa y veraz, la situación del
patrimonio y las utilidades obtenidas, o las pérdidas sufridas, durante el
ejercicio. (Arts. 369, 62 Código de Comercio).
El estado de resultados reflejará los conceptos por los cuales se hubieran
obtenido beneficios y los gastos o pérdidas que deberán deducirse para
determinar las ganancias o pérdidas netas del ejercicio y para distinguir en
éste los resultados corrientes propios de la explotación de los originados
en las operaciones de carácter extraordinario.
Art. 47.- (VALORACION DE PARTIDAS DEL BALANCE). Sin perjuicio de lo
establecido por las leyes especiales, las Partidas del balance se valorarán,
cuando corresponda, siguiendo criterios objetivos que garanticen los
intereses sociales y de terceras de acuerdo con los principios que exige una
ordenada y prudente gestión económica. Adoptado un criterio de valoración,
habrá de mantenerse y no podrá ser alterado sin causa justificada. Deberá
indicarse además en los balances e inventarios, o en hoja separada, el
método de determinación del costo u otro valor aplicado.
Art. 48.- (BALANCES DE BANCOS Y ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS). Sin
perjuicio de lo establecido en este Capítulo, los bancos y otras entidades
financieras o de crédito, así como las entidades de seguros, se sujetarán a
las normas que sobre información, contabilidad y otros aspectos
concomitantes, establezca el respectivo órgano administrativo de
fiscalización.
Art. 49.- (FIRMAS Y RESPONSABILIDADES) El propio comerciante o sus
representantes legales autorizados, firmarán el balance del ejercicio y la
cuenta de resultados, conjuntamente con el profesional interviniente. En
cuanto a la responsabilidad por la veracidad de los mismos, se estará a lo
dispuesto por las normas legales aplicables.
Art. 50.- (PLAZO DE ELABORACION Y REVISION DE BALANCES). Los comerciantes
deben presentar el balance y demás estados financieros a las autoridades
señaladas por ley y a los organismos de dirección y control internos si los
hay, en los plazos señalados por las respectivas disposiciones, bajo su
propia responsabilidad o la de sus representantes legales autorizados.
(Arts. 62, 190, 46, 47, 369 C. de Comercio).
Además, en las sociedades por acciones, los síndicos pueden examinarlos en
un plazo de quince días, para presentar su informe a la junta.
Art. 51.- (ARCHIVO DE CORRESPONDENCIA). El comerciante, al dirigir
correspondencia en relación con sus negocios, debe dejar copia fiel de ésta
utilizando cualquiera de los medios que asegure la exactitud y duración de
la copia. Igualmente, conservará la correspondencia que reciba en relación
con sus actividades comerciales, con anotación de la fecha de recepción,
contestación o nota de no haberse dado respuesta. (Art. 815 C. de Comercio).
Asimismo, conservará archivados y ordenados los documentos que respalden los
asientos en sus libros de contabilidad, de manera que se facilite su
verificación en cualquier momento. (Art. 65 Código de Comercio).
Si los libros están formadas por hojas removibles o tarjetas, éstas deberán
estar numeradas y conservarse archivadas para su posterior encuadernación.
Art. 52.- (CONSERVACION DE LIBROS Y PAPELES DE COMERCIO). Los libros y
papeles a que se refiere el artículo anterior, deberán conservarse cuando
menos por cinco años, contados desde el cierre de aquellos o desde la fecha
del último asiento, documento o comprobante, salvo que disposiciones
especiales establezcan otro período para cierto tipo de documentos.
Transcurrido este lapso podrán ser destruidos, previo el cumplimiento de las
normas legales. (Arts. 51, 65, 369 Código de Comercio).
Art. 53- (OBLIGACION DE MANTENER LIBROS Y PAPELES AUN EN CASO DE CESE DE
ACTIVIDADES O MUERTE DEL COMERCIANTE). El cese de. las actividades
comerciales no exime al comerciante del deber referido en el articulo
anterior, y si éste hubiera fallecido, la obligación recae sobre sus
herederos. En caso de disolución de la sociedad, serán sus liquidadores los
obligados a cumplir lo prevenido precedentemente. (Arts. 52, 397 C.
Comercio.)
Art. 54.- (AUDITORIA). El balance del ejercicio y la cuenta de resultados
serán sometidos a verificación y dictamen por auditor legalmente habilitado,
en los siguientes casos:
1) Cuando la Ley, el reglamento o los estatutos lo establezcan expresamente;
2) A solicitud de persona o entidad que ostente derecho reconocido por la
Ley;
3) Cuando se trate de emisión de valores de oferta pública o cotizables en
Bolsa de Valores;
4) A solicitud fundada ante juez o autoridad contralora, por quien acredite
un interés legítimo.
La verificación comprenderá una comprobación del balance y cuenta de
resultados por el auditor bajo su responsabilidad y, en la medida que
resulte indispensable, de la contabilidad y sus documentos.
A quienes realicen la auditoría, se aplicarán las normas que,
reglamentariamente, se dicten sobre responsabilidad, incompatibilidad,
retribución y régimen de actuación, en el que se exigirá la guarda de la
reserva profesional.
Art. 55.- (AUDITORIA ORDENADA POR JUEZ O AUTORIDAD CONTRALORA). En caso de
no darse cumplimiento a la obligación de verificación establecida en los
incisos 1) 2) y 3) del artículo anterior, el juez o la autoridad
administrativa competente, a petición de parte interesada, ordenará tal
verificación por el auditor que el propio juez a la autoridad administrativa
designe.
En el caso comprendido en el inciso 4), se exigirá al peticionante la
caución adecuada para responder del pago de las costas procesales y gastos
de verificación que sean de su cargo, cuando no resulten vicios o
irregularidades esenciales en la contabilidad de que se trate.
Art. 56.- (PROHIBICION DE PESQUISAS). Queda prohibido hacer pesquisas de
oficio en los libros y registros de contabilidad, salvo cuando se realicen
por disposición de autoridad judicial. (Art. 13, 14 C. Política del Estado).
Lo dispuesto en este artículo no restringirá el derecho de inspección que
confiere la Ley a los socios sobre libros, correspondencia y documentos de
las sociedades comerciales, ni el que corresponda a quienes cumplan
funciones de control, sindicatura o auditoría en las mismas.
Art. 57.- (EXAMEN DE LIBROS Y PAPELES ORDENADO DE OFICIO). Las autoridades
judiciales o administrativas sólo pueden ordenar de oficio el examen de
libros, correspondencia y documentos de los comerciantes, en los siguientes
casos:
1) Definir montos de tributos adeudados en casos de controversia;
2) Ejercer la vigilancia y control de las sociedades por acciones, bancos,
entidades financieras y otras de crédito, así como de las entidades de
seguros, a través del organismo competente;
3) En la investigación de delitos, conforme a las disposiciones del
Procedimiento Penal.
4) En los procesos civiles, conforme a las normas del Procedimiento Civil.
(D.L 12760 de 8 de agosto 1975).
Art. 58.- (CASOS EN QUE PROCEDE EL EXAMEN, EXHIBICION O ENTREGA DE LOS
LIBROS Y DEMAS DOCUMENTOS). El examen, exhibición o entrega de libros,
correspondencia y demás documentos de los comerciantes, sólo puede
disponerse, de oficio o a pedido de parte, en los casos de sucesión,
cesación de pagos, quiebras y liquidación (Arts. 60, 61 Código de Comercio).
Art. 59.- (EXHIBICION A INSTANCIA DE PARTE). Fuera de los casos señalados en
el artículo anterior, sólo puede disponerse la exhibición de los libros,
correspondencia y documentos de los comerciantes a instancia de parte;
cuando la persona tenga un interés legítimo o responsabilidad en el asunto
en que proceda la exhibición.
El reconocimiento o examen se limitará exclusivamente a los asuntos que
tengan relación con la demanda.
Art. 60.- (LUGAR DE LA EXHIBICION). En todo caso, la exhibición se efectuará
en el establecimiento del comerciante o en el lugar donde se encuentren los
libros, correspondencia y documentos, en su presencia o de la persona que
comisione al efecto, sin poder exigir su traslado.
Art. 61.- (RENUENCIA A LA EXHIBICION). Si el comerciante no presenta los
libros, correspondencia y documentos cuya exhibición se dispuso legalmente,
oculta alguno de ellos o impide su examen, se ordenará su apremio.
Art. 62.- (PRUEBA ENTRE COMERCIANTES). Los libros y papeles comerciales
llevados con todos los requisitos exigidos por este Capítulo, constituyen
plena prueba en las controversias mercantiles que los comerciantes debatan
entre sí, judicial o extrajudicialmente. Quien los utilice como prueba no
sólo estará a lo favorable, sino también a lo que resulte en contra suya.
(Arts. 43, 63, 116 C. Comercio).
Si en un litigio una de las partes presenta libros llevados con los
requisitos señalados por Ley, y la otra sin ellos, se resolverá conforme a
los de la parte que los lleve en forma, mientras no se presente plena prueba
que destruya o desvirtúe el contenido de tales libros. (Ley de Reforma
Tributaria Nº 843 de 20 de mayo de 1986- Ley SAFCO Nº 1172 de 20 de julio de
1990)..
Si los libros de ambas partes no se sujetan a las prescripciones legales, se
prescindirá totalmente de los mismos y sólo se tomarán en cuenta las demás
pruebas aportadas al litigio. (Arts. 1006, 65 C. de Comercio).
Art. 63.- (PRUEBA CON NO COMERCIANTES). En los litigios que surjan entre un
comerciante y particulares no comerciantes, los libros sólo constituirán un
principio de prueba que necesitará ser complementada con otras pruebas
legales. (Art. 1306 Código Civil).
Art. 64.- (DOBLE CONTABILIDAD). Si se lleva una doble contabilidad
incurriéndose en fraude, los libros y papeles hacen prueba en contra del
comerciante, independientemente de las sanciones penales aplicables.
Hay doble contabilidad fraudulenta cuando un comerciante lleva dos o más
iguales en las que registra en forma diferente, las mismas operaciones,
cuando tiene distintos comprobantes sobre los mismos actos o cuando se
asientan parcialmente las operaciones
Art. 65.- (ARCHIVO Y REPRODUCCION DE DOCUMENTOS). Los comerciantes pueden
conservar sus documentos y correspondencia en general, mediante sistemas de
micro-film, copias fotográficas, fotostáticas y otros similares, en tanto
cumplan con los requisitos legales exigidos para el efecto. (Art. 1311 C.
Civil; 51 C. Comercio).
CAPITULO V
COMPETENCIA DESLEAL
Art. 66.- (COMPETENCIA DESLEAL). La actividad comercial que constituya
competencia desleal, conforme a las disposiciones de este Código y leyes
relativas, se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Código Penal.
Art. 67- (INDICACION DEL LUGAR DE ORIGEN). Las mercaderías producidas en el
país deben llevar la leyenda "Hecho en Bolivia" sin perjuicio de expresar lo
mismo en otros idiomas. (Art. 7 C. de Comercio).
Art. 68.- (USOS PROHIBIDOS). El empleo de marcas, contraseñas, leyendas,
envases, dibujos o indicaciones que pudieran inducir al público a confusión
acerca de la calidad, procedencia o cantidad de 1os objetos que se ofrecen o
se venden, constituye delito sancionado por el Código Penal.
Art. 69.- (ACTOS QUE CONSTITUYEN COMPETENCIA DESLEAL). Se considera autor de
actos de competencia desleal al comerciante que:
1) Viole las disposiciones que protegen el nombre comercial, marcas de
fábricas, patentes de invención, avisos, muestras, secretos y otras de igual
naturaleza;
2) Se sirva de nombres supuestos, deforme los conocidos u adopte signos
distintivos que se confundan con los productos, actividades o propaganda de
otros competidores; (Art. 192 C. de Comercio).
3) Utilice medios o sistemas tendientes a desacreditar los productos o
servicios de un competidor o los altere con el propósito de engañar;
4) Utilice una denominación de origen o imite y aproveche las cualidades de
los productos ajenos en beneficio propio;
5) Emplee ponderaciones o exageraciones cuyo uso pueda inducir a errores en
el público;
6) Soborne a los empleados de otra empresa para que ahuyenten a la clientela
o ejerza maquinaciones para privar de los técnicos y empleados de confianza
de sus competidores;
7) Utilice medios o sistemas dolosos destinados a desorganizar el mercado
comercial;
8) Efectúe cualquier otro procedimiento en detrimento de otros empresarios,
que sea contrario a la ley y costumbres mercantiles.
Art. 70.- (ACCION DE LOS PERJUDICADOS). Los perjudicados pueden ocurrir al
juez competente, en la vía sumaria, para que ordene:
1) La abstención del acto denunciado y la destrucción de los medios
materiales empleados, y
2) La rectificación pública en caso de afirmaciones inexactas o falsas.
El perjudicado podrá además demandar el pago de los perjuicios ocasionados e
igualmente el otorgamiento de garantías que señale el juez para responder de
los actos de competencia desleal.
Si tales actos causaran perjuicios a un grupo de comerciantes, la acción
puede ejercitarse personalmente o por la Cámara correspondiente.
Art. 71.- (INCUMPLIMIENTO DE LA RESOLUCION JUDICIAL Y MULTA). El
incumplimiento de la resolución judicial que ordene la cesación de los actos
de competencia desleal dentro del término señalado por el juez, hace
incurrir al comerciante culpable en desacato sujeto a multa que puede ser
del dos por mil al diez por mil de su capital, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en el Código Penal (Art. 221 Código Penal).
TITULO II
DE LOS AUXILIARES DE COMERCIO
CAPITULO I
FACTORES O ADMINISTRADORES
Art. 72.- (CONCEPTO) Se entiende por factor a la persona que tiene a su
cargo la administración de los negocios o de un establecimiento comercial,
por encargo de su titular. (Arts. 1509, 1418, 1527, 1521 C. Comercio).
Art. 73.- (FORMA DE ACTUAR) El factor debe actuar conforme a las facultades
y atribuciones concedidas por el titular mediante mandato general o
especial, debiendo en los actos, contratos y documentos relativos al giro de
la empresa o establecimiento hacer constar su calidad de mandatario. (Arts.
1238, 1237 a 1247 Código de Comercio).
El factor se considera facultado para realizar todos los actos y contratos
relativos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, inclusive para
intervenir en juicio como actor o demandado, a menos que el titular señale
limitaciones específicamente determinadas, las cuales deben estar insertas
en el poder e inscritas en el Registro de Comercio
En defecto de inscripción las limitaciones son inoponibIes a terceros.
(Arts. 1677 a 1680 C. de Comercio).
Art. 74.- (EFECTO DE LOS ACTOS). Todos los actos y contratos celebrados por
el factor en tal calidad, obligan al titular sin que éste pueda oponer
excepción alguna, siempre que el factor haya actuado dentro de los límites
de su mandato. Aunque el factor hubiera actuado en su propio nombre, si se
demostrara que en realidad lo hizo por cuenta del titular, éste responderá
solidariamente con el factor.
Art. 75.- (PRESUNCION DE MANDATO). Si los actos realizados por el factor
recaen sobre operaciones comprendidas en el giro ordinario de la empresa o
establecimiento, se entienden hechos a nombre y por cuenta del titular,
aunque el factor no los haya hecho constar así al ejecutarlos, haya
transgredido sus facultades o cometido abuso de confianza, sin perjuicio de
las acciones del titular en contra del factor. (Art. 1240, 78, 87 Código de
Comercio).
El titular responde también de los actos ejecutados por el factor cuando,
siendo ajenos al giro ordinario de la empresa o establecimiento, hubiera
obrado de acuerdo con sus instrucciones; cuando las haya aprobado
expresamente o, si por hechos positivos, se presumen válidos.
Art. 76.- (INSCRIPCION EN EL REGISTRO). La designación de factor, su mandato
y sus modificaciones posteriores, se inscribirán en el Registro de Comercio
donde se encuentre la empresa o establecimiento principal.
La revocatoria de poderes debe inscribirse también en el mismo Registro.
La falta de inscripción hará inoponible frente a terceros cualquier
excepción que pudiera favorecer al titular.
Art. 77.- (PLURALIDAD DE TITULARES) Si los titulares fueran varios, todos
responden solidariamente por los actos del factor. (Arts. 435, 825 C.
Civil).
Art. 78.- (VARIOS FACTORES). Si los factores fueran varios, todos actuarán
en conjunto, a menos que del mandato se desprenda que cada uno podrá actuar,
en todo o parte, con independencia de los demás.
Art. 79.- (REMUNERACION). El factor tiene derecho a la remuneración
convenida y a los beneficios sociales reconocidos por ley. (Art. 6 C.
Seguridad Social).
Art. 80.- (PROHIBICIONES). El factor, salvo autorización expresa del
titular, no puede realizar los siguientes actos:
1) Delegar el mandato que se le haya conferido;
2) Revelar los secretos industriales o comerciales de la empresa que
administra;
3) Constituir una empresa con fines análogos al de la empresa del titular;
4) Ejecutar, en nombre propio o ajeno, negocios del mismo género que los de
la empresa en que presta servicios.
En este último caso el titular puede hacer suyas las utilidades que se
obtengan, sin quedar obligado a responder de las pérdidas.
Art. 81.- (TERMINACION DE FUNCIONES). Cesarán las funciones del factor por:
1) Muerte, incapacidad o inhabilitación para ejercer el comercio;
2) Revocatoria de sus poderes;
3) Disolución o enajenación de la empresa;
4) Renuncia, una vez aceptada;
5) Vencimiento del término pactado;
6) Quiebra de la empresa.
La muerte del titular no interrumpe las funciones del factor, mientras no se
revoquen sus poderes, pero éste debe ofrecer caución si así lo solicitan los
herederos. La caución será calificada por el juez competente.
Todos los casos señalados de cesación de funciones del factor deben
inscribirse en el Registro de Comercio.
Art. 82. - (CUMPLIMIENTO DE LEYES). El factor observará con relación a la
empresa o establecimiento que administra el cumplimiento de las leyes y
reglamentos que regulan el comercio. (Art. 1 C. Comercio).
Art. 83.- (RENDICION DE CUENTAS). El factor debe rendir cuentas de su
gestión en los periodos establecidos.
Art. 84.- (REVOCACION O ENAJENACION NO NOTIFICADA AL FACTOR). Son válidos
los actos y contratos celebrados por el factor en nombre y por cuenta del
titular aun en el caso de revocatoria de poderes o venta de la empresa, si
tales actos no fueron notificados al factor con la oportunidad debida. (Art.
833 C. Civil).
Art. 85. - (TERMINACION DEL MANDATO POR FRAUDE). Además de los casos
señalados por ley, el mandato termina cuando al factor, en el ejercicio del
mismo, comete fraude o abuso de confianza sin perjuicio de la acción, penal
a que hubiere lugar. Igualmente, si contraviene la prohibición de delegar su
mandato.
Art. 86.- (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS). El factor es responsable de cualquier
daño que ocasione al titular por dolo, culpa o infracción a las
instrucciones recibidas para el desempeño de sus funciones.
Art. 87.- (FACTOR NO CONSTITUIDO EXPRESAMENTE). Los actos del factor no
autorizados expresamente comprometen, asimismo, la responsabilidad del
titular cuando éste da lugar, con hechos positivos u omisiones graves, a que
se crea que aquél está facultado para actuar en su nombre. (Arts. 973 C.
Civil, 74, 807 C. Comercio).
Art. 88.- (MULTAS). Las multas impuestas por culpa del factor por
contravención a la ley o los reglamentos, se harán efectivas con cargo al
establecimiento que administra, salvándose el derecho del titular para
obtener su devolución del factor si éste fuere responsable de los hechos que
dieron lugar a dichas sanciones.
CAPITULO II
DEPENDIENTES
Art. 89.- (CONCEPTO). Se entiende por dependiente a la persona a quien el
titular de una empresa o establecimiento encarga la realización de
determinadas labores propias del giro comercial o de una clase de negocios,
en forma temporal o permanente. (Arts. 18, 1270 C. Comercio).
Art. 90.- (ACTOS DE LOS DEPENDIENTES). El titular responde por los actos de
sus dependientes cuando ha conferido expresamente la facultad de ejecutar,
en su nombre, determinadas operaciones de su giro comercial o resulten del
ejercicio de las funciones encomendadas.
Los contratos celebrados por el dependiente con personas a quienes el
titular haya dado a conocer por escrito su autorización para que aquél
ejecute algunas operaciones de su giro, obligan también al titular; pero la
autorización para firmar correspondencia, cobrar, girar, aceptar, endosar
letras de cambio, girar cheques, suscribir otros documentos que produzca
obligación o celebrar contratos por correspondencia, deben otorgarse
mediante poder notariado que se registrará en la forma señalada en el
articulo 76.
Art. 91.- (AUTORIZACION PARA COBRAR). Los dependientes encargados de vender
por menor se reputan autorizados para percibir el precio de las ventas
cuando la cobranza se hace en el local del negocio, debiendo expedir, en
nombre del titular, las facturas o recibos correspondientes utilizando los
formularios al efecto.
Tienen igual facultad los dependientes que vendan por mayor siempre que las
ventas se hagan al contado y el pago se realice en el establecimiento en que
prestan servicios.
Podrá limitarse las facultades de recibir dinero haciendo conocer tales
limitaciones en lugar visible del establecimiento o mediante una adecuada
información.
Art. 92.- (AUTORIZACION PARA COBRAR EN CASO DE SER PORTADOR DEL DOCUMENTO)
Cuando la venta sea efectuada a plazos y el precio no se pague en el local,
el dependiente sólo podrá cobrar su importe si el documento en el cual se
declara el recibo de la cantidad adeudada está debidamente firmado por el
titular o su representante autorizado. (Arts. 90, 91 C. Comercio).
Art. 93.- (DEPENDIENTE VIAJANTE). Es dependiente viajante el que se dedica a
la promoción de ventas o a la colocación de pedidos en zonas o plazas
diferentes a las del establecimiento principal.
Cualquier facultad debe ser otorgada en forma expresa y por escrito, y
obliga a los titulares dentro de las atribuciones señaladas en los
documentos respectivos.
El dependiente viajante podrá tener, sin perjuicio de lo prescrito
precedentemente, la calidad de dependiente común durante los períodos en que
actúa en la misma plaza del establecimiento principal, en la forma y
condiciones convenidas.
Art., 94.- (RECEPCION O DESPACHO DE MERCADERIAS). La recepción o despacho de
mercaderías que el dependiente haga por instrucciones de titular, se tendrán
como hechas por éste,
Art. 95.- (NORMAS APLICABLES). Se aplican al dependiente los artículos 79,
85 y 86.
CAPITULO III
CORREDORES
Art. 96.- (CONCEPTO). El corredor es la persona natural o jurídica
establecida por cuenta propia que media entre la oferta y la demanda para
obtener el acercamiento de ambas, para la concreción directa del contrato
por los interesados, sin tener relación de dependencia o de representación
con las partes. (Arts. 5, 104-I).
Art. 97.- (REQUISITOS PARA SU HABILITACION) Sólo pueden usar la denominación
de corredor las personas habilitadas por el órgano administrativo
competente, previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones del
reglamento respectivo y estar inscrito en el Registro correspondiente.
(Arts. 12, 19, 98 C. Comercio).
Además de las condiciones exigidas por este Código para los comerciantes, el
corredor tendrá un especial conocimiento del mercado y estará capacitado
para apreciar y cerciorarse de la realidad y certeza del negocio en
cuestión.
Art. 98.- (INFRACCION DE NORMAS). En caso de infracción de las normas
señaladas en éste Capítulo y las del Reglamento, el órgano administrativo
competente está facultado para imponer sanciones, desde multas hasta la
cancelación de la autorización, sin perjuicio de las sanciones penales
correspondientes.
Art. 99.- (REMUNERACION). Los corredores tienen derecho a la comisión
convenida. A falta de estipulación, se aplicará la comisión usual y, en su
defecto, la que se fije por peritos, en tanto se ponga en vigencia el
arancel correspondiente.
Salvo estipulación en contrario, los contratantes contribuirán en partes
iguales al pago de la comisión del corredor.
El corredor tendrá derecho a la comisión en todos los casos en que las
partes hubieran convenido el negocio.
Art. 100.- (GASTOS EN QUE INCURRA EL CORREDOR). El corredor tendrá derecho a
que se le reembolsen los gastos autorizados en que hayan incurrido en la
gestión encomendada, aunque el negocio no se haya celebrado ni ejecutado.
Art. 101. - (NEGOCIOS CON CONDICION O NULOS). En los negocios sujetos a
condición resolutoria, el corredor que haya intervenido tendrá derecho a la
comisión desde la fecha del negocio. Si se ha celebrado bajo condición
suspensiva, el corredor tendrá derecho a aquella al cumplirse la condición.
La nulidad del contrato no afectará tales derechos si el corredor ignoraba
dichas causas de nulidad.
Art. 102.- (LIBRO DE REGISTRO). Los corredores llevarán un libro denominado
"Libro de Registro", en el que anotarán por orden de fechas y numeración
correlativa todos y cada uno de los negocios en que intervienen, con
indicación del nombre y domicilio de las partes, cuantía, precio de las
mercaderías o bienes, descripción de éstos y la comisión percibida.
Este libro será abierto y llevado con las mismas formalidades requeridas
para los libros de contabilidad.
Art. 103.- (DEBERES Y OBLIGACIONES DE LOS CORREDORES). Son deberes y
obligaciones de los corredores:
1) Comprobar la identidad y capacidad de los contratantes;
2) Proponer los negocios con claridad y exactitud, absteniéndose de hacer
ofertas falsas que puedan inducir a error en los interesados;
3) Conservar las muestras de las mercaderías vendidas que hayan servido de
base a la negociación, mientras no las reciba a satisfacción el comprador;
4) Guardar secreto de las negociaciones que se le encarguen, salvo orden
judicial, y
5) Dar inmediato aviso al comitente cuando no acepte su intervención en el
negocio, tomando las previsiones necesarias para la devolución de los
objetos, documentos o valores que hubiera recibido, bajo responsabilidad de
resarcir daños y perjuicios.
Art. 104. - (PROHIBICIONES). Al corredor le está prohibido:
1) Comerciar por cuenta propia y ser mandatario, factor, dependiente o
agente de un comerciante;
2) Hacerse cargo de cobranzas y pagos por cuenta ajena o cumplir o exigir el
cumplimiento de obligaciones a cargo de los contratantes;
3) Garantizar los contratos en los cuales intervenga; ser girador,
aceptante, endosante o beneficiario de los títulos-valores negociados por su
conducto y, en general, contraer obligación extraña a su función.
4) Formar sociedad, salvo la de ser titular de acciones de sociedades, sin
poder ser director o administrador de ellas;
5) Comprar para si las mercaderías, bienes o valores que se negocien por su
conducto;
6) Incurrir en las demás prohibiciones impuestas por ley o el reglamento
respectivo
La violación de estas prohibiciones se sancionará con la cancelación de la
autorización respectiva.
Art. 105.- (CORREDOR DE SEGUROS). El corredor de seguros se encarga, de
manera habitual, de ofrecer seguros, promover la celebración de tales
contratos y gestionar su renovación. Se distingue del agente de seguros en
que éste último se halla sujeto a una relación de dependencia con el
asegurador, conforme a reglamentación especial.
Art. 106.- (SUJECION AL CONTROL DEL ORGANO RESPECTIVO). Los corredores de
seguros están sometidos al control y fiscalización del respectivo órgano
administrativo especializado y deben cumplir con los requisitos y
condiciones señalados en este Código en todo lo que sea compatible, y en el
reglamento respectivo.
Art. 107.- (INSCRIPCION Y CERTIFICADO). Los corredores de seguros deben
inscribirse en el órgano administrativo especializado, el cual les
proporcionará un certificado que los acredite como tales, previo el
cumplimiento de los requisitos y condiciones señalados en el reglamento
respectivo. (Arts. 97, 106 C. Comercio).
Art. 108.- (USO DE LA DENOMINACION DE CORREDOR). Sólo podrá usar la
denominación de corredor de seguros la persona que haya cumplido con el
requisito de inscripción y tenga vigente el certificado expedido por dicho
organismo.
Art. 109.- (QUIEBRA FRAUDULENTA). La quiebra del corredor se considera como
fraudulenta mientras no se pruebe lo contrario. (Arts. 1657, 1658 C.
Comercio).
CAPITULO IV
MARTILLEROS O REMATADORES
Art. 110.- (CONCEPTO). Martillero o rematador es la persona natural o
jurídica que se dedica habitualmente a vender en subasta pública, al mejor
postor, bienes de toda especie que con tal objeto le son encomendados.
Art. 111. - (INSCRIPCION). Para ejercer legalmente las actividades de
rematador es obligatoria su inscripción en el Registro de Comercio. (Arts.
525, 530 Pr. Civil).
Art. 112.- (LOCAL Y AUTORIZACION DE FUNCIONAMIENTO). El rematador, para
ejercer su actividad, debe tener local adecuado abierto al público para
venta en remate y obtener autorización de la Municipalidad respectiva. (Ley
Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985).
Art. 113.- (CONSTANCIA DEL DERECHO). Las personas que entreguen bienes al
rematador para subastarlos, deben acreditar el derecho de disposición de los
mismos. Sin este justificativo el rematador no puede recibirlos ni
venderlos.
Art. 114.- (ACTO DE REMATE). Iniciado el acto de remate en el día y hora
señalados, y previo los anuncios efectuados con la anticipación debida, el
rematador anunciará el estado y característica de los bienes objeto del
remate y de viva voz y en forma inteligible, invitará al público a hacer
posturas.
Establecida o no una base mínima, bastará que se produzca una postura para
que el remate no pueda suspenderse.
Las adjudicaciones definitivas se harán mediante un golpe de martillo en
favor del mejor postor.
Art. 115. - (ADJUDICACION AL CONTADO). Todo remate efectuado por medio de
rematador será al contado y éste extenderá el comprobante respectivo en
favor del adjudicatario.
No obstante lo anterior, el adjudicatario que no pudiera pagar
inmediatamente, depositará en el acto por lo menos el diez por ciento del
valor del bien rematado y tendrá un plazo de tres días a partir del remate
para pagar, sin necesidad de requerimiento alguno, el saldo adeudado.
Vencido dicho plazo sin que se hubiera pagado el saldo adeudado, la
adjudicación quedará sin efecto y se perderá el depósito efectuado, que se
consolidará, en partes iguales, en favor del dueño del bien y el rematador.
Art. 116.- (LIBROS). El rematador llevará obligatoriamente los siguientes
libros:
1) "De consignaciones", donde se anotará por orden de fechas los bienes,
mercaderías o especies que reciba, con indicación de la cantidad, peso o
medida y otras características, así como el nombre y domicilio de la persona
por cuya cuenta deba rematarse y el precio estimativo.
2) "De ventas", en el cual se registrarán, específicamente los bienes,
mercaderías o especies vendidas, indicándose que se hace por cuenta y orden,
del comitente en nombre del comprador, su domicilio y el precio, y
3) "De cuentas corrientes", entre el rematador y cada uno de los comitentes.
Los tres libros mencionados tendrán el mismo valor probatorio que los libros
de contabilidad, si son llevados con los requisitos y formalidades de Ley.
Art. 117.- (PROHIBICIONES). Al rematador se aplicarán todas las
prohibiciones señaladas para el corredor.
Art. 118.- (SANCIONES). El rematador que adjudicara el bien objeto del
remate a alguna persona que no expresó su postura de viva voz y en forma
inteligible, será multado con suma igual al valor del bien rematado. Esta
sanción se impondrá por la autoridad municipal, sin perjuicio de las
previstas en el Código Penal. (Art. 235 C. Penal).
Art. 119.- (RENDICION DE CUENTAS). Dentro de los tres días de verificado el
remate, el rematador rendirá cuentas, y, dentro de los cinco días siguientes
del remate, pagará al comitente el saldo líquido de la subasta.
El rematador moroso en la rendición de cuentas y en el pago del saldo
líquido de la subasta podrá ser demandado ejecutivamente, perdiendo en éste
caso su derecho a la comisión, sin perjuicio de seguirse las acciones
correspondientes por los perjuicios ocasionados.
Art. 120.- (COMISION) A falta de arancel que regule adecuadamente la
comisión del rematador, ésta no excederá del diez por ciento del valor de la
venta e incluirá gastos de publicidad, almacenaje y otros similares salvo
que tales gastos sean de cuenta del comitente por la naturaleza del bien a
venderse o por el tiempo que exceda al normal para realizar la subasta y
entregar los bienes al adquirente.
Art. 121.- (FIANZA) Los rematadores antes de iniciar sus actividades, deben
otorgar una fianza a la orden de la respectiva Municipalidad por el monto
que ésta determine en sus Ordenanzas. La fianza servirá para cubrir las
responsabilidades a que hubiera lugar.
Art. 122.- (REMATADORES CONSIDERADOS CONSIGNATARIOS). Cuando no se hallen
presentes los dueños de los bienes a rematarse, los rematadores se reputarán
consignatarios y, como tales, están sujetos a las disposiciones del Capítulo
"Comisiones y Consignaciones".
Art. 123.- (APLICACION SUPLEMENTARIA DE DISPOSICIONES). En los casos no
previstos en éste Capítulo se aplicarán supletoriamente las disposiciones
del mandato, en todo lo que sea compatible.
Art. 124.- (QUIEBRA FRAUDULENTA). La quiebra del rematador se considera
fraudulenta mientras no se pruebe lo contrario. (Art. 1657 C. Comercio).
TITULO III
DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Art. 125.- (CONCEPTO). Por el contrato de sociedad comercial dos o más
personas se obligan a efectuar aportes para aplicarlos al logro del fin
común y repartirse entre sí los beneficios o soportar las pérdidas. (Art.
52, 750 C. Civil).
Art. 126.- (TIPICIDAD). Las sociedades comerciales, cualquiera sea su
objeto, sólo podrán constituirse, en alguno de los siguientes tipos:
1) Sociedad colectiva;
2) Sociedad en comandita simple;
3) Sociedad de responsabilidad limitada;
4) Sociedad anónima;
5) Sociedad en comandita por acciones, y
6) Asociación accidental o de cuentas en participación.
Las sociedades cooperativas se rigen por Ley especial. Subsidiariamente, se
aplicarán a ellas las prescripciones de las sociedades de responsabilidad
limitada, en cuanto no sean contrarias; pero, si tuvieran como finalidad
cualquier actividad comercial ajena a su objeto, quedan sujetas, en lo
pertinente, a las disposiciones de éste Código.
Art. 127.- (CONTENIDO DEL INSTRUMENTO CONSTITUTIVO). El instrumento de
constitución de las sociedades comerciales debe contener, por lo menos, lo
siguiente:
1)Lugar y fecha de celebración del acto;
2)Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de
la cédula de identidad de las personas físicas y nombre, naturaleza,
nacionalidad y domicilio de las personas jurídicas que intervengan en la
constitución;
3) Razón social o denominación y domicilio de la sociedad;
4) Objeto social, que debe ser preciso y determinado;
5) Monto del capital social, con indicación del mínimo cuando éste sea
variable;
6) Monto del aporte efectuado por cada socio en dinero, bienes, valores o
servicios y su valorización. En las sociedades anónimas deberá indicarse
además el capital autorizado, suscrito y pagado; la clase; número valor
nominal y naturaleza de la emisión y demás características de las acciones;
la forma y término en que deban pagarse los aportes comprometidos, que no
podrá exceder de dos años. En su caso, el régimen de aumento del capital
social;
7)Plazo de duración, que debe ser determinado.
8)Forma de organización de la administración; el modo de designar
directores, administradores o representantes legales; órganos de
fiscalización interna y sus facultades, lo que depende del tipo de la
sociedad, fijación del tiempo de duración en los cargos;
9) Reglas para distribuir las utilidades o soportar las pérdidas. En caso de
silencio, se entenderán en proporción a los aportes;
10) Previsiones sobre la constitución de reservas;
11) Cláusulas necesarias relacionadas con los derechos y obligaciones de los
socios o accionistas entre sí y con respecto a terceros.
12)Cláusulas de disolución de la sociedad y las bases para practicar la
liquidación y forma de designar a los liquidadores;
13)Compromiso sobre jurisdicción arbitral, en su caso, y
14) En las sociedades anónimas, la época y forma de convocar a reuniones o
constituir las juntas de accionistas; las sesiones ordinarias y
extraordinarias del directorio;
15) La manera de deliberar y tomar acuerdos en los asuntos de su
competencia.
Además de los requisitos generales aquí señalados, el instrumento debe
contener los establecidos especialmente para cada tipo de sociedad.
En caso de omisión de los requisitos contemplados en los incisos 8) al 14)
deben aplicarse las disposiciones pertinentes de este Título. (Arts. 9, 24,
55 C. Civil).
Art. 128.- (INSTRUMENTO DE CONSTITUCIÓN). El contrato de constitución o
modificación de una sociedad, se otorgará por instrumento público, excepto
el de asociación accidental o de cuentas en participación, que puede
otorgarse en instrumento privado.
Cualquier persona que figure como socio o accionista puede demandar en la
vía sumaria el otorgamiento de la escritura pública y su inscripción.
Art. 129.- (INSCRIPCION, TRAMITE Y RECURSOS) El contrato constitutivo, o sus
modificaciones, de sociedades colectivas, en comandita simple y de
responsabilidad limitada, se someterá a la inscripción respectiva en el
Registro de Comercio, el cual, previa comprobación del cumplimiento de todos
los requisitos legales y fiscales, procederá en consecuencia.
En caso de negativa del Registro de Comercio a la inscripción de éste tipo
de sociedades se procederá a subsanar las observaciones formuladas o, en su
caso y dentro de los cinco días de notificada la negativa, se podrá
interponer contra esta apelación para ante la Corte Superior de Justicia del
Distrito del domicilio legal de la sociedad. El fallo de la Corte es
definitivo y no admite recurso ulterior alguno.
Art. 130.- (SOLICITUD DE APROBACION DE ESCRITURA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE
LAS SOCIEDADES POR ACCIONES). Las sociedades anónimas y comanditarias por
acciones, para su inscripción en el Registro de Comercio, solicitarán de la
Dirección de Sociedades por Acciones, la aprobación de la escritura
constitutiva y estatutos sociales y de las modificaciones de los mismos
acompañando, además, el acta de fundación y los demás antecedentes
necesarios.
Art. 131.- (RESOLUCION) La Dirección de Sociedades por Acciones comprobará
el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales y, sobre la base
de los mismos, en el plazo máximo de diez días de la fecha de presentación
de la solicitud, dictará resolución aprobándola o negándola. En el primer
caso, dispondrá su inscripción en el Registro de Comercio, el que no podrá
negarla. En el segundo caso, con la negativa fundada, devolverá los
antecedentes para que se subsanen las deficiencias u observaciones.
Art. 132.- (PUBLICIDAD) Las escrituras constitutivas, las modificaciones y
la disolución de las sociedades en general, se publicarán por una sola vez
en un periódico de amplia circulación nacional, excepto en las asociaciones
accidentales o de cuentas en participación.
Los interesados deben presentar al Registro de Comercio un ejemplar de la
publicación, para su verificación y archivo. (Arts. 29, 142, 232. C.
Comercio).
Art. 133.- (PERSONALIDAD JURIDICA DE LAS SOCIEDADES, ANULACION DE ACTO
CONSTITUTIVO) Las sociedades adquirirán personalidad jurídica, esto es
calidad de sujetos de derecho con el alcance establecido en éste Título,
desde el momento de su inscripción en el Registro de Comercio, sin necesidad
de otro requisito.
La anulación del acto constitutivo declarada judicialmente, no tiene efecto
retroactivo y determina la disolución y liquidación de la sociedad.
Art. 134.- (SOCIEDADES IRREGULARES Y DE HECHO). Las sociedades de los tipos
autorizados que no se constituyan regularmente y las sociedades de hecho que
hubieran exteriorizado como tales frente a terceros, se reputarán existentes
solamente para los efectos de la responsabilidad respecto de terceros y para
ejercer los derechos emergentes de contratos válidamente celebrados.
En estos casos, no pueden los socios, fundados en el contrato social,
ejercer derechos o reclamar obligaciones; sus relaciones recíprocas se rigen
por el derecho común.
Art. 135.- (RESPONSABILIDADES). Los que efectúen operaciones en nombre de la
sociedad irregular o de hecho y los que actúen jurídicamente como sus
representantes, responden en forma solidaria e ilimitada del cumplimiento de
lo realizado frente a terceros.
Todo interesado y aun los socios no culpables de la irregularidad, podrán
demandar daños y perjuicios a los culpables y a los que obren como
representantes o mandatarios de la sociedad.
Cualquier socio puede pedir la disolución y separación de la sociedad. La
liquidación se rige por las normas de este Título. (Arts. 134, 173, 367 C.
Comercio).
Art. l36.- (ACCION PARA COMPROBAR LA EXISTENCIA REGULAR DE UNA SOCIEDAD).
Los terceros interesados podrán pedir al juez, en la vía sumaria, la
comprobación de la existencia regular de la sociedad. Si no fuera probada la
inscripción en el Registro de Comercio, el juez ordenará la liquidación de
la sociedad y designará a los liquidadores. (Arts. 27, 33, 44,134 C.
Comercio),,
Art. 137.- (NULIDAD DE SOCIEDADES ATIPICAS). Es nula la constitución de
sociedades comerciales cuando éstas tengan una estructura diferente a los
tipos autorizados por este Código.
Los requisitos esenciales no tipificantes hacen anulable el contrato; no
obstante, podrán ser subsanados mientras no medie acción judicial.
Art. 138.- (VICIOS DEL CONSENTIMIENTO). Los vicios del consentimiento,
declarados judicialmente cuando afecten al vínculo de alguno de los socios,
producirán la anulación del contrato sólo con relación a ese socio; empero,
cuando la participación del mismo sea esencial al objeto del contrato
social, se procederá a la disolución y liquidación de la sociedad. (Arts.
473 C. Civil).
Art. 139.- (OBJETO ILICITO). La sociedad que tenga objeto ilícito es nula.
Los socios administradores y quienes actúen en la gestión social,
responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo social y por los
perjuicios causados. La nulidad podrá ser demandada por cualquier interesado
o a denuncia del Ministerio Público, y el juez la substanciará por la vía
sumaria. (Arts. 455, 485 C. Civil).
Ningún socio puede invocar la existencia de la sociedad para reclamar la
restitución de sus aportes, la división de las ganancias o sustraerse de las
pérdidas, ni aún para demandar a terceros.
Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la
sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad.
Declarada judicialmente la nulidad, se liquidará la sociedad por quien
designe el juez; cualquier remanente, después de realizado el activo y
pagado el pasivo social, se entregará al Estado. (Art. 166 C. Comercio).
Art. 140.- (ACTIVIDAD ILICITA O PROHIBIDA)
Cuando la sociedad de objeto lícito realice actividades ilícitas o
prohibidas por disposiciones legales, el juez, a pedido de parte interesada
o a denuncia del Ministerio Público, ordenará la suspensión de tales
actividades hasta resolver la disolución y liquidación de la misma, conforme
a lo dispuesto en el artículo anterior.
Los socios que acrediten su buena fe tendrán derecho a que su aporte no
ingrese al patrimonio estatal y a que no se les aplique la responsabilidad
solidaria e ilimitada a que se refiere el articulo anterior. (Arts. 454 C.
Civil, 229 Pr. Penal)
Art. 141.- (ESTIPULACIONES NULAS) Son nulas las estipulaciones en las que
hubiera pactado:
1) Que un socio no será excluido de la sociedad aún cuando hubiera justa
causa para ello;
2) Que al socio o socios capitalistas se devolverán sus aportaciones con un
premio preestablecido o con sus frutos o con una cantidad adicional, haya o
no ganancias;
3) Garantizar al socio la integridad de sus aportes o ganancias eventuales;
4) Que la totalidad de las ganancias o de las prestaciones a la sociedad
pertenezcan al socio o socios sobrevivientes; (Art. 617 Código de Comercio).
5) Que algunos socios no soportarán las pérdidas, o que otros estarán
solamente a las ganancias o que éstos serán privados de los beneficios.
6) El establecimiento, para la adquisición de la parte de un socio por otro,
de un precio que se aparte exageradamente de su valor real al tiempo, de su
negociación.
Art. 142.- (CAPITAL SOCIAL) El capital social será fijado de manera precisa,
pero podrá aumentarse o disminuirse conforme a las cláusulas establecidas en
la escritura social o en los estatutos, salvo que disposiciones legales
establezcan, capitales mínimos para determinadas actividades comerciales.
La resolución de aumento o reducción de capital se inscribirá en el
Reglamento de Comercio previa publicación conforme al artículo 131, la
publicación se hará por tres veces consecutivas.
El aumento de capital por revalúo de activos se sujetará a las disposiciones
legales que regulan la. materia.
Art. 143.- (OPOSICION A LA REDUCCION).. Los acreedores de la sociedad pueden
oponerse judicialmente a dicha reducción, dentro de los treinta días
siguientes a la publicación señalada en el articulo anterior. En tal caso,
la reducción podrá hacerse efectiva sólo cuando la sociedad pague los
créditos de los opositores o los garantice a satisfacción de éstos o del
juez o hasta que adquiera ejecutoria la sentencia que declara improbada la
demanda de opositores. (Arts. 352, 350, 63 Código de Comercio).
Art. 144.- (SOCIEDAD ENTRE ESPOSOS). Por la responsabilidad que deriva de
los tipos de sociedad que reconoce éste Código, los esposos, entre sí y con
terceros, sólo podrán participar en sociedades por acciones o de
responsabilidad limitada. De participar en una sociedad colectiva o en
comandita simple, éstas deberán transformarse en otra por acciones o de
responsabilidad limitada en el plazo, de seis meses, o cederse la parte de
uno de los esposos a otro socio o un tercero, dentro del mismo plazo.
El incumplimiento de lo dispuesto anteriormente causará la anulación del
contrato social y se procederá a la liquidación de la sociedad. (Arts. 384,
1024 C. de Comercio).
Art. 145.- (HEREDEROS MENORES DE EDAD).
Cuando el cónyuge supérstite e hijos menores de edad reciben una empresa a
título de herencia, tienen derecho a imponer la continuación de la
explotación de la misma, ya sea en común o con la participación de terceros.
En este caso y aún en la constitución de una nueva sociedad, los menores
solo podrán participar en sociedades por acciones o de responsabilidad
limitada, cuya aprobación la dará el juez competente. (Arts. 19, 617 C. de
Comercio).
Si existiera colisión de intereses entre el cónyuge supérstite y los
menores, se designará un tutor para la celebración del contrato y para el
control de la sociedad que fuera ejercida por aquél. La infracción a esta
norma obliga a la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado,
sin perjuicio de que el representante legal responda de los daños y
perjuicios ocasionados a los menores.
Art. 140.- (PARTICIPACION EN OTRAS SOCIEDADES). Las sociedades anónimas y en
comandita por acciones sólo podrán formar parte de sociedades por acciones o
de responsabilidad limitada.
Ninguna sociedad, excepto aquellas cuyo objeto sea financiero o de
inversión, podrá adquirir o mantener participación en otra u otras
sociedades por un monto que exceda un tercio del capital y reservas libres
de la sociedad inversora. (Art. 130, 314, 408, 414 Código de Comercio).
Las participaciones, sea en cuotas o acciones, que excedan de ese límite,
deberán ser enajenadas dentro de los seis meses siguientes al balance
general donde aparezca el exceso; lo contrario importa reducción
proporcional del capital social con redistribución del capital en exceso.
Art. 147.- (PARTICIPACIONES RECIPROCAS). Es nula la constitución de
sociedades o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas,
sea en parte de interés, cuotas o acciones.
La infracción a esta norma hará responsables, en forma ilimitada y
solidariamente, a los fundadores, directores, administradores y síndicos.
(D.L. 16833 C. de Comercio).
Una vez comprobada la infracción, deberá procederse a la reducción del
capital indebidamente integrado, en el plazo de treinta días de su
notificación escrita.
Art. 148.- (COMIENZO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES). Los derechos y
obligaciones contractuales de loa socios, accionistas con relación a la
sociedad. comienzan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.
Art. 150.- (RESPONSABILIDAD DEL NUEVO SOCIO). El que ingresara en calidad de
nuevo socio, responderá, según el tipo de sociedad, de todas las
obligaciones sociales contraidas antes de su admisión, aun cuando se
modifique la razón social o denominación social. Todo pacto en contrario es
inoponible a terceros acreedores.
Art.151.- (APORTES DE BIENES). En las aportaciones de bienes, éstos deben
ser determinados y se entiende que los mismos son objeto de traslación de
dominio. En tal virtud, el riesgo de los bienes, estará a cargo de la
sociedad., a partir del momento de la entrega.
Si no se efectúa la entrega, la obligación del socio se convierte en la de
aportar una suma de dinero por el equivalente que deberá cubrir en el plazo
de treinta días.
En el caso de bienes inmuebles debe extenderse, las correspondientes
escrituras públicas e inscribirse en las oficinas de Registro de Derechos
Reales y en el Registro de Comercio.
El aporte de derechos de propiedad sobre bienes no exime al aportante de las
garantías de saneamiento por evicción y vicios o defectos ocultos.
Art. 151.- (APORTE DE BIENES GRAVADOS). Los bienes gravados son aportables
siempre que su valor esté sometido a la deducción del gravamen real que los
afecte, los cuales deben especificarse claramente por el aportante.
Art.. 152.- (APORTE DE DERECHOS). Son aportables los derechos que se
refieran a bienes susceptibles de ser aportados, no sujetos a litigio y
debidamente documentados.
Art. 153.- (APORTE DE CREDITOS). Los aportes de créditos contra terceros se
transferirán a la sociedad por cesión o endoso, según su naturaleza, desde
cuyo momento el socio garantiza la legitimidad del título y el cumplimiento
de la obligación. En caso de que los créditos no fueran pagados a su
vencimiento, renacerá para el socio la obligación de aportar una suma
equivalente de dinero u otros bienes a satisfacción de la sociedad, los
cuales deben hacerse efectivos dentro del plazo de treinta días.
Art. 154.- (APORTE DE ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO). Si el aporte consistiera
en un establecimiento de comercio, su transferencia puede hacerse en la
misma escritura de constitución, como mediante escritura pública separada.
En todo caso, debe practicarse inventario, valuación o balance a la fecha de
la transferencia, procediéndose a la inscripción en el Registro de Comercio.
Art. 155.- (APORTE DE USO Y GOCE DE UN BIEN). Si el socio aportara el
derecho de uso y goce de un bien, la pérdida de éste o los derechos sobre él
suprimen el aporte del socio y autorizan su separación, salvo que pague el
valor correspondiente.
El aporte de uso y goce no será admisible en las sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada.
Art. 150.- (APORTE DE TRABAJO O INDUSTRIA). Si el aporte prometido consiste
en la prestación de trabajo personal o de industria y el socio no cumple con
sus obligaciones, la sociedad tiene el derecho a separarlo. Si el
incumplimiento se deba a dolo o culpa se le puede, además, exigir
judicialmente el resarcimiento de los daños y perjuicios, que hubiera
ocasionado.
Esta clase de aportes,. debe estar específicamente estipulada. Su valor, no
forma parte del capital social. Tendrá derecho a las ganancias en la
proporción pactada y no soportará las pérdidas.
En las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada no procede esta
clase de aportes.
Art. 157.- (APORTE DE TITULOS-VALORES). Si el aporte consiste en
títulos-valores cotizables, estos se aceptarán hasta por el valor de
cotización. Si no fueran cotizables, o si siéndolo no se hubieran cotizado
en un período de tres meses anteriores al aporte, se valuarán según el
procedimiento del artículo siguiente.
Art. 158.- (VALUACION DE LAS APORTACIONES EN ESPECIE). Los aportes en
especie se valuarán en la forma prevista en el contrato con indicación de
los antecedentes justificativos de la valuación,.
Cuando en la valuación intervengan los socios o sus representantes, estos
responderán solidariamente de la correcta valuación. (Art. 198 Código de
Comercio).
A falta de estipulación expresa al respecto se procederá mediante los
precios de plaza o por uno o más peritos designados judicialmente.
Art. 159.- (MORA EN EL APORTE). Si un socio, por cualquier causa, no entrega
su aporte en las condiciones y plazos convenidos, incurre en mora y la
sociedad puede proceder ejecutivamente contra sus bienes o declararlo
separado de la misma, sin otro requisito. Debe además, resarcir los daños e
intereses causados. En las sociedades por acciones se aplicarán los
artículos 243 al 246.
Art. 160.- (USO INDEBIDO DE FONDOS O EFECTOS DE LA SOCIEDAD) El socio que
use en su provecho o en el de terceros los fondos o efectos de la sociedad,
está obligado a ceder en favor de la misma todas las ganancias resultantes,
siendo las pérdidas o daños de su exclusiva responsabilidad.
Igualmente, responde de los daños el que abusando de su calidad de socio,
obtenga ventajas o beneficios personales que afecten a los demás socios en
su derecho a las utilidades de la sociedad.
Art. 161.- (EJECUCION DE SENTENCIA CONTRA LA SOCIEDAD). La sentencia que
condene a la sociedad al cumplimiento de alguna obligación podrá ser
ejecutada subsidiariamente contra los socios con responsabilidad ilimitada
que hubieran sido demandados conjuntamente con ella, según el tipo de
sociedad.
Art. 162.- (EMBARGO POR ACREEDORES PARTICULARES DE LOS SOCIOS). En las
sociedades colectiva y comandita simple los acreedores de un socio pueden
cobrarse los adeudos de éste con el importe de sus utilidades, su cuota de
liquidación no pudiendo obligar a la venta de la parte de su interés. Si la
obligación no queda pagada la en la forma antes prevista, el contrato social
no puede ser prorrogado y no corren los términos de prescripción para los
derechos del acreedor.
En las Sociedades por acciones y de responsabilidad limitada se puede
embargar y hacer vender las acciones o cuotas de propiedad del accionista o
socio deudor, con sujeción a las disposiciones aplicables.
Art. 163. - (ADMINISTRACION Y REPRESENTACION). Todos los actos que
comprenden la actividad prevista como objeto de la sociedad o necesarios
para el cumplimiento del mismo y sean ejercitados por los administradores o
representantes de la sociedad o por disposición de la ley , obligan a ésta
mientras no sean notoriamente extraños a su giro. Asimismo, obligan a la
sociedad en los límites del objeto social, aun cuando la representación sea
conjunta si se trata de obligaciones contraidas mediante títulos valores,
por contrato entre ausentes o contratos de adhesión, salvo que el tercero
tuviere conocimiento de que el acto se realiza contraviniendo la
representación conjunta.
Estas facultades legales de los administradores o representantes de la
sociedad respecto de terceros no los liberan de las responsabilidades
internas por infracción a las restricciones contractuales.
Art. 164.- (RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Y REPRESENTANTES). Los
administradores y los representantes de la sociedad deben actuar con
diligencia, prudencia, y lealtad, bajo pena de responder solidaria e
ilimitadamente por los daños y perjuicios que resulten de su acción o
omisión.
Art. 165.- (INSCRIPCION DEL NOMBRAMIENTO Y CESACION DE ADMlNISTRAD0RES Y
REPRESENTANTES). La designación y cesación de administradores y
representantes deben inscribirse en el Registro de Comercio con indicación
expresa de las facultades otorgadas en la escritura de constitución o en el
poder Conferido ante Notario de Fe Pública. La falta de inscripción no
perjudica a terceros. (Art. 53 DL Nº 16833 de 19 de julio de l979).
Art. 166.- (RESP0NSABILIDAD POR ACTOS DOLOSOS). Los administradores y
representantes de la sociedad responden, respecto de terceros, solidaria e
ilimitadamente por los actos dolosos realizados a nombre de ella, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140.
Art. 167.- (INFRACCION A NORMAS DE ADMINISTRACION Y VIGILANCIA). Los
directores, administradores y síndicos que infrinjan las normas que regulan
la administración y vigilancia de las sociedades, son responsables de los
daños y perjuicios ocasionados a la sociedad y serán separados, provisional
o definitivamente, de sus funciones, de acuerdo a lo establecido por el
contrato social o las disposiciones de la ley, según el tipo de sociedad.
Art. 168.- (REQUISITOS PARA LA DISTRIBUCION DE UTILIDADES). La distribución
de utilidades sólo puede hacerse cuando las mismas sean efectivas y
líquidas, resultantes de un balance elaborado de acuerdo con la ley y los
estatutos y aprobados por los socios o el órgano social competente. Es nula
cualquier estipulación en contrario.
Tanto la sociedad como los acreedores pueden repetir por la distribución de
utilidades hecha en contravención de lo dispuesto en este articulo, contra
las personas beneficiadas, o exigir, su reembolso a los administradores que
lo hubieran autorizado, siendo unos y otros solidariamente responsables de
dicha distribución.
Art. 169.- (RESERVA LEGAL). En las sociedades anónimas y de responsabilidad
limitada se debe constituir una reserva del cinco por ciento como mínimo, de
las utilidades efectivas y líquidas obtenidas, hasta alcanzar la mitad del
capital pagado, salvo la señalada por las leyes especiales.
La reserva deberá reconstituirse con las utilidades obtenidas antes de su
distribución, cuando por cualquier motivo hubiera disminuido. (Art. 347
Código de Comercio) -
Las sociedades, cualquiera sea, su tipo, pueden acordar también la formación
de reservas especiales que sean razonables y respondan a una prudente
administración. Su porcentaje, limite y destino serán acordados por socios o
por las juntas de accionistas.
Art. 170.- (INCUMPLIMIENTO EN LA CONSTITUCIÓN DE RESERVAS). Los directores,
administradores y síndicos son solidariamente responsables por el
incumplimiento de lo dispuesto en la primera parte del artículo anterior y,
en su caso, quedan obligados a entregar a la sociedad una cantidad igual a
la reserva que se dejó de constituir, pudiendo estos repetir contra los
socios por el importe indebidamente distribuido.
Art. 171. - (PERDIDAS ANTERIORES). No pueden distribuirse utilidades
mientras existan pérdidas no cubiertas de ejercicios anteriores. (D.L. 16833
C. de Comercio)
Cuando los directores, administradores y síndicos sean remunerados con un
porcentaje de utilidades, la junta de accionistas o el órgano social
competente, pueden disponer su pago su pago en cada caso, aún cuando por
ello no se cubran pérdidas anteriores.
Art. 172.- (REMUNERACION A DIRECTORES, ADMINISTRADORES Y SINDICOS) - Los
socios o accionistas que a la vez ejerzan funciones de directores,
administradores y síndicos de la sociedad, pueden, salvo pacto en contrario,
ser remunerados con una suma fija o un porcentaje de las utilidades del
ejercicio, asignados en el contrato social o los estatutos o por resolución
en junta de accionistas u órgano social competente, pero no por si mismos.
No pueden tener remuneración los socios que por el tipo de sociedad, asuman
esas funciones como una obligación en la que su labor integra el aporte
social.
CAPITULO II
SOCIEDAD COLECTIVA
Art. 173.- (CARACTERISTICAS). En la sociedad Colectiva todos los socios
responden de las obligaciones sociales en forma solidaria e ilimitada.
Art., 174.- (DENOMINACION). La denominación debe contener las palabras
sociedad colectiva o su abreviatura. (Arts. 134, 136, 17, 146 y 161 Código
de Comercio).
Cuando actúe bajo una razón social, esta se formará con el nombre
patronímico de alguno o algunos socios y cuando no figuren los de todos, se
le añadirá las palabras y "compañía" o su abreviatura.
La razón social que hubiera servido a otra sociedad, cuyos derechos y
obligaciones hubieran sido transmitidos a la nueva se añadirá a ésta luego
de los vocablos "sucesores de". (Arts. 650, 675, -73 Código de Comercio).
La persona que permita incluir su nombre en la razón social sin ser socio,
responde de las obligaciones sociales solidaria e ilimitadamente. (Art. 399
Código de Comercio).
Art.175.- (ADMINISTRACION). El contrato señalará el régimen de
administración. En su defecto, la sociedad será administrada por cualquiera
de los socios.
Puede designarse uno o más administradores, socios o no, cuyas atribuciones
y facultades podrán ejercitarse conjunta o separadamente. A falta de
estipulaciones precisas, se entenderá que pueden realizar, indistintamente,
cualquier acto de administración. Si se ha estipulado que la administración
sea conjunta, sin que uno nada pueda hacer sin el otro u otros, ninguno de
ellos puede obrar individualmente; no obstante lo cual, respecto a terceros,
se aplicará lo dispuesto en el articulo 163.
Art. 176.- (REMOCION DE ADMINISTRADORES). El administrador, sea socio o no,
puede ser removido en cualquier tiempo, sin necesidad de invocación de
causa, por decisión de mayoría, salvo pacto en contrario.
Si en el contrato se exige justa causa, el administrador mantendrá su cargo
hasta que el caso se resuelva judicialmente, salvo separación provisional
ordenada por el juez competente. (Arts. 1521, 1535 Código de Comercio).
Cualquier socio podrá pedir la remoción de los administradores probando
justa causa.
Constituye justa causa para la REMOCION de administradores,: la realización
de actos dolosos o culposos en contra de los intereses comunes, la
incapacidad o el incumplimiento de obligaciones e impedimento o la
prohibición para ejercer el comercio.
Art. l77.- (REVOCATORIA DE PODERES). Si los poderes para la administración
de la sociedad son conferidos por la escritura pública constitutiva, también
deberán ser revocados por otro instrumento público.
Art. 178. (RENUNCIA Y RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES) El administrador,
socio o no, podrá renunciar en cualquier tiempo, salvo compromiso
contractual sujeto a plazo.
Si la renuncia fuese dolosa o intempestiva, responderá de los daños y
perjuicios ocasionados a la sociedad.
Art. 179.- (CONTROL DE LOS SOCIOS) Los socios no administradores pueden
supervigilar los actos de los administradores y examinar la contabilidad,
libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo.
Art. 180.- (OTORGAMIENTO DE PODERES). Los administradores, bajo su
responsabilidad, no pueden delegar, total ni parcialmente su mandato, salvo
autorización expresa del mandante.
Art. 181.- (ADMISION Y RETIRO DE SOCIOS). La admisión de nuevos socios o la
transmisión de parte de interés en la sociedad requieren el consentimiento
de todos los socios, salvo pacto en contrario, e implican la modificación
del Contrato social.
Los efectos del retiro de un socio son oponibles a terceros desde su
inscripción en el Registro de Comercio.
Art. 182 . - (RESOLUCIONES). Las resoluciones se adoptarán por mayoría
absoluta de votos respecto al capital, salvo que se fije en el contrato un
régimen distinto.
Art. 183.- (ACTOS DE COMPETENCIA). Los socios, no pueden, por sí ni por
interpósita persona o por cuenta de terceros dedicarse independientemente a
negocios que comprendan el objeto de la sociedad o realizar cualquier otro
acto competitivo, salvo la existencia de consentimiento expreso de todos los
demás socios.
En caso de contravención la sociedad podrá separar al socio y exigir el pago
de los daños y perjuicios.
CAPITULO III
SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
Art. 184.- (CARACTERISTICAS). La sociedad en comandita simple está
constituida por uno o mas socios comanditarios que sólo responden con el
capital que se obligan a aportar, y por uno o más socios gestores o
colectivos que responden por las obligaciones sociales en forma solidaria e
ilimitada, hagan o no aportes al capital social.
Art. 185.-(DENOMINACION). La denominación deberá incluir las palabras
"sociedad en comandita simple" o su abreviatura . (Arts. 433,57 Código de
Comercio).
Cuando actúe bajo una razón social, ésta estará formada con los nombres
patronímicos de uno o mas socios gestores o colectivos, agregándose:
"sociedad en comandita simple" o sus abreviaturas: "S en C. S" ó "S. C. S.".
La omisión de lo dispuesto precedentemente dará lugar a que se la considere
sociedad colectiva.
Art. 186.- (SANCION POR INCLUIR EL NOMBRE DE UN SOCIO COMANDITARIO EN LA
RAZON SOCIAL). El socio comanditario o cualquier persona ajena que
permitiera la inclusión de su nombre en la razón social quedará sujeto a la
responsabilidad de los socios gestores o colectivos.
Art. 187.- (CAPITAL SOCIAL). El capital de la sociedad en comandita está
constituido con sólo el aporte en dinero o en bienes o ambos de los socios
comanditarios o los de éstos y de los socios colectivos, simultáneamente.
Art. 188.- (ADMINISTRACION). La administración y representación estará a
cargo de los socios colectivos o terceros que se designen, aplicándose las
normas sobre administración de las sociedades colectivas.
Los socios comanditarios no pueden inmiscuirse en acto alguno de
administración ni actuar como apoderados de la sociedad. En caso contrario,
el socio comanditario infractor responderá como si fuera socio gestor o
colectivo con relación a dichos actos.
Tendrá la misma responsabilidad, inclusive de las operaciones en que no
hubiera tomado parte, cuando, habitualmente intervenga en la administración
de los negocios de la sociedad. (Arts. 199, 192 Código de Comercio).
Art. 189.- (ACTOS NO ADMINISTRATIVOS). No son actos de administración los de
examen, inspección, vigilancia y verificación autorizados en la escritura
constitutiva, así como la opinión o consejo. -
Art. 190.- (EXAMEN DE LIBROS Y BALANCES)
Los socios comanditarios podrán examinar los libros de contabilidad,
documentos y balances de la sociedad, en las épocas previstas en la
escritura social, y en su defecto, a tiempo o inmediatamente después de que
los estados hubieran sido presentados a las autoridades competentes. Tendrán
derecho, además a exigir la entrega de una copia del balance y estados
complementarios que necesiten, los cuales deben entregárseles en un plazo no
mayor a treinta días de la fecha de su elaboración, bajo la responsabilidad
de los socios gestores o colectivos.
Art. 191.- (RESOLUCIONES). Toda modificación del contrato social requiere el
consentimiento de todos los socios, incluso la transferencia de la parte de
interés, salvo pacto en contrario.
Respecto a las demás resoluciones se aplicará el artículo 182. (Art. 802
Código de Comercio).
Los socios comanditarios tienen voto en la consideración de los estados
contables y la designación de administrador. (Art. 186 Código de Comercio).
Art. 192. - (NOMBRAMIENTO DE ADMINISTRADORES O GERENTES) La designación de
administradores o gerentes será, necesariamente hecha a proposición de los
socios gestores o colectivos y por voto mayoritario, de los socios
comanditarios, en proporción al capital aportado. También participarán en la
votación los socios gestores o colectivos que hubieran hecho aportaciones al
capital social.
Art. 193.- (REGLAS APLICABLES A LOS SOCIOS). A los socios comanditarios se
les aplicará, en lo pertinente, las reglas establecidas para los socios de
las sociedades de responsabilidad 1imitada.
Los socios gestores o colectivos se sujetarán, en lo que corresponda, a las
normas que regulan las sociedades colectivas. (Arts. 173 a 183 Código de
Comercio).
Art. 194.- (EXCEPCION PARA LOS SOCIOS COMANDITARIOS) En caso de muerte,
quiebra, incapacidad o inhabilitación de todos los socios gestores o
colectivos, podrá el socio comanditario, no obstante lo dispuesto en el
artículo 188, realizar los actos urgentes de la gestión de los negocios
sociales hasta que se regularice la situación creada, sin incurrir en las
responsabilidades de los socios gestores o colectivos.
La sociedad se disuelve si, en el plazo de noventa días, no se regulariza o
transforma, bajo responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios
comanditarios.
CAPITULO IV
SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 195.- (CARACTERISTICAS).- En las sociedades de responsabilidad
limitada, los socios responden hasta el monto de sus aportes. (Arts. 304,
305, 400 C. de Comercio).
El fondo común está dividido en cuotas de capital que, en ningún caso, puede
representarse por acciones o títulos valores.
Art. 196.- (NUMERO DE SOCIOS). La sociedad de responsabilidad limitada, no
podrá tener más de veinticinco socios.
Art. 197.- (DENOMINACION O RAZON SOCIAL). La sociedad de responsabilidad
limitada llevará una denominación o razón formada con el nombre de uno o
algunos socios. A la denominación o a la razón social se le agregará:
"Sociedad de Responsabilidad Limitada" o su abreviatura: "SRL", o,
simplemente "Limitada" o la abreviatura "Ltda". Por la omisión de este
requisito se la considerará como sociedad colectiva.
Art. 198.- (CAPITAL EN CUOTAS DE IGUAL VALOR). El capital social estará
dividido en cuotas de igual valor que serán de cien pesos bolivianos o
múltiplos de cien.
Art. 199.- (APORTES PAGADOS EN SU TOTALIDAD). En este tipo de sociedades, el
capital social debe pagarse en su integridad, en el acto de constitución
social.
Art. 200.- (APORTACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE). Los aportes en dinero y en
especie deben pagarse íntegramente al constituirse la sociedad. El
cumplimiento de este requisito constará, expresamente, en la escritura de
constitución y, en caso contrario, los socios serán solidaria e
ilimitadamente responsables.
Los aportes consistentes en especie deben ser valuados antes de otorgarse la
escritura constitutiva, conforme al artículo 158. (Art. 775 Código de
Comercio).
Art. 201.- (AUMENTO DE CAPITAL). Puede acordarse el aumento del capital
social, mediante el voto de socios, que representen la mayoría del capital
social. Los socios tienen derecho preferente para suscribirlo en proporción
a sus cuotas de capital. A los que no concurran a la asamblea en que se
apruebe el aumento, se les comunicará ese hecho mediante carta certificada,
con aviso de recepción. Si alguno no ejercitara su derecho, dentro de los
treinta días siguientes al envío de la comunicación, se presumirá su
renuncia al mismo y el aumento de capital puede ser suscrito por los otros
socios o por personas extrañas a la sociedad; en este último caso, previa
autorización expresa de la asamblea. (Art. 350 D.L. Nº 16833 de 19 de julio
de 1979).
Ningún acuerdo o disposición de la escritura de constitución puede privar a
los socios de su derecho preferente a suscribir el aumento del capital
social.
Antes de la publicación e inscripción del aumento de capital en el Registro
de Comercio, los socios quedan obligados a pagar su nueva suscripción.
Art. 202.- (REGISTRO DE SOCIOS). La sociedad llevará un libro de registro de
socios, donde se inscribirán el nombre, domicilio, monto de su aportación y,
en su caso, la transferencia de sus cuotas de capital, así como los embargos
y gravámenes efectuados. (Art. 25 C. de Comercio).
La transferencia surte efectos frente a terceros, so1amente después de su
Inscripción en el Registro de Comercio.
Cualquier persona con interés legítimo tiene la facultad de consultar el
libro de registro que estará al cuidado de los administradores, quienes
responderán personal y solidariamente de su existencia regular y de la
exactitud de sus datos.
Art. 203.- (ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD). La, administración de la
sociedad de responsabilidad limitada, estará a cargo de uno o más gerentes o
administradores, sean socios o no; designados por tiempo fijo o
indeterminado (Arts. 1670, 1680, 1684 Código de Comercio).
Su remoción, revocatoria de poderes y responsabilidades, se sujeta a lo
dispuesto en los artículos 176, 177 y 178,.
Si la administración fuera colegiada, a cargo de un directorio o consejo de
administración, se aplicarán las normas que sobre directorio se establece
para la sociedad anónima. (Arts. 217, 218, 332, 342, 749 Código de
Comercio).
Art. 204.- (ASAMBLEA DE SOCIOS Y SUS FACULTADES). La asamblea de socios
tiene las siguientes facultades:
1) Discutir, aprobar, modificar o rechazar el balance general
correspondiente al ejercicio vencido;
2) Aprobar y distribuir utilidades;
3) Nombrar y remover a los gerentes o administradores;
4) Constituir el directorio o consejo de administración y, cuando así
hubieran convenido los socios, nombrar a los integrantes del órgano de
control interno;
5) Aprobar los reglamentos;
6) Autorizar todo aumento o reducción del capital social, así como la cesión
de las cuotas de capital y la admisión de nuevos socios. La reducción de
capital es obligatoria en los términos y forma del artículo 354, en lo
pertinente;
7) Modificar la escritura constitutiva;
8) Decidir acerca de la disolución de la sociedad; así como el retiro de
socios; y
9) Las demás que correspondan conforme a la escritura social.
Art.. 205.- (ASAMBLEA ANUAL). La asamblea ordinaria se reunirá, por lo
menos, una vez al año, en el domicilio y época fijada en la escritura social
y, a más tardar, dentro de los tres meses de cerrado el ejercicio económico
de la sociedad. (Arts. 206, 217, 218 Código de Comercio).
La escritura constitutiva puede establecer casos en que, determinados
asuntos no requieran de la aprobación de la asamblea; para adoptar acuerdos
sobre los mismos, se remitirán a los socios los textos de las propuestas.
Los votos de éstos serán emitidos por escrito.
A solicitud de los gerentes o administradores o de los socios que
representen más de la cuarta parte del capital social, podrá convocarse la
asamblea extraordinaria, aún cuando la escritura constitutiva sólo exigiera
el voto por correspondencia. En estas asambleas sólo podrán tratarse los
asuntos señalados en la convocatoria, bajo pena de nulidad. (Arts. 203, 176,
177, 178 Código de Comercio).
.
Art. 206.- (CONVOCATORIA A ASAMBLEA). Las asambleas serán convocadas por los
gerentes o administradores y, en su defecto, por el directorio o consejo de
administración y, a falta u omisión de éstos, por los socios que representen
más de la cuarta parte del capital social.
Si la escritura social no estableciera la forma y modo de convocatoria, se
la hará por carta certificada.
La publicación o comunicación deberá contener la orden del día y será hecha
ocho días antes de la fecha señalada para la celebración de la asamblea.
Art. 207.- (QUORUM LEGAL). El quórum legal para la asamblea quedará
constituido con la presencia de socios que representen por lo menos a la
mitad del capital social, a no ser que la escritura constitutiva exigiera
una representación mayor.
La participación de los socios en las deliberaciones y decisiones de las
asambleas podrá ser personal o por medio de representante o mandatario, en
la forma que determine el contrato social.
Art. 208.- (VOTO DE LOS SOCIOS). Todo socio tendrá derecho a participar en
las decisiones de la sociedad y gozará de un voto por cada cuota de capital,
salvo las limitaciones estipuladas en el contrato social.
Art. 209.- (VOTOS NECESARIOS PARA. LAS RESOLUCIONES). Para modificar la
escritura social, cambiar el objeto de la sociedad, aumentar o reducir el
capital social, admitir nuevos socios, autorizar la transferencia de cuotas
del capital y disolver la sociedad, se requerirá el voto de socios que
representen dos tercios del capital.
Las demás resoluciones serán aprobadas por el voto de socios que constituyen
más de la mitad del capital social.
Art. 210.- (CONCENTRACION DE LAS CUOTAS DE CAPITAL). La sociedad de
responsabilidad limitada se disolverá de pleno derecho cuando todas las
cuotas de capital se concentren en un solo socio, quien responderá, en forma
solidaria e ilimitada, por las obligaciones sociales hasta la total
liquidación de la sociedad.
La acción podrá ejercitarse por cualquier persona con interés legítimo.
debiendo procederse por la vía sumaria. Probado el hecho, el juez designará
a las liquidadores respectivos.
La acción no podrá ser enervada por la inclusión o aparición posterior de
socios.
Art. 211.- (CONTROL). Los socios tienen el derecho de examinar la
contabilidad, libros y documentos de la sociedad en cualquier tiempo. Podrá
también establecerse un órgano de control y vigilancia cuyas facultades y
funciones se regirán por las normas señaladas, para los síndicos en las
sociedades anónimas, en cuanto aquellas sean aplicables.
La creación del órgano de control permanente no significa la pérdida del
derecho al control individual por parte de los socios.
Art. 212.- (TRANSFERENCIA POR CAUSA DE MUERTE). La transferencia de cuotas
por causa de muerte de alguno de los socios, se rige por el artículo 209
cuando no exista estipulación distinta en el contrato. Si el contrato social
permite la incorporación de los herederos del socio, el pacto será
obligatorio para los socios. En caso contrario, los socios tendrán derecho a
adquirir las cuotas del socio fallecido en proporción a las cuotas de
capital y por su valor comercial a la fecha de la muerte de éste. Si no se
llegara a un acuerdo con respecto al precio y condiciones de pago, serán
determinados por peritos designados por las partes o por el juez.
Art. 213.- (COPROPIEDAD). Cuando exista copropiedad de una cuota social se
aplicarán las disposiciones del condominio. La sociedad puede exigir la
unificación de la representación para ejercer los derechos y cumplir las
obligaciones sociales.
Art. 214.- (CESION DE CUOTAS ENTRE SOCIOS). La cesión de cuotas es libre
entre socios. salvo las limitaciones establecidas en el contrato social.
La cesión de cuentas, aún entre socios, implica la reforma de la escritura
de constitución.
Art. 215.- (PREFERENCIA DE LOS DEMAS SOCIOS EN LA OFERTA DE CESION). El
socio que se proponga ceder sus cuotas, comunicará su deseo por escrito a
los demás socios, quienes, en el término de quince días de recibido el
aviso, manifestarán si tienen interés en adquirirlas.
Si no hacen conocer su decisión en el plazo señalado, se presume su rechazo
y el ofertante queda en libertad para vender sus cuotas a terceros.
Art. 216.- (DESACUERDO DE LOS SOCIOS EN LA CESION). Si los socios no hacen
uso de la preferencia, la ejercen parcialmente o no se da la autorización de
la mayoría prevista para la admisión de nuevos socios, la sociedad estará
obligada a presentar, dentro de los sesenta días de la oferta, una o más
personas que adquieran las cuotas.
Si dentro de los veinte días siguientes no se perfecciona la cesión, los
demás socios optarán entre disolver la sociedad o excluir al socio
interesado en ceder las cuotas, pagando su precio según peritaje.
CAPITULO V
SOCIEDAD ANONIMA
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 217.- (CARACTERISTICAS). En la sociedad anónima el capital está
representado por acciones. La responsabilidad de los socios queda limitada
al monto de las acciones que hayan suscrito
Art. 218.- (DENOMINACION). La sociedad anónima llevará una denominación
referida al objeto principal de su giro, seguida de las palabras "Sociedad
Anónima", o su abreviatura "S. A.".
La denominación debe ser diferente de cualquier otra sociedad existente.
SECCION II
CONSTITUCION
Art. 219.- (FORMA DE CONSTITUCION). La sociedad anónima puede constituirse
en acto único por los fundadores o mediante suscripción pública de acciones.
Art. 220.- (REQUISITOS PARA CONSTITUIR POR ACTO UNICO). Para constituir una
sociedad anónima en acto único la escritura de constitución debe contener,
además de los señalados en el artículo 127, los siguientes requisitos:
1) Que la integren tres accionistas por lo menos;
2) Que el capital social se haya suscrito en su totalidad el cual no puede
ser menor al cincuenta por ciento del capital autorizado. A los efectos de
éste Capitulo: "Capital social" y "capital suscrito" tienen el mismo
significado;
3) Que de cada acción suscrita se haya pagado por lo menos un veinticinco
por ciento de su valor en el momento de celebrarse el contrato constitutivo,
y
4) Que los estatutos de la sociedad sean aprobados por los accionistas.
Art. 221.-. (APORTACIONES EN DINERO). Los accionistas fundadores abrirán una
cuenta corriente en un banco a nombre de la sociedad en formación y
depositarán en ella sus aportes en dinero. Con cargo a esta cuenta pueden
realizarse los gastos de constitución de la sociedad, según se establezca en
la escritura social.
Art. 222.- (CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PUBLICA). Si la constitución de la
sociedad anónima fuera por suscripción pública, los promotores deben
formular un programa de fundación suscrito por los mismos, que se someterá a
la aprobación de la Dirección de Sociedades por Acciones y que debe
contener:
1) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio de los
promotores y el número de su cédula de identidad.
2) Clase y valor de las acciones, monto de las emisiones programadas,
condiciones del contrato de suscripción y anticipos de pago a los que se
obligan los suscriptores;
3) Número de acciones correspondientes a los promotores;
4) Proyectos de estatutos;
5) Ventas o beneficios eventuales que los promotores proyectan reservarse;
6) Plazo de suscripción, que no excederá de seis meses computables desde la
fecha de aprobación del programa por la Dirección de Sociedades por
Acciones.
7) Contrato entre un Banco y los promotores por el cual aquél tomará a su
cargo la preparación de la documentación correspondiente, la recepción de
las suscripciones y los anticipos de pago en dinero.
Art. 223.- (APROBACION DEL PROGRAMA PARA OFRECER AL PUBLICO SUSCRIPCION DE
ACCIONES). Para ofrecer al público la suscripción de acciones debe obtenerse
de la Dirección de Sociedades por Acciones, previo el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias, la aprobación del programa de
fundación y autorización para su publicidad. No se autorizará la suscripción
de acciones por el público, sin que, previamente, se hubiera comprobado la
exactitud de la valuación de los bienes aportados en especie y la
suscripción íntegra de la parte del capital social correspondiente a los
accionistas fundadores.
Aprobado el programa, éste debe inscribirse en el Registro de Comercio en el
plazo de quince días; en caso contrario, la autorización caduca
automáticamente.
Art. 224.- (CONTRATO DE SUSCRIPCION). El Contrato de suscripción será
preparado por el banco en doble ejemplar y contendrá la transcripción del
programa y además:
1) El nombre, nacionalidad y domicilio del suscriptor;
2) El número de las acciones suscritas, su clase y valor;
3) Anticipo de pago de dinero cumplido en ese acto y la forma y época en las
cuales el suscriptor efectuará los pagos del saldo correspondiente;
4) En el caso de aporte de bienes que no sea en dinero, la determinación
precisa de éstos conforme a las disposiciones de éste Título;
5) La convocatoria a la junta constitutiva y las reglas a las que se
sujetará en su desarrollo y la orden del día. Esta junta se realizará en un
plazo no mayor de tres meses de la fecha de vencimiento del período de
suscripción;
6) La declaración acreditando que el Suscriptor conoce y acepta el proyecto
de estatutos. El recibo de pago efectuado y una copia del documento se
entregarán al suscriptor y el original quedará en poder del Banco; y
7) Lugar y fecha de la suscripción.
Art. 225.- (DEPOSITO DE LA SUSCRIPCION EN DINERO). Los aportes en dinero
deben ser depositados en el Banco designado para recibir las suscripciones.
Art. 226.- (APORTE DE BIENES-FIDEICOMISO). Los aportes de bienes que no
fueran en dinero, se integrarán a la sociedad una vez constituida ésta.
Entre tanto, serán entregados en fideicomiso al Banco encargado de recibir
las suscripciones y aportes.
Art. 227.- (FRACASO DE LA SUSCRIPCION-DEVOLUCION DE APORTES). Si venciera el
plazo legal o el fijado en el programa para la suscripción de acciones y el
capital social mínimo requerido no hubiera sido suscrito o por cualquier
otro motivo no se llegara a constituir la sociedad, se tendrá por terminada
la promoción de la misma y el Banco restituirá de inmediato a cada
interesado las sumas de dinero depositadas y los bienes dados en
fideicomiso, sin descuento alguno.
Art. 228.- (SUSCRIPCION EN EXCESO). Si las suscripciones exceden del monto
del capital previsto, la junta constitutiva decidirá su aumento hasta el
monto de las suscripciones o su reducción a prorrata.
Art. 229.- (CONVOCATORIA A JUNTA GENERAL CONSTITUTIVA). Una vez suscrito el
capital requerido en el programa, los promotores convocarán a la junta
general constitutiva que se celebrará con la presencia del representante del
Banco interviniente, la presencia de un funcionario de la Dirección de
Sociedades por Acciones y la concurrencia de por lo menos la mitad más una
de las acciones suscritas.
Art. 230.- (ATRIBUCIONES DE LA JUNTA GENERAL CONSTITUTIVA). Son atribuciones
de la junta general constitutiva:
1) Comprobar la existencia de los depósitos efectuados en dinero y de las
aportaciones en especie;
2) Aprobar la valoración de los bienes aportados en especie o determinar la
realización de nueva valuación por peritos. Los suscriptores de cuyas
aportaciones se trate no tendrán derecho a voto hasta que se defina la
valoración;
3) Aprobar o rechazar las gestiones y gastos efectuados por los promotores,
previo informe de estos;
4) Aprobar y modificar las ventajas o beneficios que los promotores se
hubieran reservado.
5) Analizar y aprobar los estatutos;
6) Designar los directores, representantes o administradores de la sociedad;
7) Nombrar síndicos;
8) Designar dos suscriptores para firmar el acta de la junta general;
asimismo, se nombrará a los accionistas que suscribirán la escritura pública
de constitución social;
9) Considerar el plazo establecido para el pago del saldo de las acciones
suscritas, y
10) Considerar y resolver cualquier otro asunto de interés para la sociedad.
Art. 231.- (VOTACION). A los efectos del artículo anterior, cada suscriptor
tiene derecho a tantos votos como acciones haya suscrito y pagado el
anticipo que le corresponde.
Las decisiones se adoptarán por la mayoría de los suscriptores presentes que
representen no menos de la tercera parte del capital suscrito con derecho a
voto, sin lugar a estipulación distinta.
Los promotores pueden ser suscriptores, pero no pueden votar sobre el punto
3) del artículo anterior.
Art. 232. - (INSCRIPCION, TRAMITE, RECURSO Y PUBLICIDAD). Aprobada la
constitución de la sociedad anónima por la junta general constitutiva, se
procederá conforme a los artículos 129 y 132.
Art. 233.- (FUNDADORES). Son fundadores de una sociedad anónima:
1) Las personas que otorguen la escritura de constitución de la sociedad
cuando se efectúe en acto único, y
2) En la formación por suscripción pública, los que firmen el programa.
Art. 234.- (ENTREGA DE FONDOS A LOS ADMINISTRADORES). A la presentación del
certificado de inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, el
Banco fiduciario pondrá los fondos y bienes recibidos de los suscriptores a
disposición de los administradores de la sociedad.
Art. 235.- (ENTREGA DE DOCUMENTACION POR LOS PROMOTORES). Los promotores
están obligados a entregar a los directores o administradores toda la
documentación relativa a la organización de la sociedad y la correspondiente
a los actos realizados durante la formación de la misma, debiendo, además,
devolvérseles los documentos pertinentes a los actos no aprobados por la
junta de accionistas.
Art. 236.- (RESPONSABILIDAD DE LOS FUNDADORES). Los fundadores responden
ilimitada y solidariamente por las obligaciones contraidas para la
constitución y formación de la sociedad, inclusive de los gastos y
comisiones del Banco fiduciario, aún en el caso de haber fracasado el
programa.
Constituida la sociedad, ésta asume las obligaciones contraidas
legítimamente por los fundadores, reembolsándoseles los gastos efectuados,
previa aprobación de la junta general.
Art. 237.- (BENEFICIOS PARA PROMOTORES Y FUNDADORES). Los promotores y los
fundadores no pueden recibir ningún beneficio que disminuya el capital
social. Cualquier pacto en contrario es nulo.
La retribución que se conceda a los promotores y fundadores de las
utilidades anuales, no excederá en ningún caso del diez por ciento, ni podrá
extenderse por más de diez años, a partir de la constitución de la sociedad.
Esta retribución no podrá cubrirse sino después de pagado a los accionistas
un dividendo mínimo del cinco por ciento sobre el valor pagado de sus
acciones.
SECCION III
ACCIONES
Art. 238.- (CONCEPTO Y VALOR NOMINAL). El capital social está dividido en
acciones de igual valor. Tienen un valor nominal de 100 pesos bolivianos o
múltiplos de cien.
Art. 239.- (TITULOS O CERTIFICADOS PROVISIONALES). Los títulos pueden
representar una o mas acciones y ser nominativas o al portador.
Si las acciones no se hubieran pagado en su totalidad, la sociedad emitirá
solamente certificados provisionales en forma nominativa. En éste caso los
certificados al portador son nulos.
Una vez cubierto el importe total de las acciones, los interesados pueden
exigir la extensión de los títulos definitivos. En cuanto no se cumpla con
tal entrega, el certificado provisional será considerado definitivo y
negociable.
Art. 240.- (INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES Y CONDOMINIO). Las acciones son
indivisibles con relación a la sociedad.
En caso de existir varios copropietarios, la sociedad sólo reconoce un
representante común para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones
sociales, el cual será nombrado por aquellos, o por el juez existiendo
desacuerdo. En éste caso, se aplicarán las disposiciones del Código Civil en
materia de condominio.
Art. 241.- (PROHIBICION DE EMITIR ACCIONES BAJO LA PAR). Las sociedades
anónimas no pueden, en caso alguno, emitir acciones por un precio inferior a
su valor nominal.
Puede emitirse acciones con prima autorizada por la junta extraordinaria,
conservando su igualdad en cada emisión.
El importe de la prima, descontando los gastos de emisión, constituirá una
reserva especial.
Art. 242.- (EMISION DE ACCIONES AL PORTADOR). Se emitirán títulos al
portador solamente cuando el valor de las acciones esté pagado en su
integridad.
Art. 243.- (INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LAS ACCIONES). Cuando en el
contrato de suscripción o en los estatutos conste el plazo en que deben
efectuarse los pagos y los montos de éstos y no fueran cubiertos en dicho
plazo, el accionista incurre en mora y la sociedad procederá a exigir,
ejecutivamente, el cumplimiento del pago, la venta de las acciones o
utilizará algún otro medio previsto en la escritura social o en los
estatutos.
Art. 244.- (MORA EN EL PAGO DE ACCIONES SUSCRITAS) En caso de mora en el
pago de acciones suscritas, se suspende automáticamente el ejercicio de los
derechos del accionista.
Art. 245..-. (VENTA Y APLICACION DEL PRODUCTO). Son de cuenta del suscriptor
moroso las costas del juicio, los gastos de remate o realización y los
intereses moratorios. sin perjuicio de su responsabilidad por los daños
causados por su incumplimiento.
Art. 246.- (CANCELACION DE ACCIONES). Si en el plazo de treinta días
contados a partir del día en que debía hacerse el pago, no se inicia la
acción ejecutiva por el saldo deudor o no hubiera sido posible vender las
acciones, se producirá la consiguiente extinción o suspensión según el caso,
de los derechos del accionista moroso. La sociedad procederá entonces a la
reducción del capital social y devolverá al suscriptor, el saldo que se
quede, previa deducción de los gastos, o bien reducirá en la parte
correspondiente a la cantidad no pagada, caso en el cual se entregarán
acciones totalmente liberadas sólo por la cuantía a que alcancen sus pagos.
Art. 247.- (CONTENIDO DE LOS TITULOS O CERTIFICADOS PROVISIONALES).. Los
títulos representativos de las acciones a los certificados provisionales se
desprenderán de cuadernos, talonarios y contendrán los mismos detalles, que
serán:
1) Nombre del accionista, en caso de ser nominativo;
2) Denominación y domicilio de la sociedad, fecha y lugar de su constitución
y duración;
3) Fecha de la inscripción, en el Registro de Comercio;
4) Monto del capital social y del autorizado;
5) valor nominal de cada acción, serie a la que corresponde, sea ordinaria o
preferida, número total de acciones en que se divide la serie y derechos que
correspondan:
6) Número de acciones que representa el título;
7) Lugar y fecha de su emisión y número correlativo;
8) En los certificados provisionales, la anotación de los pagos que se
efectúen, y
9) Firmas autógrafas de no menos dos directores o administradores y el
síndico.
Art. 248.- (RESPONSABILIDAD POR LA EMISION DE TITULOS Y CERTIFICADOS). Los
firmantes de los títulos y certificados provisionales serán responsables
solidarios por la omisión de requisitos esenciales o por la infracción de
disposiciones legales o estatutarias, además del pago de daños y perjuicios
a sus tenedores.
Art. 249.- (CUPONES ADHERIDOS). Los títulos de las acciones pueden llevar
cupones adheridos, destinados al cobro de dividendos, pudiendo ser aquellos
al portador aún cuando las acciones sean nominativas.
Art. 250.- (LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONES). Las sociedades anónimas llevarán
un registro de acciones con las formalidades de los libros de contabilidad,
de libre consulta para los accionistas, que contendrá:
1) Nombre, nacionalidad y domicilio del accionista;
2) Número, series, clase y demás particularidades de las acciones;
3) Nombre del suscriptor y estado del pago de las acciones;
4) Si son al portador, los números y si son nominativas, el detalle de las
transmisiones con indicación de las fechas y nombre de los adquirentes;
5) Gravámenes que se hubieran constituido sobre las acciones;
6) Conversión de los títulos con los datos que correspondan a los nuevos, y
7) Cualquier otra mención que derive de la situación jurídica de las
acciones y de sus eventuales modificaciones.
Art. 251.- (INSCRIPCION DE ACCIONES). La sociedad considera como dueño de
las acciones nominativas a quien aparezca inscrito como tal en el título y
en el registro de las acciones. La negativa injustificada para inscribir a
un accionista en el registro, obliga a la sociedad y a sus directores o
administradores a responder solidariamente por los daños y perjuicios
ocasionados.
Art. 252.- (CESION DE ACCIONES). El cedente que no haya completado el pago
de las acciones responde solidariamente por los pagos a cargo de los
cesionarios sucesivos. El cedente que efectúa algún pago es copropietario de
las acciones en proporción a los pagos realizados.
Art. 253.- (TRANSMISION DE ACCIONES). Será libre la transmisión de acciones;
empero, la escritura social puede imponer condiciones a la transmisión de
acciones nominativas que, en ningún caso, signifiquen una limitación,
debiendo dichas condiciones constar en el Título.
Art. 254.- (ACCIONES AL PORTADOR O NOMINATIVAS). La transmisión de acciones
al portador se perfecciona por simple tradición.
La transmisión de acciones nominativas se perfecciona mediante endoso y
producirá efectos ante la sociedad y terceros, a partir de su inscripción en
el registro de acciones.
Art. 255.- (DERECHO PREFERENTE). Los accionistas tienen derecho preferente
para suscribir nuevas acciones en proporción al número que posean.
La sociedad hará el ofrecimiento mediante avisos en un órgano de prensa de
circulación nacional por tres días consecutivos. Los accionistas pueden
ejercer su derecho preferente dentro del plazo de treinta días, computados
desde la fecha de la última publicación, si las estatutos no prevén un plazo
mayor.
Art. 256.- (NUEVAS EMISIONES). Sólo hay lugar a la emisión de nuevas
acciones cuando las precedentes han sido totalmente suscritas.
Art. 257.- (PROHIBICION DE ADQUIRIR LAS PROPIAS ACCIONES). Las sociedades
anónimas no pueden adquirir sus propias acciones, salvo por adjudicación
judicial en pago de créditos a la sociedad.
Estas acciones serán vendidas en el plazo de noventa días a partir de su
fecha de adjudicación y, si no fuere posible, se procederá a reducir el
capital, quedando dichas acciones sin valor. Mientras pertenezcan a la
sociedad, no podrán ser representadas en las juntas de accionistas.
Art. 258.- (OTRAS PROHIBICIONES). Bajo ningún concepto, las sociedades
anónimas efectuarán, préstamos, anticipos o negociaciones con la garantía de
sus propias acciones.
Art. 259.- (RESPONSABILIDAD). Los directores o administradores son, personal
y solidariamente, responsables de los daños y perjuicios que causen a la
sociedad o a terceros por infracción de los dos artículos anteriores.
Art., 260.- (NORMAS APLICABLES). Son aplicables a las acciones las normas
sobre títulos-valores de este Código, en cuanto sean compatibles con el
presente Título.
SECCION IV
CLASE DE ACCIONES
Art. 261.- (CLASES DE ACCIONES). Las acciones pueden ser ordinarias o
preferidas.
La escritura social establecerá los derechos y obligaciones que cada clase
de acciones atribuye a sus tenedores con arreglo a las disposiciones de éste
Código.
Si no se establecen clases de acciones en la escritura social, se entiende
que todas son ordinarias.
Art. 262.- (ACCIONES ORDINARIAS). Cada acción ordinaria da derecho a un voto
en las juntas generales.
Art. 263.- (ACCIONES PREFERIDAS). Las acciones preferidas son las que
establecen beneficios preferenciales. No votarán en las juntas ordinarias,
sino exclusivamente en las extraordinarias, sin perjuicio de asistir con
derecho a voz a !as asambleas ordinarias.
Art. 264.- (DERECHO DE LAS ACCIONES PREFERIDAS). Se asignará a las acciones
preferidas un dividendo no mayor al establecido por los estatutos, antes de
fijar dividendos a las acciones ordinarias.
Cuando en algún ejercicio social no se paguen dividendos o sean inferiores
al fijado, éstos o la diferencia se cubrirán en los años siguientes con la
prelación indicada.
En !os estatutos puede pactarse que a las acciones preferidas se les fije un
dividendo superior al de las acciones ordinarias.
En la liquidación de la sociedad las acciones preferidas se reembolsarán
antes que las ordinarias.
Las acciones preferidas con dividendo no repartidos por más de tres
ejercicios, aunque no sean consecutivos, adquirirán el derecho de voto y los
demás derechos de las acciones ordinarias, hasta que desaparezca el adeudo
referido.
Los accionistas poseedores de acciones preferidas tienen los derechos que
éste Código confiere a las minorías para oponerse a las resoluciones de las
juntas generales, en aquello que les afecte.
Art. 265.- (REDENCION Y TRANSFORMACION DE ACCIONES PREFERIDAS). Las acciones
preferidas son redimibles y pueden transformarse en ordinarias, en las
condiciones y plazos establecidos a tiempo de su emisión.
Art. 266.- (MONTO DE ACCIONES PREFERIDAS). Las acciones preferidas no
excederán de la mitad del capital suscrito.
Art. 267.- (ACCIONES PROHIBIDAS). Se prohibe a las sociedades anónimas, y
será nula en su caso, la emisión de acciones de voto plural.
SECCION V
ACCIONISTAS
Art. 268.- (CALIDAD DE ACCIONISTAS). Tiene la calidad de accionista el
inscrito en el registro de accionistas de la sociedad, si las acciones son
nominativas, y el tenedor, si son al portador.
Art. 269.- (DERECHOS DEL ACCIONISTA). Son derechos fundamentales del
accionista, que serán ejercidos conforme a las disposiciones de éste Código
y a las prescripciones de los estatutos, los siguientes:
1) Intervenir en las juntas generales con derecho a voz y voto;
2) Integrar los órganos electivos de administración y fiscalización interna;
3) Participar en las utilidades sociales, debiendo observarse igualdad de
tratamiento para los accionistas de la misma clase;
4) Participar, en las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior,
en la distribución del haber social, en caso de liquidación;
5) Gozar de preferencia para la suscripción de nuevas acciones;
6) Impugnar las resoluciones de las juntas generales y del directorio de
acuerdo con las disposiciones de éste Código. No podrá ejercer éste derecho
al accionista que sea deudor moroso de la sociedad por cualquier concepto,
cuya obligación conste por título fehaciente e incontestable, y
7) Negociar libremente sus acciones, salvo lo dispuesto en el artículo 253.
Art. 270.- (DISTRIBUCION DE UTILIDADES Y DERECHOS DE CREDITO). El accionista
tendrá derecho a pedir que en la junta general, reunida para considerar el
balance, se delibere sobre la distribución de las utilidades consignadas en
dicho documento.
Las utilidades se distribuyen en proporción al importe pagado de las
acciones.
La aprobación de la distribución de utilidades por la junta general de
accionistas confiere al accionista un derecho de crédito para cobrar a la
sociedad los dividendos que le corresponden.
Los dividendos serán pagados en dinero, salvo que el accionista admita el
pago en otros bienes.
Art. 271.- (CUOTA PARTE). Al liquidarse una sociedad los accionistas
recibirán su cuota parte del patrimonio, en proporción al valor pagado de
sus acciones.
Art. 272.- (RESTRICCIONES AL DERECHO A VOTO). Pueden establecerse en los
estatutos restricciones al derecho a voto de las acciones preferidas; sin
embargo, por ninguna razón se le privará del mismo en las juntas
extraordinarias que tengan por finalidad:
1) Modificar el plazo de duración de la sociedad;
2) Cambiar el objeto de la misma;
3) Aprobar su fusión o transformación;
4) Autorizar la emisión de bonos o debentures;
5) Aprobar la reforma de los estatutos sociales;
6) Resolver el aumento o disminución del capital social.
Art. 273.- (REPRESENTACION EN JUNTAS GENERALES). Los accionistas pueden ser
representados en las juntas generales por otro accionista o por persona
extraña a la sociedad. A falta de norma estatutaria que regule la forma de
constituir representantes, ésta se hará por escrito.
No pueden ser mandatarios o representantes los directores, administradores,
síndicos y demás empleados o dependientes de la sociedad. (Arts 286, 295,
200 Código de Comercio).
Art. 274.- (ACCIONES DADAS EN PRENDA, USUFRUCTO O EMBARGADAS). En los casos
de acciones constituidas en prenda, gravadas con usufructo, secuestradas o
embargadas, el derecho de voto será ejercido por el propietario de las
acciones.
Para facilitar los derechos del propietario, el acreedor queda obligado a
depositar las acciones u optar otro procedimiento que garantice los derechos
de aquél.
Art. 275.- (DISPOSICION NULA). Es nula toda disposición estatutaria que
restrinja la libertad del voto de los accionistas, salvo lo establecido para
las acciones preferidas. (Arts. 1 al 21, 231, 1524, 208 Código de Comercio).
Art. 276.- (PROHIBICION DE VOTO A ADMINISTRADORES Y SINDICOS). Los
directores o administradores, síndicos y gerentes de la sociedad no pueden
votar sobre la aprobación del Balance y cuentas relacionadas con su gestión,
ni en las resoluciones referentes a su responsabilidad. (Art. 37 Código de
Comercio Art. 49 D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
En caso de contravención, son responsables de los daños y perjuicios que
ocasionen a la sociedad o a terceros.
Art. 277.- (PROPOSICIONES QUE AFECTAN A DETERMINADA CLASE DE ACCIONES). Si
hubiera diversas clases de accionistas, cualquier proposición que pudiera
perjudicar los derechos de una de ellas deberá ser aprobada por la mayoría
absoluta de votos de las acciones pertenecientes a la clase afectada,
reunida en junta especial.
Art. 278.- (DERECHOS RECONOCIDOS POR LEY) Ni la escritura constitutiva ni
los estatutos pueden desconocer los derechos acordados por ley a los
accionistas.
SECCION VI
TITULOS DE PARTICIPACION
Art. 279.- (BONOS DE FUNDADOR). Para acreditar la calidad de fundador,
referida en el artículo 233, Se expedirán bonos de fundador; éste sólo
tendrá derecho participar en las utilidades previstas, en el título. Estos
bonos no dan derecho a intervenir en la administración de la sociedad; no
pueden convertirse en acciones ni representar participación en el capital
social.
Art. 280.- (CONTENIDO DE LOS BONOS DE FUNDADOR). Los títulos representativos
de los bonos de fundador deben contener:
1) La mención de bono de fundador, inserta en el texto del documento;
2) La denominación de la sociedad, domicilio, duración, capital social,
fecha y número de la inscripción en el Registro de Comercio;
3) El número del bono e indicación del total de bonos emitidos;
4) La participación en las utilidades y el tiempo durante el cual debe ser
pagada, y
5) Lugar y fecha de emisión y firma de los directores o administradores
autorizados.
Art., 281.- (NORMAS APLICABLES A LOS BONOS DE FUNDADOR). Las disposiciones
de los artículos 240, 249 y 260, en lo conducente, se aplicarán a los bonos
de fundador. (Arts. 1202, 1203 Código de Comercio).
Art. 282.- (BONOS DE PARTICIPACION). Cuando así lo estipulen la escritura
social o los estatutos, podrán emitirse bonos de participación en favor de
sus trabajadores. Dichos bonos sólo acuerdan el derecho de participar en las
utilidades del ejercicio en las condiciones que establezcan los estatutos.
Estos bonos son intransferibles y sus derechos caducan con la extinción de
la relación laboral, cualquiera sea la causa. (Ley General del Trabajo: 8 de
diciembre de 1942).
SECCION VII
JUNTA DE ACCIONISTAS
Art. 283.- (COMPETENCIA DE LAS JUNTAS GENERALES). La junta general de
accionistas, legalmente convocada y reunida, es el máximo organismo que
representa la voluntad social y tiene competencia exclusiva para tratar los
asuntos previstos en los artículos 285 y 286.
Se reunirá en el domicilio social y será presidida por el presidente del
directorio o por quien deba hacerlo en casos de impedimento, ausencia o
inhabilidad, conforme a lo previsto en los estatutos y, en su defecto, por
la persona designada por la propia junta.
Las resoluciones de las juntas generales son obligatorias para todos los
accionistas, aun para ausentes y disidentes, salvo lo señalado en el
artículo 302 y deben ser cumplidas por el directorio. (Art. 295,299, 361 C.
de Comercio).
Art. 284.- (CLASES DE JUNTAS GENERALES). Las juntas generales serán
ordinarias y extraordinarias.
Art. 285.- (JUNTA ORDINARIA Y SU COMPETENCIA) La junta general ordinaria Se
reunirá con carácter obligatorio, por lo menos una vez al año, para
considerar y resolver los siguientes asuntos:
1) La memoria anual e informe de los síndicos, el balance general y el
estado de resultados, y todo otro asunto relativo a la gestión de la
sociedad;
2) La distribución de las utilidades o, en su caso, el tratamiento de las
pérdidas
3) El nombramiento y remoción de los directores y síndicos y, en su caso, la
fijación de su remuneración, y
4) Las responsabilidades de los directores y síndicos, si las hubiere. (Art.
283 Código de Comercio).
En los casos de los puntos 1), 2) y 3), la junta será convocada
necesariamente dentro de los tres meses del cierre de ejercicio. (Art. 291
Código de Comercio).
Art. 286.- (JUNTAS EXTRAORDINARIAS Y SU COMPETENCIA). Las juntas generales
extraordinarias considerarán todos los asuntos que no sean de competencia de
las juntas ordinarias y, privativamente, los siguientes:
1) La modificación de los estatutos. Aprobada la misma, debe correrse el
trámite señalado en el artículo 129 debiendo entrar en vigencia a partir de
la fecha de inscripción;
2) La emisión de nuevas acciones;
3) La emisión de bonos o debentures;
4) El aumento del capital autorizado y reducción o reintegro del capital;
5) La disolución anticipada de la sociedad, su prórroga, transformación o
fusión; nombramiento, remoción y retribución de liquidadores; y
6) Otros que la ley, la escritura social o los estatutos señalen. (Art. 299,
361 Código de Comercio).
Art. 287.- (DERECHOS NO AFECTABLES POR LAS DECISIONES DE LAS JUNTAS). Las
resoluciones de las juntas generales no podrán afectar los derechos de
crédito de los accionistas frente a la sociedad.
Será nula toda cláusula o acto que menoscabe o suprima los derechos
conferidos por este Código a las minorías.
Serán también nulos los acuerdos que supriman derechos acordados por ley a
los accionistas.
La junta general; por voto mayoritario, conforme a los artículos 296 y 297
podrán modificar o suprimir los derechos conferidos por los estatutos a una
o varias clases de acciones, siempre que los accionistas propietarios de las
mismas consientan en la forma que indica el artículo 277.
Art. 288.- (CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA). La convocatoria a junta general
será efectuada mediante avisos publicados en un periódico de amplia
circulación nacional e indicará el carácter de la junta, lugar, hora, orden
del día de la reunión y los requisitos que deberán cumplirse para participar
en ella. Dichos avisos deberán publicarse durante tres días discontinuos,
debiendo el último realizarse cuando menos cinco días y no más de treinta,
antes de la reunión. (Arts. 58, 59, 297 Código de Comercio).
Art., 289.- (CONVOCATORIA POR DIRECTORES O SINDICOS). Las juntas ordinarias
y extraordinarias serán convocadas por el directorio o síndicos en los casos
legalmente previstos o cuando, a criterio de cualquiera de ellos sea
necesario. En caso de doble, convocatoria, valdrá la hecha por el
directorio. Los asuntos propuestos por éste y por los síndicos se acumularán
en una sola orden del día.
Art. 290.- (DERECHOS DE ACCIONISTAS MINORITARIOS). Los accionistas que
representen por lo menos el veinte por ciento del capital social, si los
estatutos no fijaran una representación menor, tendrán derecho a solicitar
por escrito, en cualquier tiempo, la convocatoria a junta general de
accionistas, para tratar exclusivamente los asuntos indicados en su
petición. (Art. 1419 Código de Comercio).
Si los directores o síndicos rehusaran convocar a junta general o no lo
hicieran dentro de los quince días siguientes al de la recepción de la
solicitud, ésta se formulará ante la Dirección de Sociedades por Acciones
que hará la convocatoria sin mayor trámite. Presidirá la junta, en estos
casos, el accionista designado en la misma.
Art. 291.- (DERECHO DEL TITULAR DE UNA SOLA ACCION). El derecho señalado en
el artículo anterior podrá también ejercerlo incluso el titular de una sola
acción, en cualquiera de los siguientes casos. (Arts. 1296, 1257 Código de
Comercio).
1) Si durante más de una gestión anual no se hubiera reunido junta general
alguna.
2 Si habiéndose celebrado juntas generales, estas no hubieran tratado los
asuntos señalados por los incisos 1), 2) y 3) del artículo 285.
Cuando los directores o síndicos rehusaran hacer la convocatoria o no lo
hicieran dentro de los quince días siguientes al de la presentación de la
solicitud y se acrediten los extremos anteriores mediante prueba
preconstituida, la Dirección de Sociedades por Acciones convocará a junta
general, previo traslado a los directores o síndicos.
Art. 292.- (ORDEN DEL DIA). Los asuntos a somerse a la consideración y
resolución de la junta general serán consignados en la orden del día por
quien hizo la convocatoria. (Arts. 520, 1578 Código de Comercio).
Los que tengan derecho a pedir la convocatoria a junta general tendrán
también derecho a pedir la inclusión de determinados asuntos en la orden del
día.
La orden del día en la convocatoria deberá consignar los asuntos concretos a
considerarse y no podrá contener expresiones en términos generales,
implícitos o que induzcan a confusión a los accionistas, bajo pena de
nulidad.
Es nula toda resolución sobre asuntos no incluidos en la orden del día,
salvo lo dispuesto en el artículo 299 y también respecto a la elección de
los accionistas para firmar el acta.
Art. 293.- (REQUISITOS PARA CONCURRIR A LAS JUNTAS). Para concurrir a las
juntas generales, los propietarios de títulos nominativos deberán estar
debidamente registrados en el libro de la sociedad.
Los accionistas con títulos al portador deberán depositar en la sociedad con
tres días de anticipación por lo menos, los títulos de sus acciones, o un
certificado acreditando que están depositados en una institución bancaria.
La sociedad les otorgará los comprobantes de recibo para participar en la
reunión.
Los certificados de depósitos y los comprobantes de recibo deben especificar
la clase, serie y numeración de las acciones o de los títulos. El
depositario responde, solidaria e ilimitadamente, de la existencia de las
acciones.
Art. 294.- (SUSPENSION DE REGISTRO DE TRANSMISIONES). Quedará suspendido el
registro de transmisión de acciones desde el día de la última publicación de
la convocatoria hasta el posterior al de la realización de junta.
Art. 295.- (QUORUM EN LAS JUNTAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS). Existirá
quórum en las juntas ordinarias si estuvieran representadas más de la mitad
de las acciones con derecho a voto. Para las extraordinarias, será necesaria
la representación de las dos terceras partes, salvo que los estatutos fijen
un número más elevado para formar el quórum.
Art. 290.- (VOTOS NECESARIOS). Las resoluciones en las juntas ordinarias se
tomarán por la mayoría absoluta de los votos presentes que no se hallen
impedidos de emitirse en relación al asunto sometido a decisión, salvo que
los estatutos exijan mayor número.
En las extraordinarias, se tomarán las resoluciones por mayoría absoluta de
los votos presentes no impedidos de emitirse con relación al asunto sometido
a decisión, salvo que los estatutos exijan mayor número.
Las votaciones serán secretas cuando así lo solicite por lo menos el diez
por ciento de las acciones presentadas en junta.
Art. 297.- (SEGUNDA CONVOCATORIA). La junta ordinaria funcionará
válidamente, en segunda convocatoria, cualquiera sea el número de
accionistas presentes con derecho a voto. Esta convocatoria se hará conforme
a lo señalado en el artículo 288 pudiendo reducirse a dos el número de
publicaciones la última con tres días de anticipación al verificativo de la
reunión, señalando que se trata de una segunda convocatoria.
Las juntas extraordinarias funcionarán válidamente en segunda y posteriores
convocatorias, con la concurrencia mínima de un tercio de las acciones con
derecho a voto. Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos
salvo que los estatutos exijan un quórum más elevado a un mayor número de
votos
Art. 298.- (APLAZAMIENTO DE VOTACION). Los accionistas que constituyan el
veinticinco por ciento de (as acciones presentes con derecho a voto, podrán
solicitar un aplazamiento de la votación de cualquier asunto hasta por
treinta días, sin necesidad de nueva convocatoria. Este derecho podrá
ejercitarse sólo una vez sobre el mismo asunto.
Art. 299.- (JUNTA SIN REQUISITO DE CONVOCATORIA). La junta podrá reunirse
válidamente sin el cumplimiento de los requisitos previstos para la
convocatoria, y resolver cualquier asunto de su competencia, siempre que
concurran accionistas que representen la totalidad del capital social. Las
resoluciones se adoptarán por dos tercios de las acciones con derecho a
voto. (Art. 292 C. Comercio).
Art. 300.- (PETICION DE INFORMES). Todo accionista tiene derecho a pedir en
la junta general informes relacionados con los asuntos en discusión.
Art. 301.- (ACTAS DE LAS JUNTAS). Las actas de las juntas generales se
asentarán en el libro de "Actas" y resumirán las expresiones vertidas en las
deliberaciones, la forma de las votaciones y sus resultados, con indicación
completa de las resoluciones adoptadas; serán firmadas a más tardar dentro
de los cinco días siguientes a la celebración de la junta por quien la
presidió, el secretario y dos representantes de los accionistas elegidos con
tal objeto.
De las actas de las juntas extraordinarias, pasadas al libro respectivo, se
obtendrá copia legalizada y se inscribirá en el Registro de Comercio, previo
conocimiento de la Dirección de Sociedades por Acciones.
Cualquier accionista puede solicitar, a su costa, copia legalizada del acta.
Si no se establece un procedimiento diferente el acta de las juntas
generales indicará la nómina de accionistas o sus representantes y el número
de votos que les corresponda. (Arts. 325, 306 Código de Comercio).
Art. 302.- (IMPUGNACION DE NULIDAD). Cualquier resolución de la junta que
viole las disposiciones de este Código o los estatutos, puede ser impugnada
de nulidad por los directores, administradores síndicos o autoridad
administrativa contralora o por cualquier accionista que no hubiese
participado en ella, o que habiendo asistido, hubiera hecho constar su
disidencia y, en general, cuando la resolución sea contraria al orden
público.
Igualmente, puede impugnarse la convocatoria a la reunión que no cumpla los
preceptos señalados tanto en este Código como en los estatutos.
La acción deberá dirigirse contra la sociedad, dentro de los sesenta días
siguientes a la reunión o de su publicación, con los documentos que amparen
la demanda, debiendo tramitarse sumariamente. (Art. 302 Código Comercio).
Art. 303.- (DEMANDA PROBADA). En caso de probarse la demanda. el juez
declarará nula y sin efecto alguno la resolución impugnada, pudiendo ordenar
la suspensión de la convocatoria hasta que se cumplan los preceptos legales.
(Arts. 514 a549 Código de procedimiento Civil).
Art. 304.- (RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS). Quienes voten en favor de
las resoluciones declaradas posteriormente nulas, responden solidariamente
por las consecuencias de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad de
los directores y síndicos.
Art. 305.- (REVOCATORIA DE LA RESOLUCION IMPUGNADA). Revocada por junta
posterior la resolución impugnada, no procede la demanda o continuación de
la misma, subsistiendo, sin embargo, la responsabilidad por sus efectos o
consecuencias directas hasta la fecha de revocación.
Art. 306.- (FIANZA PARA RESPONDER DEL JUICIO). Para el ejercicio de las
acciones previstas en el artículo 302, los accionistas impugnantes
constituirán fianza suficiente para responder por los daños y perjuicios que
la sociedad sufriera, además de las resultas del juicio.
SECCION VIII
ADMINISTRACION Y REPRESENTACION
Art. 307.- (COMPOSICION DEL DIRECTORIO). La administración de toda sociedad
anónima estará a cargo de un directorio compuesto por un mínimo de tres
miembros, accionistas o no, designados por la junta de accionistas.
Los estatutos pueden señalar un número mayor de directores que no excederá
de doce.
Art. 308.- (DESIGNACION EN FORMA PERIODICA y REVOCABLE). Los directores
deben ser designados por la junta general ordinaria, por un periodo
determinado, pudiendo ser reelegidos. Su designación es revocable por la
junta general. (Art. 315 Código de Comercio).
Es nula cualquier otra forma de designación.
En los estatutos se regulará la manera de nombrar directores titulares y
suplentes.
Cuando existan diversas clases de acciones, los estatutos pueden prever que
cada una de ellas elija uno o más directores, normando la forma de elección
y remoción.
Art. 309.- (CAPACIDAD REQUERIDA). Para desempeñar el cargo de director se
precisará la capacidad requerida para ejercer el comercio.
Art. 310.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA SER DIRECTORES). No pueden ser
directores:
1) Los impedidos y prohibidos para ejercer el comercio, conforme dispone el
artículo 19.
2) Los que tengan conflicto de intereses, asuntos litigiosos o deudas en
mora con la sociedad;
3) En un mismo directorio, los que tengan entre sí parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, inclusive;
4) Los síndicos o personas que ejerzan funciones de fiscalización en la
misma
5) Los funcionarios públicos de competencia y jurisdicción en asuntos que se
relacionen con el objeto de la sociedad, hasta dos años después del cese de
sus funciones;
6) Los sentenciados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento
y liquidación de sociedades o por otro delito común, hasta cinco años
después de haber cumplido la condena impuesta. (Art. 329 Código de
Comercio).
Art., 311.- (EJERCICIO PERSONAL). El ejercicio del cargo de director es
personal e indelegable. Los directores no pueden votar por correspondencia.
Cada director tiene un voto en las reuniones del directorio. Todo pacto en
contrario es nulo.
El otorgamiento de poderes generales o especiales por el directorio, en
ningún caso puede significar la modificación de las facultades y
atribuciones propias de los directores, como tampoco de sus obligaciones y
responsabilidades.
Art. 312.- (FIANZA). Para garantizar las responsabilidades emergentes del
desempeño de sus cargos, los directores, antes de ingresar al ejercicio de
sus funciones, prestarán la fianza señalada por los estatutos.
Los directores, siendo accionistas, pueden dar en fianza acciones de la
propia sociedad, las cuales serán depositadas en una entidad bancaria.
La fianza de los directores será cancelada un año después de la aprobación
de los balances y estados financieros de la última gestión en que hubieran
intervenido conforme a ley.
Art. 313.- (ELECCION DE PRESIDENTE). Si la elección estuviera encomendada al
directorio, sus miembros elegirán al presidente por mayoría absoluta de
votos, salvo que los estatutos dispongan un número mayor.
Art. 314.- (REPRESENTACION DE LA SOCIEDAD). El presidente del directorio
inviste. la representación legal de la sociedad. Los estatutos pueden prever
la representación conjunta con uno o más directores o gerentes. En ambos
casos se aplicará el artículo 163.
Art. 315. - (REGULACION ESTATUTARIA). En los estatutos se establecerá:
1) El número de componentes titulares del directorio y de los suplentes;
2) El período de duración de las funciones de los directores, que no podrá
exceder de tres años, salvo lo dispuesto en el artículo 308.
3) La periodicidad de las reuniones obligatorias y el modo de convocarlas, y
4) La formación del quórum y las mayorías necesarias para la adopción de las
resoluciones.
Art. 316.- (NOMBRAMIENTO DE DIRECTORES POR LA MINORIA). Los accionistas
minoritarios que representen por lo menos el veinte por ciento del capital
social con derecho a voto, tienen derecho a designar un tercio de los
directores o, en su caso, la proporción inmediatamente inferior a este
tercio. (Art. 332 Código de Comercio).
Art. 317.- (DESEMPEÑO DE FUNCIONES). Los directores están obligados a
permanecer en el desempeño de sus funciones hasta que los de nueva elección
asuman sus cargos, a no ser que por incapacidad, impedimento o prohibición
legal tengan que cesar en sus funciones.
Art. 318.- (CESACION DE FUNCIONES). Los directores cesarán en el desempeño
de su cargo en el momento en que la junta general resuelva exigirles
judicialmente la responsabilidad en que hubieran incurrido. Serán repuestos
en sus cargos cuando la autoridad judicial declare improbada la acción
ejercitada contra ellos.
Art. 319.- (RENUNCIA). La renuncia del cargo de director debe ser presentada
al directorio, el cual podrá aceptara siempre que no afecte al normal
funcionamiento de la administración, o rechazarla hasta que la próxima junta
general se pronuncie al respecto. Entre tanto, el director permanecerá en
funciones con las responsabilidades inherentes.
Art. 320.- (FUNCIONES REMUNERADAS). Las funciones de los directores pueden
ser remuneradas, salvo que los estatutos dispongan lo contrario. Las
remuneraciones serán fijadas por la junta general.
El monto total máximo de las remuneraciones que por todo concepto puedan
percibir los miembros del directorio y síndicos, no excederá del veinte por
ciento de las ganancias netas del ejercicio correspondiente.
En caso de no existir ganancias o si las mismas son reducidas, la junta
general autorizará expresamente al monto de las remuneraciones.
Art. 321.- (CASOS DE RESPONSABILIDAD). Los directores son responsables,
solidaria e ilimitadamente, frente a la sociedad, los accionistas y
terceros, en los siguientes casos:
1) Por mal desempeño de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el
artículo 164;
2) Por incumplimiento o violación de las leyes, estatutos, reglamentos o
resoluciones de las juntas;
3) Por daños que fueran consecuencia de dolo, fraude, culpa grave o abuso de
facultades;
4) Por toda distribución de utilidades en violación del artículo 168.
Art. 322. - (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA CON LOS DIRECTORES ANTERIORES).
Asimismo, los directores serán responsables solidarios con los que les
antecedieron, por las irregularidades en que éstos hubieran incurrido si
conociéndolas no las remediaran, o enmendaran poniéndolas, en todo caso, en
conocimiento de los síndicos o de la junta general.
Art. 323.- (ACCION DE RESPONSABILIDAD). La acción de responsabilidad de la
sociedad contra los directores y síndicos será incoada con la aprobación
previa de la junta general, la cual nombrará al o los encargados de llevarla
adelante. La acción contra los gerentes se entablará previa resolución del
directorio.
La acción de responsabilidad no alcanza a los directores disidentes que
hubieran hecho constar su disidencia. Prescribe a los tres años de haber
fenecido el mandato respectivo.
La responsabilidad de los directores y gerentes frente a la sociedad, se
extingue por la aprobación de su gestión, por desistimiento o transacción
acordada por junta general siempre que esta responsabilidad no provenga de
violación de la ley.
Art. 324.- (QUIEBRA). Si la sociedad se encuentra en estado de quiebra, la
acción de responsabilidad podrá ser ejercitada por sus acreedores o por el
sindico de la quiebra.
Art. 325.- (RESOLUCIONES DEL DIRECTORIO). Las resoluciones del directorio se
adoptarán en reuniones convocadas y realizadas en la forma prevista en los
estatutos, debiendo labrarse las actas con las formalidades prescritas en el
artículo 301.
El presidente o, en su caso, el gerente, cuando lo exijan razones de
urgencia podrán adoptar medidas adecuadas en la gestión de los negocios
sociales, con cargo de ratificación por el directorio en su próxima reunión.
Art. 326.- (FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL DIRECTORIO). Los estatutos
fijarán, además de lo prescrito en este Código, las funciones, atribuciones,
deberes y obligaciones del directorio. No puede atribuirse a otro órgano
social la administración, gestión y representación de la sociedad. (Arts.
307, 308 Código de Comercio).
Art. 327.- (GERENTES). El directorio puede delegar sus funciones ejecutivas
de la administración, nombrando gerente o gerentes generales o especiales,
que pueden ser directores o no con facultades y obligaciones expresamente
señaladas. El cargo de gerente será remunerado y su mandato revocable en
todo tiempo por acuerdo del directorio. Los gerentes responden ante la
sociedad y terceros por el desempeño de su cargo, en la misma forma que los
directores. Su designación no excluye la responsabilidad propia de los
directores.
Art. 328.- (ACTOS DE COMPETENCIA). Los directores y gerentes no podrán
dedicarse por si o por cuenta de terceros, a negocios que comprendan el
objeto de la sociedad o realizar cualquier otro acto competitivo con ésta,
salvo autorización expresa de la junta general, bajo pena de incurrir en las
responsabilidades señaladas en el artículo 164.
Art. 329. - (REMOCION DE IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS). El director o gerente
comprendido en los impedimentos y prohibiciones señalados en el Art. 310
podrán ser removidos del cargo por la Junta Extraordinaria convocada al
efecto a pedido del directorio o del síndico, a iniciativa
propia o a denuncia fundada de cualquier accionista. La junta se celebrará
dentro de los treinta días de la solicitud. Puede resolverse judicialmente
la remoción, si esta es denegada. (Arts. 310, 316, 322 Código de Comercio).
Art. 330.- (COMITE EJECUTIVO) El directorio, si así lo prevén los estatutos,
puede organizar un comité ejecutivo compuesto por directores para la gestión
dé determinados negocios ordinarios, ejerciendo vigilancia y control en su
funcionamiento, así como el cumplimiento de sus atribuciones legales y
estatutarias. La organización del comité, no modifica las obligaciones y
responsabilidades de los directores.
Art. 331.- (PUBLICACION DE LA MEMORIA). El directorio de toda sociedad
anónima deberá elaborar y publicar anualmente la memoria, previa su
consideración y aprobación en junta general. Contendrá el balance general el
estado de resultados del ejercicio y toda otra información adicional que
deba ser conocida por los accionistas, conforme a la reglamentación expedida
por la Dirección de Sociedades por Acciones.
La publicación de la memoria debe realizarse dentro de los seis meses
siguientes al cierre de cada ejercicio y se enviará obligatoriamente a la
Dirección de Sociedades por Acciones y autoridades impositivas competentes
debiendo estar a disposición de los accionistas y acreedores de la sociedad
cuando la soliciten.
El incumplimiento motivará la suspensión del presidente y gerente por un
periodo hasta de seis meses, en cuyo lapso deberá publicarse la memoria. La
Dirección de Sociedades por Acciones aplicará la sanción establecida. (D.L.
N9 16833 de 19 de julio de 1979.)
SECCION IX
FISCALIZACION INTERNA DE LA SOCIEDAD ANONIMA
Art. 332.- (SINDICOS). La fiscalización interna y permanente de la sociedad
anónima estará a cargo de uno o más síndicos, accionistas o no, designados
por la junta general convocada para este fin. Pueden ser reelegidos y su
designación revocada por la junta general.
Los accionistas minoristas tienen derecho a designar síndicos en la forma
señalada por el artículo 316. No obstante, en caso de ser dos los síndicos,
uno de ellos será elegido necesariamente por los accionistas minoritarios.
Se elegirá, asimismo, igual número de suplentes.
Art. 333.- (REQUISITOS). Para ser síndico se requiere tener capacidad para
ejercer el comercio y estar domiciliado en el lugar de la sede social.
(Arts. 37, 39 C. Comercio).
Art. 334.- (IMPEDIDOS Y PROHIBIDOS PARA SER SINDICOS). No pueden ser
síndicos:
1) Los impedidos y prohibidos para ejercer el comercio, conforme lo
dispuesto en el artículo 19;
2) Los directores, gerentes y empleados de la sociedad;
3) Los cónyuges de los directores y gerentes, así como los parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo grado
inclusive.
Art. 335.- (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SINDICO). El cargo de síndico es
personal e indelegable.
Son atribuciones y deberes del sindico, sin perjuicio de lo señalado por
este Código o por los estatutos, los siguientes:
1) Fiscalizar la administración de la sociedad, sin intervenir en la gestión
administrativa;
2) Asistir con voz, pero sin voto, a las reuniones del directorio y, en su
caso, del comité ejecutivo y concurrir necesariamente a las juntas generales
de accionistas, a todas las cuales debe ser citado;
3) Examinar los libros, documentos, estados de cuenta y practicar arqueos y
verificación de valores toda vez que lo juzgue conveniente. Puede exigir la
confección de balances de comprobación;
4) Verificar la constitución de fianza para el ejercicio del cargo de
director, informando a la Junta general sobre irregularidades, sin perjuicio
de adoptar las medidas para corregirlas.
5) Revisar el balance general y estados de resultados, debiendo presentar
informe escrito a la junta general ordinaria, dictaminando el contenido de
los mismos y de la memoria anual;
6) Convocar a juntas extraordinarias cuando lo juzgue conveniente, y a
juntas ordinarias y especiales cuando omitiera hacerlo el directorio;
7) Hacer incluir en la orden del día de cualquier junta los asuntos que
estime necesarios;
8) Exigir el cumplimiento de las leyes, reglamentos y resoluciones de la
junta general por parte
de los órganos sociales, conocer los informes de auditoría y, en su caso
concretar la realización de auditorías externas, previa autorización de la
junta general;
9) Supervigilar la liquidación de la sociedad;
10) Atender las denuncias que presenten por escrito los accionistas e
informar a la junta sobre las investigaciones que al respecto realice,
juntamente con sus conclusiones y sugerencias, y
11) Los señalados expresamente por la junta general de accionistas.
Art. 336.- (ELECCION POR CLASES) Cuando existan diversas clases de acciones,
los estatutos pueden prever que cada una de ellas elija uno o más síndicos,
normando la forma de elección y su remoción.
Art. 337.- (SINDICATURA PLURAL). Si la sindicatura es plural, ésta actuará
como cuerpo colegiado bajo la denominación de "Comisión Fiscalizadora",
debiendo los estatutos normar su funcionamiento y organización. La "Comisión
Fiscalizadora" llevará un libro de actas. El síndico disidente ejercitará
individualmente los deberes y atribuciones del artículo 335.
Art. 338.- (FALTA DE SINDICO). El sindico será reemplazado por el suplente,
en caso de vacancia temporal o definitiva o por impedimento o prohibición
legal del titular. De producirse 1a misma situación con e1suplente, el
directorio, bajo su responsabilidad, convocará de inmediato, a junta general
o de la clase que corresponda, en su caso, a fin de efectuar las
designaciones correspondientes para completar el periodo.
Art. 339.- (REMUNERACION DE LOS SINDICOS).
El cargo de sindico es remunerado y la remuneración la fijará la junta
general, sin considerar la existencia de utilidades del ejercicio.
Art. 340.- (EXTENSION DE FUNCIONES SOBRE EJERCICIOS ANTERIORES). Los
derechos de información e investigación administrativa pueden extenderse a
ejercicios anteriores a su designación.
Art. 341.- (RESPONSABILIDAD). Los síndicos son. ilimitada y solidariamente
responsables por el incumplimiento de las obligaciones señaladas por la ley,
los estatutos y reglamentos. La acción será ejercitada conforme al artículo
323.
Son también solidariamente responsables con los directores por los actos u
omisiones de éstos aunque no se produzca daño.
Art. 342.- (NORMAS APLICABLES). Se aplicará a los síndicos lo dispuesto en
los artículos 312, 315, incisos: 1) y 2), 317, 318, 319 y 329 entendiéndose
que cuando se hace referencia a director o directorio, se debe sustituir por
sindico o consejo de vigilancia.
SECCION X
AUMENTO Y REDUCCION DEL CAPITAL
Art. 343.- (AUMENTO DE CAPITAL) Por resolución de la junta general
extraordinaria, se puede aumentar el capital social hasta el límite del
capital autorizado, respetando el derecho preferencial de los accionistas
señalado en el artículo 255.
Para el aumento del capital autorizado deberá observarse el artículo 256 y
modificarse los estatutos en la parte pertinente, corriendo el trámite
señalado en los artículos 130, 131 y 132.
Art. 344.- (INSCRIPCION). La resolución de aumento de capital autorizado se
inscribirá en el Registro de Comercio, conforme señala el artículo 142.
Art. 345.- (DERECHO PREFERENTE - ACCIONISTAS PERJUDICADOS). El accionista a
quien la sociedad desconozca el derecho de suscripción preferente
establecido en el artículo 255, podrá exigir judicialmente que aquella
cancele las suscripciones que le correspondían y se le entreguen las
acciones a que tiene derecho.
Si no fuera posible anular las suscripciones por haberse entregado las
acciones, el perjudicado tiene derecho a que la sociedad y los directores,
solidariamente, le indemnicen los daños sufridos. La indemnización no será
inferior al valor nominal de las acciones a que tenía derecho conforme al
artículo 255.
La acción judicial mencionada en este artículo debe ser promovida dentro del
término de seis meses a partir del vencimiento del plazo de suscripción y se
intentará por el accionista perjudicado o por el sindico.
Art. 340.- (ENTREGA DE ACCIONES A NUEVOS SUSCRIPTORES). La entrega de
acciones a los nuevos suscriptores está supeditada al vencimiento del plazo
concedido para el ejercicio del derecho preferente de suscripción y la
certificación escrita de los administradores en sentido de no existir
solicitud legítima de antiguos accionistas.
Art. 347.- (CAPITALIZACION DE RESERVAS Y UTILIDADES). En la capitalización
de reservas y otros fondos libres, así como en el pago de dividendos con
acciones liberadas y en procedimientos similares, se respetará la proporción
de cada accionista.
Aprobada la capitalización de utilidades en junta general, ningún accionista
aunque su voto hubiera sido contrario podrá exigir la entrega en dinero de
la parte que le corresponda en las mismas.
Art. 348.- (BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES). Los accionistas tendrán también
derecho preferente a la suscripción de bonos convertibles en acciones.
Este derecho podrá extenderse a las acciones preferidas, siempre que así lo
establezcan los estatutos.
Art. 349.- (CASOS DE LIMITACION DEL DERECHO PREFERENCIAL). La junta general
extraordinaria puede resolver con carácter excepcional, la limitación del
derecho de preferencia en la suscripción de nuevas acciones solamente cuando
el interés de la sociedad exija el pago de obligaciones preexistentes con
acciones liberadas o cuando se trate de aportes de bienes en pago de
acciones.
Art. 350.- (AUMENTO DE CAPITAL POR SUSCRIPCION PUBLICA). El aumento de
capital podrá realizarse por oferta pública de acciones mediante resolución
de la junta general extraordinaria . Requerirá la autorización previa de la
Dirección de Sociedades por Acciones, para lo cual presentará un programa de
suscripción que contenga:
1) La denominación de la sociedad, domicilio, objeto, capital autorizado,
suscrito y pagado, valor nominal de las acciones, clases, privilegios y
series existentes;
2) Los nombres de los directores, síndicos y gerentes;
3) Los balances y estados de resultados de las tres últimas gestiones;
4) El monto y descripción del pasivo, el importe total, plazos de redención
y demás características de las obligaciones sociales; y
5) La resolución de la junta general de accionistas que autorizó el aumento
con detalles sobre el monto de éste, el plazo de la suscripción y la forma
de pago de las nuevas acciones: su clase, series, números y privilegios
propuestos.
Art. 351.- (NULIDAD). Es nula la oferta pública que no cumpla las normas
legales. La sociedad, directores y síndicos son, solidaria e ilimitadamente,
responsables por las consecuencias sobrevinientes. Cualquier suscriptor
podrá demandar la nulidad y exigir el resarcimiento de los daños.
Art. 352.- (REDUCCION VOLUNTARIA DE CAPITAL). La reducción del capital
social se hará por resolución de la junta general extraordinaria y deberá
efectuarse con la autorización de la Dirección de Sociedades por Acciones.
Se publicará conforme señala el artículo 142 y se observará, respecto de los
acreedores, lo dispuesto en el artículo 143.
Art. 353.- (REDUCCION POR PERDIDAS). La junta general extraordinaria puede
resolver la reducción del capital en el monto de las pérdidas sufridas por
la sociedad para restablecer el equilibrio entre el capital y el patrimonio
sociales previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
anterior.
Art. 354.- (REDUCCION OBLIGATORIA). La reducción del capital es obligatoria
cuando las pérdidas superen el cincuenta por ciento del mismo, incluidas las
reservas libres. Este hecho deberá comunicarse a la Dirección de Sociedades
por Acciones, publicarse conforme señala el artículo 142 y observarse lo
dispuesto por el artículo 143.
Si efectuada la reducción del capital, éste resultara insuficiente para
cumplir el objeto de la sociedad, se procederá a la disolución y liquidación
de la misma.
Art. 355.- (CANJE O RESELLADO DE LAS ACCIONES). En toda reducción de capital
se procederá al canje o resellado de los títulos de las acciones, conforme a
la reducción realizada. Las acciones emitidas a cambio de las anuladas se
depositarán en un Banco. En igual forma, el resellado será necesariamente
realizado por intermedio de un Banco.
CAPITULO VI
SOCIEDADES EN COMANDITA POR ACCIONES
Art. 356.- (CARACTERISTICAS). En la sociedad en comandita por acciones los
socios gestores responden por las obligaciones sociales como los socios de
la sociedad Colectiva. Los socios comanditarios limitan su responsabilidad
al monto de las acciones que hayan suscrito.
Sólo los aportes de los socios comanditarios se representan por acciones.
Art. 357.- (NORMAS APLICABLES). En todo lo que no se oponga a este Capítulo,
son aplicables a este tipo de sociedades las normas relativas a la sociedad
anónima.
Art. 358.- (DENOMINACION). La denominación de la sociedad deberá incluir las
palabras "Sociedad en Comandita por Acciones" o la abreviatura "S.C.A.". Su
incumplimiento hará solidaria e ilimitadamente responsables a los
administradores y a la sociedad, por los actos que realice en esas
condiciones.
Si actúa bajo una razón social, ésta estará formada con los nombres
patronímicos de uno o más socios gestores, agregándose "Sociedad en
comandita por acciones" o su abreviatura. Por la omisión de lo dispuesto
precedentemente se la considerará como sociedad colectiva.
Art. 359.- (ADMINISTRACION). La administración y representación podrán estar
a cargo de uno o más socios gestores o de terceros, quienes durarán en sus
cargos el tiempo fijado por los estatutos sociales, no siendo aplicable a
este caso las limitaciones del artículo 315, inciso 2).
Art. 360.- (REMOCION DEL SOCIO ADMINISTRADOR). El socio gestor puede ser
removido de la administración ajustándose a lo prescrito en el artículo 176,
pero el socio comanditario podrá pedirla judicialmente, con justa causa,
cuando represente no menos del diez por ciento del capital.
El socio gestor removido de la administración, tiene derecho a retirarse de
la sociedad o a transformarse en comanditario si su remoción no se debe a
delitos en perjuicio de la sociedad.
Art. 361.- (JUNTA). La junta estará integrada por ambas clases de socios. La
parte de intereses de los socios gestores se considera dividida en fracción
del mismo valor de las acciones con el objeto de computar el quórum y los
votos. Las fracciones que no alcancen a una acción serán desestimadas.
Art. 362.- (PROHIBICION A LOS SOCIOS ADMINISTRADORES). Bajo pena de nulidad,
el socio administrador tiene voz, pero no voto, cuando se trate las
siguientes materias:
1) Su remoción y responsabilidades;
2) Elección y remoción de síndicos;
3) Aprobación de la gestión administrativa.
Art. 363.- (CESION DE LA PARTE SOCIAL DE LOS SOCIOS GESTORES). Para la
cesión de la parte del socio gestor será necesaria la autorización de la
junta extraordinaria.
Art. 364.- (OTRAS NORMAS APLICABLES). Sin perjuicio de los artículos 356 y
357, se aplicará supletoriamente a la sociedad en comandita por acciones el
Capítulo III referente a sociedades en comandita simple.
CAPITULO VII
ASOCIACION ACCIDENTAL O DE CUENTAS EN PARTICIPACION.
Art. 365.- (CARACTERISTICAS). Por el contrato de asociación accidental o de
cuentas en participación, dos o más personas toman interés en una o más
operaciones determinadas y transitorias, a cumplirse mediante aportaciones
comunes, llevándose a cabo las operaciones por uno o más o todos los
asociados, según se convenga en el contrato.
Este tipo de asociación no tiene personalidad jurídica propia y carece de
denominación social.
Art. 366.- (AUSENCIA DE FORMALIDADES). La asociación accidental o de cuentas
en participación no está sometida a los requisitos que regulan la
constitución de las sociedades comerciales ni requiere de inscripción en el
Registro de Comercio. Su existencia se puede acreditar por todos los medios
de prueba.
Art. 367.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES FRENTE A TERCEROS) El o los asociados,
encargados de las operaciones, actuarán en su propio nombre. Los terceros
adquieren derechos y asumen obligaciones solamente con respecto de dichos
asociados, cuya responsabilidad es solidaria e ilimitada.
Los asociados no encargados de las operaciones carecen de acción directa
contra terceros.
Art. 368.- (CONSENTIMIENTO DE LOS ASOCIADOS). Cuando, contando con el
consentimiento de los demás asociados, el o los encargados de las
operaciones hacen conocer los nombres de éstos, todos los asociados quedan
obligados, ilimitada y solidariamente, frente a terceros.
Art. 369.- (RENDICION DE CUENTAS). Todo asociado no encargado de las
operaciones tiene derecho a pedirla rendición de cuentas de las mismas. Al
término de la asociación accidental o de cuentas en participación, el o los
socios encargados de las operaciones serán liquidadores y rendirán cuentas a
los demás asociados.
Art. 370.- (CONTROL DE LA ASOCIACION). Sin perjuicio de que el contrato
designe al o los asociados para que ejerzan el control de la gestión, todos
los demás tendrán derecho a examinar, inspeccionar, verificar y vigilar las
operaciones encomendadas al o los asociados encargados de la operación..
Art. 371.- (NORMAS SUPLETORIAS). A falta de disposiciones especiales, son
aplicab1es a la asociación accidental o de cuentas en participación, las
normas de la sociedad colectiva, en todo cuanto no sean contrarias a las de
este Capítulo.
CAPITULO VIII
RESOLUCION PARCIAL Y DISOLUCION
SECCION I
RESOLUCION PARCIAL
Art. 372.- (CAUSAS CONTRACTUALES). El contrato constitutivo puede prever
causales de resolución parcial no contempladas en este Título, siempre que
no vulneren los derechos de los socios reconocidos en este Código.
Art. 373.- (MUERTE DE UN SOCIO). En la sociedad colectiva, comandita simple
y asociación accidental o cuentas en participación, la muerte de un socio
resuelve parcialmente el contrato. Sin embargo en las sociedades colectivas
y en comandita simple puede estipularse que la sociedad continúe con los
herederos del socio fallecido si éstos tienen capacidad para ejercer el
comercio.
En la sociedad en comandita puede condicionarse la incorporación de los
herederos a la transformación de su parte en comanditaria.
En la sociedad de responsabilidad limitada se aplicará lo dispuesto en el
artículo 212.
Art. 374.- (EXCLUSION DE SOCIOS) En todas las sociedades mencionadas en el
artículo anterior, cualquier socio puede ser excluido si media justa causa.
Existirá justa causa cuando el socio:
1) Incurra en grave incumplimiento de sus obligaciones;
2) Cometa actos fraudulentos o dolosos contra la sociedad;
3) Use, en su provecho personal, la firma o el patrimonio social, sin
autorización;
4) Sea declarado en quiebra, pierda su capacidad o esté inhabilitado para
ejercer el comercio, excepto si se trata de sociedades anónimas o de
responsabilidad limitada.
Estas causas también son aplicables a los socios gestores de las sociedades
en comandita por acciones.
Art. 375.- (EFECTOS DE LA EXCLUSION). La exclusión produce los siguientes
efectos:
1) El socio excluido tiene derecho a recibir en dinero el valor que
represente su parte de interés, cuotas y beneficio que le correspondan a la
fecha de su exclusión;
2) Respecto a las operaciones pendientes el socio excluido participa en los
beneficios y soporta las pérdidas de esas operaciones;
3) La sociedad puede retener, hasta la liquidación de las operaciones en
curso, la parte del socio excluido;
4) En el caso de aportes de uso de un bien, la restitución de su valor se
pagará en dinero si éste es indispensable a la sociedad; y
5) Frente a terceros, el socio excluido responde por las obligaciones
sociales hasta el momento de la inscripción, en el Registro de Comercio, de
la modificación correspondiente al contrato social.
Art. 376.- (NECESIDAD DE DECISION JUDICIAL). La exclusión de un socio y, en
su caso, su suspensión provisional, se solicitará por los representantes de
la sociedad o por cualquier socio bajo su responsabilidad personal. El juez
procederá sumariamente.
La exclusión solicitada por uno de los socios se substanciará con citación
de todos los demás.
Art. 377.- (EXTINCION DEL DERECHO DE EXCLUSION). El derecho a pedir la
exclusión se extingue si no se ejerce dentro de los noventa días siguientes
a la fecha en que se conoció la causa de la exclusión.
SECCION II
DISOLUCION
Art. 378.- (CAUSAS DE DISOLUCION). La sociedad se disuelve por las
siguientes causas:
1) Acuerdo de los socios;
2) Vencimiento del término, salvo prórroga o renovación;
3) Cumplimiento de la condición a la cual se supeditó su existencia
4) Obtención del objeto para el cual se constituyó o por la imposibilidad
sobreviniente de lograr el mismo;
5) Pérdida del capital, conforme se haya estipulado en el contrato
constitutivo. En las sociedades anónimas se aplicará lo dispuesto en el
artículo 354;
La disolución no se produce silos socios acuerdan su reintegro o su aumento;
6) Declaratoria de quiebra, salvo la celebración de convenio preventivo o
resolutorio;
7) Fusión, conforme prescribe el artículo 405;
8) Reducción del número de socios a uno solo, y, en las sociedades anónimas,
a menos de tres, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de
tres meses;
Durante ese lapso el socio único o los socios restantes de la sociedad
anónima serán limitada y solidariamente, responsables por las obligaciones
sociales contraidas;
9) Causas previstas en el contrato constitutivo.
Art. 379.- (PRORROGA DE LA SOCIEDAD). La prórroga de la sociedad será
acordada por unanimidad de los socios, salvo pacto en contrario y lo
dispuesto para las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
La prórroga como su inscripción debe acordarse y solicitarse antes del
vencimiento del plazo de duración de la sociedad.
Art. 380. - (DISOLUCION DECLARADA JUDICIALMENTE). La disolución declarada
judicialmente tendrá efecto retroactivo al día en que se produjo la causa
motivadora.
Art. 381.- (EFECTO RESPECTO A TERCEROS). La disolución surte efecto respecto
a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro de Comercio y, en
caso de sociedades por acciones, desde la publicación.
Art. 382.- (FACULTADES DE LOS ADMINISTRADORES). Acordada la disolución,
declarada judicialmente o producida alguna causal probada para proceder a la
misma, los administradores tomarán las medidas necesarias para iniciar la
liquidación de la sociedad, siendo responsables, solidaria e ilimitadamente,
respecto de terceros y ante los socios por cualquier operación ajena a tal
fin, sin perjuicio de la responsabilidad de éstos.
Art. 383.- (REGLA DE INTERPRETACION). Frente a la duda en la existencia de
una causal de disolución se estará en favor de la subsistencia de la
sociedad.
CAPITULO IX
LIQUIDACION
Art. 384.- (LIQUIDACION Y PERSONALIDAD JURIDICA). Disuelta la sociedad, se
procederá a su liquidación.
La sociedad en liquidación mantiene su personalidad jurídica para este sólo
fin.
Durante la liquidación son aplicables las normas pertinentes al tipo de
sociedad de que se trate.
Art. 385.- (NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADORES); La liquidación de la sociedad
estará a cargo del órgano administrativo, salvo pacto en contrario.
En su caso, el o los liquidadores serán nombrados por simple mayoría de
votos dentro de los treinta días de dispuesta la liquidación. De no
designarse a los liquidadores o si éstos no asumen el cargo, el juez los
nombrará a solicitud de cualquier socio.
El nombramiento y remoción de liquidadores será inscrito en el Registro de
Comercio.
Art. 386.- (REMOCION DE LOS LIQUIDADORES) La mayoría requerida para nombrar
liquidadores podrá, asimismo revocarlos. Los síndicos o cualquier socio,
pueden demandar su remoción por justa causa.
Art. 387.- (OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS LIQUIDADORES). Los
liquidadores asumen las obligaciones y responsabilidades señaladas para los
administradores, sin perjuicio de todo lo dispuesto expresamente en este
Capítulo.
Art. 388.- (INVENTARIO Y BALANCE). Los liquidadores levantarán un inventario
completo y elaborarán un balance de liquidación, documentos que se pondrán
en conocimiento y a disposición de los socios, dentro de los treinta días de
asumido el cargo. El plazo señalado puede ampliarse hasta ciento veinte días
por acuerdo de simple mayoría. Su incumplimiento es causal de remoción y
hace a los liquidadores responsables por los daños y perjuicios.
Art. 389.- (FACULTADES DE LOS LIQUIDADORES).
La representación de la sociedad durante la liquidación estará a cargo de
los liquidadores con todas las facultades para celebrar los actos necesarios
con el objeto de realizar el activo y cancelar el pasivo.
Según las normas que correspondan al tipo de sociedad, los liquidadores se
sujetarán a las instrucciones de los socios.
El incumplimiento de ellas hace responsables a los liquidadores por los
daños y perjuicios ocasionados.
Art. 390.- (ADITAMENTO A LA RAZON SOCIAL O DENOMINACION). Los liquidadores
actuarán empleando la razón social o denominación, de la sociedad con el
aditamento "en liquidación". La omisión los hace solidaria e ilimitadamente
responsables.
Art. 391.- (INFORMACION A LOS SOCIOS). Los liquidadores deben informar
periódicamente a los socios sobre el estado de la liquidación y, cuando
menos, cada tres meses. En las sociedades por acciones está información será
presentada a los síndicos.
Se elaborarán balances periódicos mientras continúe la liquidación.
Art. 392.- (PARTICIPACION Y DISTRIBUCION). Ningún socio podrá recibir el
haber que le corresponda, mientras no queden extinguidas las obligaciones de
la sociedad o estén suficientemente garantizadas las pendientes.
Todo acuerdo de distribución se publicará en la forma señalada para la
reducción de capital y tendrá los mismos efectos.
Art. 393.- (OBLIGACIONES DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS) - Los liquidadores
deberán exigir de los socios los aportes pendientes que no hubieran
satisfecho a la parte de las acciones suscritas y no pagadas. Asimismo,
están obligados a exigir a los socios, según el tipo de sociedad de que se
trate y conforme el contrato constitutivo, las contribuciones que les
corresponda si los fondos sociales no llegan a cubrir las deudas.
Art. 394.- (BALANCE FINAL Y DISTRIBUCION). Extinguido el pasivo social, los
liquidadores elaborarán el balance final y un proyecto de distribución del
patrimonio, los que serán sometidos a la aprobación de los socios.
La impugnación deberá ser hecha en el término de quince días y, en su caso,
la acción judicial, deberá promoverse en el término de los sesenta días
siguientes.
En las sociedades por acciones el balance final y el proyecto de
distribución serán suscritos también por los síndicos y sometidos a junta
general extraordinaria celebrada con las formalidades legales. Los
accionistas disidentes o ausentes podrán impugnar judicialmente el balance y
la distribución dentro de los términos señalados anteriormente, computables
desde la fecha de la junta que los aprobó.
Art. 395.- (DISTRIBUCION). Aprobado el balance final y el proyecto de
distribución, se los inscribirá en el Registro de Comercio y se procederá a
su ejecución.
Art. 396.- (DEPOSITO DE LAS SUMAS NO COBRADAS). Las sumas que no fueran
cobradas por los socios o accionistas serán depositadas en un banco a nombre
de los mismos, dentro de los sesenta días de la aprobación del balance final
y proyecto de distribución. El valor de las acciones al portador se
depositará bajo el número y serie de los títulos correspondientes.
Art. 397.- (CANCELACION DE INSCRIPCION). Los liquidadores tramitarán la
cancelación de la inscripción de la sociedad en el Registro de Comercio, tan
pronto termine la liquidación, extinguiéndose, desde ese momento, la
personalidad jurídica de la sociedad.
CAPITULO X
TRANSFORMACION
Art. 398- (CONCEPTO). Una sociedad puede transformarse adoptando cualquier
otro tipo previsto en este Código.
Con la transformación no se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos
y obligaciones.
Art. 399.- (RESPONSABILIDAD ANTERIOR DE LOS SOCIOS). La responsabilidad
ilimitada y solidaria de los socios, existente bajo el tipo anterior de
sociedad, no se modifica con la transformación, salvo que los acreedores la
consientan. El consentimiento se presume:
1) Si el acreedor, luego de notificado personalmente, no se opone a la
transformación dentro de los treinta días siguientes; y
2) Si el acreedor contrata con la sociedad después de haberse producido la
transformación.
Art. 400.- (RESPONSABILIDAD ILIMITADA DE LOS SOCIOS). La responsabilidad
ilimitada asumida por los socios bajo el nuevo tipo de sociedad, se extiende
a las obligaciones sociales anteriores a la transformación.
Art. 401. - (REQUISITOS). En la transformación deberán llenarse los
siguientes requisitos:
1) Acuerdo unánime de los socios, salvo estipulación distinta en el contrato
de sociedad o lo dispuesto para ciertos tipos de sociedad;
2) Elaboración de un balance especial que será aprobado por los socios y
puesto a disposición de los acreedores en la sede social, durante treinta
días a partir de su notificación personal;
3) Publicación del instrumento de transformación en la forma señalada en el
artículo 132;
4) Escritura pública de transformación otorgada por los órganos competentes
de la sociedad y por los nuevos otorgantes, si los hubiera, con
especificación de los socios que puedan retirarse, capital que representan e
inclusión de una copia firmada del balance especial, debiendo cumplirse con
las formalidades correspondientes al nuevo tipo de sociedad; y
5) Inscripción en el Registro de Comercio de todos los actos y documentos
pertinentes a la transformación.
Art.- 402.- (RECESO DE SOCIOS). Cuando la transformación no requiere de
acuerdo unánime, los socios disidentes o ausentes tienen derecho a separarse
de la sociedad. Sin embargo, la separación no afecta su responsabilidad
hacia terceros por obligaciones contraidas hasta que la transformación quede
inscrita en el Registro de Comercio. La separación no puede hacerse efectiva
mientras los acreedores no hayan aceptado la transformación.
Art. 403.- (DERECHO PREFERENTE DE LOS SOCIOS) La transformación no afecta el
derecho preferente de los socios en la adquisición de las partes de interés
o cuotas de los socios que se separan, salvo pacto en contrario.
Art. 404.- (REVOCACION) El acuerdo para la transformación de una sociedad
puede ser dejado sin efecto, si no se hubiera publicado y no exista
perjuicio para los socios y terceros.
Para la revocatoria de la transformación se requiere el acuerdo unánime de
los socios salvo estipulación distinta en el contrato de sociedad o lo
dispuesto para ciertos tipos de sociedad.
CAPITULO XI
FUSION
Art. 405.- (CONCEPTO). Existe fusión cuando dos o más sociedades se
disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una de ellas
incorpora a otra u otras, que se disuelven sin liquidarse.
La nueva sociedad creada o la incorporante, adquirirá los derechos y
obligaciones de las disueltas al producirse la transferencia total de sus
respectivos patrimonios como consecuencia del convenio definitivo de fusión.
Art. 406.- (REQUISITOS PRELIMINARES). Para proceder a la fusión deben
cumplirse los siguientes requisitos:
1) Compromiso de fusión suscrito por los representantes de las sociedades,
aprobado por la mayoría de votos necesarios que se requieran para la
modificación del contrato constitutivo de sociedad; y
2) Preparación de balances especiales, a la fecha del acuerdo, por cada una
de las sociedades participantes en la fusión. Dichos balances deben ser
puestos a disposición de los socios y acreedores. Estos últimos pueden
oponerse a la fusión acordada, si antes no son debidamente garantizados sus
derechos. Cualquier discrepancia en cuanto a esas garantías, las resolverá
el juez sumariante. (Arts. 3 a 20 Código de Comercio. Reglamento de la
Dirección General de Registro de Comercio y Sociedades por acciones).
Art. 407.- (ACUERDO DEFINITIVO). Cumplidos los requisitos preliminares, el
acuerdo definitivo de fusión deberá contener:
1) Las resoluciones aprobatorias de las sociedades participantes;
2) La nómina de los socios que se acojan al derecho de retiro y capital que
representan los mismos;
3) La nómina de los acreedores que formulen su oposición y el monto de sus
créditos;
4) Las cláusulas para la ejecución del acuerdo que, además, debe observar el
cumplimiento de las normas de disolución de cada sociedad. Se incluirá clara
y concretamente las participaciones que corresponden a los socios de las
sociedades que se disuelven y sus características; y
5) La inclusión de los balances especiales.
Art. 408.- (CONSTITUCION DE LA NUEVA SOCIEDAD). La nueva sociedad se
constituirá de acuerdo con las normas legales que le corresponda según su
tipo. Para el caso de la sociedad incorporante, se procederá a la reforma
estatutaria conforme a las normas legales pertinentes.
Art. 409.- (INSCRIPCION). El acuerdo definitivo de fusión se inscribirá en
el Registro de Comercio y se publicará conforme lo señalado en el artículo
401, incisos 3) y 5).
Art. 410.- (ADMINISTRACION DURANTE LA FUSION). Los administradores de la
nueva sociedad o de la incorporante serán representantes de las sociedades
disueltas, con las responsabilidades de los liquidadores, sin perjuicio de
los correspondientes a su cargo.
Art. 411.- (RECESO DE SOCIOS Y DERECHO PREFERENTE). Son aplicables a la
fusión los artículos 402 y 403.
Art. 412.- (REVOCACION). El compromiso de fusión puede ser dejado sin efecto
en tanto no se suscriba el acuerdo definitivo y no exista perjuicio a las
sociedades, los socios y terceros.
CAPITULO XII
SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO
Art. 413.- (LEY APLICABLE). La sociedad constituida en el extranjero
conforme a las leyes del lugar de su constitución, se rige por esas
disposiciones en cuanto a su forma y existencia legal. Para desarrollar
actividades en Bolivia se le reconocerá capacidad jurídica, quedando sujeta
a las normas de este Código y demás leyes de la República. (Art. 228 Const.
Política del Estado).
Art. 414.- (SOCIEDAD CON OBJETO PRINCIPAL EN LA REPUBLICA). La sociedad
constituida en el extranjero que tenga en el país el objeto principal de su
explotación comercial o industrial, se reputa como sociedad local a los
efectos de esa explotación, de su funcionamiento, control, fiscalización y
liquidación de sus negocios en Bolivia y, en su caso, para la cancelación de
su personalidad jurídica.
Art. 415.- (ACTOS AISLADOS). La sociedad constituida en el extranjero puede
realizar actos aislados u ocasionales en la República, pero no puede ejercer
habitualmente actos de comercio sin antes cumplir con los requisitos
exigidos por las leyes bolivianas.
Art. 416.- (REQUISITOS PARA EL EJERCICIO HABITUAL DE ACTOS DE COMERCIO). La
sociedad constituida en el extranjero para su inscripción en el Registro de
Comercio y el ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social,
deberá:
1) Protocolizar, previa orden judicial, en una notaría del lugar designado
para su domicilio en la República, el contrato constitutivo de sociedad, sus
modificaciones, sus estatutos y reglamentos que acrediten su existencia
legal en el país de origen, así como la autorización legal
o resolución del órgano administrativo competente de la sociedad para
establecer sucursal o representación permanente en el país, con la
designación de la persona o personas que tengan la representación de la
sociedad, con poderes amplios y suficientes para realizar todos los actos
comprendidos en el objeto social, los mismos que tendrán la representación
judicial y extrajudicial de la sociedad para todos los efectos legales;
2) Establecer sucursal o representación permanente, fijando domicilio en un
lugar del territorio de la República; y
3) Acreditar que el capital asignado para sus operaciones en Bolivia ha sido
íntegramente cubierto, sin perjuicio del mínimo necesario señalado por, las
leyes para cierto tipo de actividades y otras garantías previas a su
funcionamiento. (Art. 6 a 21 Código de Comercio).
Art. 417.- (AUTENTICACION DE DOCUMENTOS). Los documentos otorgados en el
exterior deben ser autenticados por los funcionarios competentes del país de
origen y legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares de
Bolivia acreditadas en ese país.
Art. 418.- (SOCIEDAD DE TIPO NO PREVISTO). La sociedad constituida en el
extranjero bajo un tipo no previsto en este Título, pedirá al Juez que
señale el tipo al que más se asimila, con el objeto de cumplir las
formalidades de inscripción, publicidad y otras que le corresponda.
Art. 419.- (CONTABILIDAD). Toda sociedad constituida en el extranjero que
realice actos de comercio en el país en forma habitual, está obligada a
llevar la contabilidad completa y separada de todas sus operaciones
efectuadas en la República y someterse a las disposiciones de este Código,
respecto a la contabilidad, papeles y registro de los comerciantes. (Arts.
36 a 64, 65 Código de Comercio).
Art. 420.- (REPRESENTANTES) El o los representantes de la sociedad
constituida en el extranjero, tienen las mismas responsabilidades que la ley
señala para los administradores. Si son de tipo no previsto tiene la
responsabilidad de los directores de sociedades anónimas.
La designación de representantes se inscribirá en el Registro de Comercio y
surtirá todos los efectos legales, mientras no se inscriba una nueva
designación.
Art. 421.- (CITACION Y EMPLAZAMIENTO EN JUICIO). La citación y emplazamiento
en juicio de una sociedad constituida en el extranjero puede cumplirse
válidamente en la República:
1) En la persona del apoderado que intervino en el acto o contrato, origen
del litigio, cuando se trate de un acto aislado;
2) En la persona del representante permanente cuando se trate de sucursal o
representación para el ejercicio habitual de actos de comercio.
Quienes actúen a nombre y representación de sociedades extranjeras sin
observar las normas de este Capítulo, responderán personal, solidaria e
ilimitadamente, frente a terceros por las obligaciones contraidas.
Art. 422.- (DISMINUCION DE CAPITAL). El capital asignado por la sociedad
constituida en el extranjero para la explotación de sus negocios en el país,
no puede reducirse sino con sujeción a lo prescrito en este Título con
relación a las garantías de los acreedores establecidas en el país.
Art. 423.- (CONSTITUCION DE SOCIEDAD). La sociedad constituida en el
extranjero, para constituir nueva sociedad en la República, debe acreditar
que está organizada y habilitada legalmente de acuerdo con las leyes de su
país de origen, mediante los documentos autenticados y debidamente
legalizados en la forma señalada por este Capítulo. (Arts. 127, 229, 230 y
433 Código de Comercio, Art. 43 del D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
CAPITULO XII
SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA
Art. 424.- (CARACTERISTICAS) Son sociedades de economía mixta las formadas
entre el Estado, prefecturas, municipalidades, corporaciones, empresas
públicas u otras entidades dependientes del Estado y el capital privado,
para la explotación de empresas que tengan por finalidad el interés
colectivo o la implantación, el fomento o el desarrollo de actividades
industriales, comerciales o de servicios.
Art. 425.- (PERSONA DE DERECHO PRIVADO). Las sociedades de economía mixta
son personas de derecho privado y, salvo las disposiciones especiales
establecidas en el presente Capítulo, estarán sujetas a las normas que rigen
la constitución y el desenvolvimiento de las sociedades anónimas. (Arts. 217
a 355 Código de Comercio).
Art. 426.- (DENOMINACION). La sociedad de economía mixta, en su
denominación, deberá necesariamente llevar, seguida de "Sociedad Anónima" o
sus iniciales "S.A." la palabra "Mixta" o su abreviatura "S.A.M."
Art. 427.- (NUMERO DE SOCIOS). Toda sociedad de economía mixta podrá
constituirse con dos o más socios.
Art. 428.- (REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION)
Para la constitución de una sociedad de economía mixta se deben cumplir,
obligatoriamente, los siguientes requisitos:
1) Propuesta de los promotores al Ministerio del ramo o al organismo
dependiente del Estado con el cual se desee formar sociedad o de éstos al
capital privado;
2) Suscripción de un convenio entre el interés privado y la entidad del
sector público para la formación de la sociedad, con proyectos aprobados de
la escritura de constitución y estatutos;
3) Decreto Supremo que autorice la formación de la sociedad, apruebe el
proyecto de contrato de constitución y estatutos y ordene su protocolización
en la notaría respectiva, y luego, reconozca su personalidad jurídica,
señalando el capital, porcentaje y participación del sector público y los
privilegios que gozará la sociedad, siempre que se los otorguen;
4) Depósito en un Banco del capital pagado; y
5) Inscripción en el Registro de Comercio como sociedad de economía mixta.
(D.S. 15 de diciembre de 1977.)
Art. 429.- (ESTATUTOS). Los estatutos deben contener disposiciones sobre las
siguientes materias:
1) Lo preceptuado en el artículo 127 y demás disposiciones pertinentes del
presente Título;
2) Las acciones deben emitirse, necesariamente, en series, correspondiendo
una de éstas al sector público. Las acciones estatales serán nominativas y
transferibles solo mediante Decreto Supremo.
3) Las otras series de acciones corresponderán a aportes de capital privado,
serán nominativas y transferibles en las condiciones señaladas en este
Título para las acciones de las sociedades anónimas;
4) El número de directores que serán nombrados por cada una de las series de
acciones, así como la forma de designación del presidente. Cuando no se
establezca el número de directores que corresponda a cada serie de acciones,
se presume que la representación del directorio es proporcional a los
aportes. Los directores representantes de las acciones correspondientes al
capital privado, serán nombrados y removidos conforme a lo dispuesto en la
Sección VIII, Capítulo V de este Título. Los directores de las acciones del
sector público pueden ser removidos por sus mandantes en cualquier momento.
El cargo de director de la serie de las acciones privadas es personal y no
puede ejercerse por delegación y, el de la serie correspondiente al sector
público, se ejerce por designación;
5) El movimiento de los fondos debe canalizarse mediante cuentas corrientes
bancarias con la intervención de un representante de cada sector; y
6) Tanto el sector público como el privado tiene derecho a nombrar cada uno
un síndico o representante en el organismo de fiscalización interna de la
sociedad.
Art. 430.- (APORTES ESTATALES). El aporte con el que participe el Estado
deberá fijarse en negociaciones directas con la parte privada, cuyo acuerdo
deberá ser aprobado y autorizado mediante Ley expresa, pudiendo hacerse
efectivo por: (Arts. 433, 439, 440 Código de Comercio).
1) Aportes de carácter patrimonial, en dinero, en bienes, muebles o
inmuebles o en una combinación de éstos;
2) Concesión de privilegios de exclusividad en su explotación; (Arts. 150 a
159, 199 a 226, 1595 Código de Comercio).
3) Liberaciones arancelarias, tratamiento preferencial o concesiones de
excepción de materia tributaria, protección fiscal o compensación de
riesgos;
4) Estudios, proyectos o cualquier tipo de aporte tecnológico;
5) Concesión para la explotación de un servicio de carácter público;
6) Recursos naturales susceptibles de explotación. Los aportes que no fueren
en dinero serán valorados previamente, para la correspondiente emisión de
acciones.
Cuando en la escritura constitutiva de estas sociedades se establezca el
propósito de mantener la prevalencia del sector público señalada en este
artículo, cualquier enajenación de acciones que importa la pérdida de la
situación mayoritaria debe ser autorizada por disposición legal. Los
estatutos contendrán las normas necesarias para impedir que, por nuevas
emisiones, se altere esa mayoría.
Art. 431.- (APORTE PRIVADO). El aporte de capital privado puede ser en
dinero, en bienes o valores depositados en un Banco o en estudios, proyectos
y aportes tecnológicos. (Arts. 159, 199, 200, 221 Código de Comercio).
El convenio, el Decreto Supremo de autorización y la escritura pública de
constitución de la sociedad, deben especificar claramente el aporte
tecnológico, bienes o valores y el número de acciones que corresponderá al
capital privado por este aporte.
Art. 432.- (UTILIZACIÓN DE APORTES). los aportes no pueden ser utilizados
por la nueva sociedad sin la previa y correspondiente entrega de los títulos
de acciones.
Art. 433. - (DETERMINACION DE LA PARTICIPACION ESTATAL). La participación
del sector estatal debe estar claramente determinada en el convenio, Decreto
Supremo, escritura de constitución y estatutos y dependerá del tipo de
actividad que deba realizar la sociedad. Asimismo, se debe establecer si la
explotación se refiere a recursos naturales renovables o no, y si los
aportes privados son de origen nacional o extranjero.
Art. 434.- (TRANSFERENCIA RECIPROCA DE ACCIONES). La escritura de
constitución puede establecer las condiciones, modalidad y forma de pago
para la transferencia de las acciones del sector privado al Estado o
viceversa, cuando así lo acuerden ambos sectores en el correspondiente
convenio de formación de la sociedad. Transferidas las acciones en favor del
sector estatal, la sociedad se convierte en empresa pública. Si la
transferencia se efectuara en favor del sector privado, la sociedad
continuará como sociedad anónima privada, sujeta a las prescripciones
legales que rigen este tipo de sociedad. (Art. 253 Código de Comercio).
Art. 435.- (SERVICIOS PUBLICOS). Tratándose de sociedades que explotan
servicios públicos, vencido el tiempo de duración de la sociedad, salvo
prórroga o renovación, el Estado puede tomar para si las acciones en poder
de los participantes en las condiciones estipuladas en el convenio, y
transformar la sociedad mixta en una empresa pública, que continuará con la
prestación del servicio. (Arts. 1454, 1692 Código de Comercio).
Art. 436.- (PERITAJE). Para los casos de redención, liquidación, rescate o
cualquier otra transferencia de acciones entre el capital privado y el
Estado o viceversa, a falta de estipulación expresa en el convenio, ambas
partes nombrarán peritos que evalúen las acciones y si éstos no se pusieran
de acuerdo sobre el precio, se designará un dirimidor que será nombrado por
el juez competente. Evacuado el informe del dirimidor, que no será
susceptible de recurso alguno, el Estado o el sector privado, según el caso,
depositarán el valor de las acciones en un Banco y los tenedores procederán
a su transferencia, previo pago con el dinero depositado, salvo que se
convenga pagos diferidos. (Arts. 1036, 1432 a 1486 Código de Comercio).
Art. 437.- (LIMITE DE RESPONSABILIDAD). La responsabilidad de ambos sectores
está limitada a los aportes efectuados y compromisos contraídos.
Art. 438.- (INVERSIONES EN OTRAS SOCIEDADES). Las sociedades de economía
mixta, por decisión de sus juntas de accionistas, pueden efectuar, a su vez,
inversiones en otras empresas o adquirir acciones de otras sociedades, así
como realizar estudios de factibilidad organizar y establecer en el país
nuevas sociedades para la instalación de otras actividades afines a su
objeto. En este caso las nuevas sociedades pueden constituirse en cualquiera
de los tipos de sociedad por acciones o de responsabilidad limitada y no
necesariamente como sociedades anónimas de economía mixta.
Art. 439.- (EMISION DE ACCIONES PREFERIDAS Y BONOS). Las sociedades de
economía mixta, previa autorización del órgano administrativo competente,
pueden emitir acciones preferidas o bonos de obligación, señalando las
condiciones, plazo, valor y otras que tendrán tales emisiones. (Arts. 263,
264 y 267 Código de Comercio).
Art. 440.- (REPRESENTACION ESTATAL). Para las Juntas generales de
accionistas, la entidad propietaria del sector público designará delegados
que representen sus acciones en las juntas, con plenas facultades, voz y
voto, debiendo acreditar con el certificado correspondiente el número, valor
y serie de las acciones que representan.
Art. 441- (PRESUPUESTO). Durante el mes de noviembre de cada año la
administración o gerencia presentará a consideración del directorio, un
presupuesto de ingresos y egresos, estimando los resultados de la próxima
gestión.
Art. 442.- (TRIBUTACION). Este tipo de sociedad queda sujeto al cumplimiento
de las obligaciones tributarias y a todas las disposiciones que rigen el
funcionamiento de las sociedades anónimas, con la sola excepción de las
modalidades señaladas en este Capitulo y las facultades o liberalidades que
pudiera otorgarle expresamente el Estado. (Ley Nº 834 de Reforma Tributaria
de 20 de mayo de 1986. Decreto Reglamentario Nº 21308 de 23 de junio de
1986).
CAPITULO XIV
DIRECCION DE SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 443.- (OBJETO Y DEPENDENCIA). La Dirección de Sociedades por Acciones
es el órgano administrativo encargado de vigilar y controlar la
constitución, funcionamiento y liquidación de las sociedades por acciones y
de economía mixta, cuidando que las mismas se sujeten a las normas de este
Código y sus propios estatutos, así como a las leyes que le sean aplicables.
La Dirección de Sociedades por Acciones, con jurisdicción en todo el
territorio de la República ejercerá control sobre toda sociedad por acciones
y de economía mixta, con excepción de los Bancos, entidades de crédito, de
seguros y otras sometidas a fiscalización del órgano administrativo
especializado, conforme a las disposiciones legales pertinentes. (D.S. Nº
15191 de 15 de diciembre de 1977).
La Dirección de Sociedades por Acciones depende del Ministerio de Industria,
Comercio y Turismo.
Art. 444.- (ATRIBUCIONES Y RECURSOS). Son atribuciones de la Dirección de
Sociedades por Acciones:
1) Aprobar los estatutos de las sociedades anónimas y comanditarias por
acciones, así como sus modificaciones, requiriendo el cumplimiento de los
requisitos legales señalados en este Código y las normas de la materia;
2) Cuidar que el objeto de toda sociedad por acciones no sea contrario a la
ley ni al interés público;
3) Autorizar la inscripción de las sociedades por acciones en el Registro de
Comercio, previa comprobación de haberse llenado los requisitos legales y
fiscales en la constitución de la sociedad solicitante conforme lo dispuesto
en los artículos 130 y 131;
4) Intervenir en todos los actos señalados en los artículos 222, 223, 229,
290 y 291;
5) Controlar mediante inspecciones periódicas o exigiendo la presentación de
documentos el incumplimiento de las disposiciones del presente Código y
estatutos sociales;
6) Conocer las resoluciones de las juntas generales relativas tanto a la
constitución o el aumento de capital por suscripción pública de acciones,
como a la emisión de bonos o debentures, informando de la situación de la
sociedad al órgano administrativo competente encargado del control de la
oferta pública de títulos-valores;
7) Pedir al órgano administrativo que ejerza el control de la oferta pública
de títulos-valores, el retiro de la circulación de las acciones o bonos de
sociedades en situación irregular o no constituidas legalmente y que puedan
comprometer los intereses de los inversionistas;
8) Hacer conocer a las juntas generales de accionistas las infracciones de
los órganos de dirección y administración, exigiendo su enmienda o
rectificación;
9) Convocar a juntas generales, conforme señala el artículo 290, cuando no
se hayan realizado las ordinarias previstas en los estatutos;
10) Realizar inspecciones especiales, cuando así lo requiera el interés
social de los accionistas o de tenedores de bonos, pudiendo examinar la
contabilidad y demás documentos a fin de determinar:
a) Si la sociedad viene cumpliendo su objeto y lo hace dentro de los
términos del contrato social;
b) Si la contabilidad se ajusta a las norma legales y a la técnica contable
adecuada;
c) Si los activos sociales son reales y si hallan debidamente respaldados
por la documentación necesaria así como protegidos adecuadamente;
d) Si los dividendos corresponden, realmente, a las utilidades liquidas de
cada ejercicio y si la distribución se ha practicado conforme a la
resolución de la junta general;
e) Si se han constituido las reservas previstas por ley y los estatutos;
f) Si existen pérdidas que determinen su disolución conforme a este Título a
los estatutos; y
g) Si los libros de actas y de registros de acciones se llevan y conservan
conforme a ley;
11) Concurrir, mediante un funcionario debidamente autorizado, a toda junta
general en los casos previstos en este Título o cuando así se estime
prudente en orden al interés general de los accionistas y terceros
acreedores;
12) Exigir la presentación de memorias anuales y balances en las fechas
previstas, pudiendo recabar toda la información complementaria, datos y
antecedentes que permitan conocer su situación económico-financiera;
13) Fijar normas generales para la elaboración de los balances tipo,
conforme al ramo de actividad y exigir el cumplimiento del requisito de la
publicidad señalada en el artículo 331;
14) Precautelar los intereses del público y de los suscriptores de acciones
para el caso en que las sociedades por acciones no lleguen a constituirse
legalmente y deban restituir las sumas recibidas como aportes por los
promotores o administradores;
15) Proteger los derechos de los accionistas y conocer las denuncias sobre
irregularidades en las convocatorias a juntas generales, cómputos de votos y
otras de interés social semejante;
16) Imponer sanciones por transgresión a las órdenes e instrucciones
impartidas;
17) Investigar las denuncias presentadas por personas interesadas legalmente
en una sociedad por acciones, sobre irregularidad o violaciones de la ley o
sus estatutos. Con el resultado de la investigación dispondrá las medidas
pertinentes o recurrirá al Ministerio Público para los fines consiguientes;
18) Previo el correspondiente proceso administrativo, suspender la
autorización de funcionamiento de las sociedades por acciones que
reiteradamente violen normas legales o estatutarias, cuando no fueran
subsanadas dentro de los plazos fijados por ley;
19) Elaborar estadísticas de interés general, publicando datos relativos a
las sociedades por acciones.
Contra las resoluciones definitivas que pronuncie la Dirección de Sociedades
por Acciones, cabe el recurso de apelación dentro de tercero día para ante
el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y contra éstas se abre el
recurso de casación para ante la Corte Suprema de Justicia, recurso que se
interpondrá en el término de ocho días. (DL. Nº 12760 Código de
Procedimiento Civil).
Art. 445.- (PROHIBICIONES). Los funcionarios de la Dirección de Sociedades
por Acciones no pueden, directa o indirectamente, conservar o adquirir
derechos o acciones en las mismas, bajo pena de destitución, previo proceso
administrativo. (D.S. Nº 15191 de 15 de diciembre de 1977).
Todo funcionario o empleado de la Dirección de Sociedades por Acciones debe
guardar la más estricta reserva sobre las informaciones obtenidas en el
desempeño de sus labores, estándole prohibido revelar los secretos
comerciales que lleguen a su conocimiento, bajo pena de destitución, sin
perjuicio de responder por los daños.
La Dirección de Sociedades por Acciones puede proporcionar informaciones a
solicitud de parte interesada y con orden judicial.
Art. 446.- (INFORMACION PUBLICA NECESARIA). No son objeto de reserva
comercial y puede publicarse:
1) La memoria anual de las sociedades por acciones;
2) El balance condensado y estado resumido de resultados;
3) Los dividendos acordados, y
4) La composición del directorio, representantes legales, personal ejecutivo
y demás funcionarios.
Art. 447.- (REGLAMENTO). La organización y funcionamiento de la Dirección de
Sociedades por Acciones será objeto de reglamentación.
CODIGO DE COMERCIO
LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES MERCANTILES, MERCADO DE VALORES Y OTROS
TITULO I
DE LA EMPRESA MERCANTIL Y SUS ELEMENTOS
CAPITULO I
EMPRESA MERCANTIL
Art. 448.- (CONCEPTO DE EMPRESA Y ESTABLECIMIENTO). Se entiende por empresa
mercantil a la organización de elementos materiales e inmateriales para la
producción e intercambio de bienes o servicios. (Arts. 739 a 785 Código de
Comercio).
Una empresa podrá realizar su actividad a través de uno o más
establecimientos de comercio. Se entiende por establecimiento el conjunto de
bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa.
Art. 449.- (ELEMENTOS DE LA EMPRESA). Los elementos componentes de la
empresa son los siguientes:
1) Los bienes inmuebles, instalaciones o mobiliario, maquinaria,
herramientas e implementos de trabajo;
2) El derecho a impedir la desviación de la clientela y la fama comercial;
3) El nombre comercial, marcas y signos distintivos;
4) La cesión de los contratos de arrendamiento del local, con autorización
del propietario si éste fuera alquilado;
5) los contratos de trabajo de empleados y obreros en los términos
establecidos en los respectivos contratos y la ley;
6) Las mercaderías en almacén o en proceso de elaboración y los demás bienes
en depósito, tránsito y prenda;
7) Las patentes de invención y secretos de fabricación, así como los dibujos
y modelos industriales; y
8) Los derechos y obligaciones mercantiles derivados de las actividades
propias, excluyendo los personales del titular.
Todo contrato celebrado sobre una empresa mercantil que no expresa los
elementos que la componen presupone todos los elementos antes enumerados.
Art. 450.- (PRESERVACION DE LA UNIDAD DE LA EMPRESA). En caso de enajenación
de la empresa por cualquier título, se preferirá la que se realice en bloque
o unidad económica; de no ser posible, se efectuará en forma separada de sus
distintos elementos. La calificación será hecha por el respectivo órgano
administrativo de control.
En la misma forma se procederá en caso de liquidación voluntaria o forzosa
de la empresa.
Art. 451.- (SUBROGACION). El adquirente de una empresa se subroga de todos
los derechos y obligaciones que se hayan adquirido y contratado, hasta el
momento de la transferencia en ejercicio de la actividad propia de aquella,
salvo que fueran personales del enajenante. (Arts. 912, 1060, 1084, 1181
Código de Comercio).
Art. 452.- (CESACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ENAJENANTE). La
responsabilidad del enajenante frente a terceros, cesará con el previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que se haya dado aviso a los acreedores acerca de la transferencia en un
periódico de amplia circulación nacional y en uno que circule en el lugar
del domicilio de la empresa, por tres días consecutivos;
2) Que se haya hecho conocer a los acreedores directamente, por carta
certificada u otro medio de comunicación; y
3) Que dentro del término de treinta días a partir de la última publicación,
no se hayan opuesto los acreedores a aceptar al adquirente como deudor.
El acreedor afectado hará inscribir su oposición en el Registro de Comercio
dentro de! término indicado en el inciso tercero. (Art. 25 D.L. Nº 16833 de
19 de julio de 1979 ).
Art. 453.- (DERECHO A EXIGIR GARANTIAS). La oposición a que se refiere la
última parte del artículo anterior da derecho al acreedor o exigir garantías
suficientes para el pago de sus créditos y si ellas no se prestan en tiempo
oportuno, las obligaciones se hacen exigibles aun en el caso de no haber
vencido los plazos pactados.
Este derecho se ejercitará dentro de 1os dos meses siguientes a la fecha de
oposición.
Art. 454.- (ARRENDAMIENTO O USUFRUCTO). En caso de arrendamiento o usufructo
de la empresa se aplicarán los artículos 451 y 452.
Art. 455.- (CESION DE CREDITOS). La cesión de los créditos de una empresa
surte efectos respecto de terceros desde el momento de la inscripción en el
Registro de Comercio sin necesidad del aviso al deudor. Sin embargo, el
deudor queda liberado si paga de buena fe al cedente.
Las mismas disposiciones son aplicables el usufructo o arrendamiento de la
empresa en caso de ser extensivo a sus créditos. (Art. 691, 53, 215, 214
Código de Comercio).
Art. 456.- (EMBARGO). Los elementos esenciales que integran la empresa
mercantil, según lo establecido en el artículo 449, no pueden ser
disgregados por las acciones judiciales promovidas por los acreedores del
titular. En esta virtud, no se puede practicar embargo aislado de los
elementos esenciales sino que éste debe abarcar la empresa en conjunto,
nombrándose un depositario quien a la vez ejercerá funciones de interventor,
cuya remuneración corre por cuenta de la empresa, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 498 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 457.- (PARALIZACION DE ACTIVIDADES). La paralización de actividades de
una empresa por más de un año, sin justificativo alguno, determina la
pérdida del carácter de tal y sus elementos dejan de constituir una unidad
económica. (Art. 1582, 353 Código de Comercio; Art. 66 D.L. Nº 16833 de 16
de julio de 1973).
Art. 458.- (LIMITACION DE COMPETENCIA). La transferencia de una empresa
obliga al enajenante a que durante los tres años siguientes se abstenga de
instalar otra que, por sus características, pudiera significar una
competencia desleal, salvo pacto en contrario.
Lo anterior es aplicable al usufructo o al arrendamiento de una empresa, por
el tiempo de su duración.
Art. 459.- (USUFRUCTUARIO O ARRENDATARIO). El usufructuario o el
arrendatario explotará la empresa sin alterar su objeto, organización e
inversiones y atenderá normalmente la provisión de los artículos o
mercaderías. La diferencia entre las existencias según balances e
inventarios que se efectuarán al comienzo y al final del usufructo o
arrendamiento, se liquidará en dinero, de acuerdo a los precios pactados o
vigentes al día de su conclusión. A falta de estipulación sobre el precio de
las existencias se recurrirá a peritaje.
CAPITULO II
LOCAL
Art. 460.- (NOTIFICACION DE CAMBIO DE LOCAL)
Para proceder al cambio de local de una empresa, se notificará a todos los
acreedores mediante publicación en un diario del domicilio legal.
La omisión de este requisito sin que se haya inscrito el cambio en el
Registro de Comercio, dará lugar a que se consideren las deudas de plazo
vencido, pudiendo el deudor subsanar su omisión hasta antes de pronunciarse
sentencia, oponiendo la notificación como excepción perentoria a la acción
correspondiente, caso contrario será exigible de inmediato el pago del
crédito, siempre que provenga del giro de la empresa.
Art. 461.- (OPERACIONES POR CAMBIO DE LOCAL). Si como efecto del cambio de
local o por el traslado a otra plaza comercial se produjera menoscabo o
detrimento notable y permanente del activo de la empresa, comprobados
judicialmente, los acreedores podrán dar por vencidos sus créditos, pudiendo
ejecutor sus acciones dentro de los sesenta días siguientes al de la
inscripción del cambio o traslado en el Registro de Comercio.
Art. 462.- (VENCIMIENTO DEL PASIVO POR CLAUSURA). La decisión judicial,
pasada en autoridad de cosa juzgada, que ordene la clausura definitiva de un
establecimiento comercial; tiene como efecto considerar de plazo vencido
todo su pasivo.
CAPITULO III
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art.- 463. (MODALIDADES). Se reconocen como modalidades de la propiedad
industrial y, por lo tanto patentables, las siguientes:
1) Toda nueva invención si es susceptible de aplicación industrial,
incluyendo las de perfeccionamiento, confirmación, precaucionales o de
introducción;
2) Los modelos y dibujos industriales, los modelos de novedad y los de
utilidad;
3) Las marcas o signos distintivos de fábrica en general, incluyendo las de
comercio, las agrícolas y de servicios;
4) Los nombres, enseñas, avisos, rótulos y estilos comerciales, así como la
denominación de origen;
5) Cualquier otra forma de propiedad industrial reconocida por ley. (Arts.
839, 463 a 469 Código de Comercio). No son patentables los principios y
descubrimientos de carácter puramente científico.
Art. 464.- (ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE DERECHOS). Los derechos sobre la
propiedad industrial se adquieren y se mantienen cumpliendo los requisitos
de fondo y forma señalados por las disposiciones legales vigentes sobre la
materia.
Art. 465.- (LIBERTAD DE COMERCIO, INSCRIPCION Y PUBLICIDAD). Los derechos de
propiedad industrial son susceptibles de libre comercio en su calidad de
bienes muebles incorpóreos, salvo las limitaciones previstas en las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Las enajenaciones, transferencias, donaciones y otros actos jurídicos
celebrados con relación a estos bienes o derechos, para surtir sus efectos
legales respecto de terceros, deben inscribirse en el Registro de Propiedad
Industrial y en los que le fueren pertinentes.
Art. 466.- (TERMINO DE DURACION DE LA CONCESION). El término máximo de
duración de la patente no podrá exceder de los plazos señalados por la ley
respectiva.
Art. 467.- (ACCION PENAL E INDEMNIZATORIA). El titular de una patente puede
formular acciones penal e indemnizatoria, contra el usurpador, por los
perjuicios causados. (Arts. 221 a 239 Código Penal).
Art. 468.- (APLICACION DE LOS CONVENIOS INTERNACIONALES) Los extranjeros
domiciliados en el país pueden, ante las autoridades judiciales o
administrativas, acogerse a cualquier ventaja resultante de los convenios
internacionales suscritos y ratificados por Bolivia en materia de propiedad
industrial.
Art. 469.- (NORMAS APLICABLES). En todo lo no previsto en este Capítulo se
aplicaran las normas de la Ley de Propiedad Industrial y de Marcas de
Fábrica.
CAPITULO IV
NOMBRE COMERCIAL
Art. 470.- (DERECHO AL NOMBRE COMERCIAL).
Adquiere el derecho al uso del nombre comercial, la persona que primero lo
inscriba en los Registros correspondientes. (Arts. 186, 474, 1269, 1209
Código de Comercio).
El derecho al uso del nombre comercial comprende, además, el nombre del
comerciante individual o la razón social o denominación adoptada legalmente
por una sociedad, siempre y cuando se cumplan por el adquirente con los
requisitos establecidos por este Código para la transmisión de una empresa
mercantil.
Art. 471.- (FORMACION) El nombre comercial se forma libremente; sin embargo,
no puede incluir el de otro comerciante que no sea titular de la empresa, ni
puede usarse nombre que pueda inducir a confusión por su semejanza con el de
otra empresa del mismo ramo o actividad.
Art. 472.- (USO Y TRANSMISION). El titular de un nombre comercial tiene
derecho al uso exclusivo del mismo, en el campo de su propia actividad, y
transmitirlo conforme a ley.
Art. 473.- (VIOLACION DE DERECHOS). Quien imite o usurpe el nombre comercial
ajeno responde de los daños y perjuicios ocasionados, sin perjuicio de la
sanción penal correspondiente. (Art. 236 Código Penal).
Art. 474.- (EXTINCION DEL DERECHO). El derecho al nombre comercial se
extingue con la empresa o establecimiento a que se aplica.
CAPITULO V
MARCAS
Art. 475.- (DERECHO AL USO). El derecho al uso exclusivo de una marca o
signo distintivo, se adquiere previo cumplimiento de los requisitos
señalados por disposiciones legales sobre la materia y su inscripción en el
registro Correspondiente (Arts. 482, 1278 Código de Comercio).
Art. 476.- (MARCAS NO REGISTRADAS). El uso de una marca no registrada
legalmente no otorga derecho sobre la misma.
Art. 477.- (DESUSO DE MARCAS). La marca no utilizada puede ser cancelada a
solicitud de cualquier comerciante con interés propio, siempre que ella
hubiera estado sin uso por más de cinco años ininterrumpidos, salvo lo
convenido en tratados internacionales y de reciprocidad. El procedimiento
para su cancelación se sujetará a las disposiciones legales sobre la
materia.
Art. 478.- (SIGNOS DISTINTIVOS). Puede usarse como marca cualquier medio
material, signo emblema, dibujo o nombre que por sus caracteres especiales
distingan un producto o mercadería de los similares de su clase o especie,
siempre que los mismos cumplan con los requisitos legales pertinentes.
Art. 479.- (MARCAS DE USO SIMULTANEO). En la producción, bajo determinados
procedimientos y fórmulas que aseguren la calidad uniforme de productos,
está permitido, si así conviene el uso simultáneo de una marca colectiva.
Art. 480.- (TRANSMISION). El propietario de una marca puede autorizar el uso
de ella a terceras personas, pero éstas no pueden a su vez cederlas
nuevamente a ningún título, salvo pacto en contrario.
Art. 481.- (USO INDEBIDO O IMITACION). El propietario de una marca puede
denunciar el uso indebido o la imitación de la misma y solicitar la
prohibición de su uso, así como demandar el resarcimiento de los daños, sin
perjuicio de la acción penal correspondiente.
Art. 482.- (OTROS SIGNOS DISTINTIVOS). Son aplicables las anteriores
disposiciones a los dibujos, diseños, emblemas, lemas, etiquetas, rótulos y
demás signos distintivos.
CAPITULO VI
PATENTES DE INVENCION
Art. 483.- (OBTENCION DE LA PATENTE). La patente puede ser obtenida por el
inventor, por sus herederos o por el cesionario de los respectivos derechos.
Art. 484.- (DERECHO EXCLUSIVO DE EXPLOTACION). Quien haya obtenido y
registrado una patente de invención conforme a ley, tiene derecho exclusivo
a su explotación por el tiempo determinado por aquella.
Las normas que regulan las patentes de invención comprenden los
descubrimientos, así como las mejoras o perfeccionamiento de un invento.
Art. 485.- (DERECHO DE INVENCION). Quien realice un invento tiene derecho a
ser reconocido como su inventor, aunque lo hubiera efectuado o desarrollado,
dentro de su labor diaria en calidad de trabajador dependiente, salvo que
hubiera sido contratado como investigador en el campo perteneciente al
invento.
Art. 486.- (PATENTES CONJUNTAS). Las patentes de invención pueden ser
obtenidas y registradas a nombre de dos o más personas conjuntamente, si así
lo solicitan.
Art. 487.- (LICENCIA DE EXPLOTACION). El titular de una patente de invención
tiene derecho a otorgar licencias convencionales para la explotación
industrial o comercial de su invento, una vez llenados los requisitos
legales de la materia y su inscripción en el Registro de Patentes. (Arts.
483, 486 Código de Comercio).
Art. 488.- (CESION DE DERECHOS). Los derechos que otorgan una patente de
invención pueden cederse en todo o en parte, previo el cumplimiento de los
requisitos legales de la materia y su inscripción en el Registro de
Patentes.
Art. 489.- (USO INDEBIDO). El propietario de una patente de invención así
como el de una licencia de explotación, tienen acción legal para impedir que
otros las usen sin autorización y obtener el resarcimiento de daños, sin
perjuicio de la acción penal correspondiente.
CAPITULO VII
DERECHO DE AUTOR
Art. 490.- (LEY ESPECIAL). Los derechos de autor quedan protegidos y
normados por las leyes respectivas. (Ley de Derecho de Autor: Nº 1322 de 13
de abril de 1992).
TITULO II
DE LOS TITULOS VALORES
CAPITULO I
GENERAL
Art. 491.- (CONCEPTO). Título-valor es el documento necesario para legitimar
el ejercicio del derecho literal y autónomo consignado en el mismo.
Pueden ser de contenido crediticio, de participación o representativos de
mercaderías.
Art. 492.- (MENCIONES Y REQUISITOS). Los documentos y los actos indicados en
este Título sólo producirán los efectos previstos cuando contengan las
menciones y llenen los requisitos señalados por el presente Código, salvo
que por la misma ley estén implícitos.
La omisión de tales menciones y requisitos no afecta a la validez del
negocio jurídico que dio origen al título-valor.
Art. 493. - (REQUISITOS COMUNES). Además de lo dispuesto para cada
título-valor en particular, éstos deben llenar los siguientes requisitos:
1) Nombre del título-valor de que se trate;
2) Lugar y fecha de emisión o expedición;
3) La mención del derecho consignado en el título;
4) Lugar y fecha para el ejercicio del derecho; y
5) Firma de quien lo emite o expide.
En los títulos en serie, la firma autógrafa podrá ser sustituida, bajo la
responsabilidad del emisor del título, por un facsímil que puede ser
impreso, previa autorización del órgano administrativo que ejerza su
control.
Art. 494. - (OMISION DEL LUGAR Y FECHA DE CUMPLIMIENTO). Si se omite el
lugar de cumplimiento o el de ejercicio del derecho, se tendrá como tal el
domicilio del creador del título; y si se hubieran señalado varios lugares
entre ellos podrá elegir el tenedor. Sin embargo, cuando el titulo sea
representativo de mercaderías, también podrá ejercer la acción derivada del
mismo, en el lugar en que estas deban ser entregadas.
Si no se menciona la fecha o el lugar de creación del título, se tendrá como
tales la fecha y el lugar de su entrega.
Art. 495- (OMISIONES SUBSANABLES). Si en el título se dejan espacios en
blanco no esenciales a su naturaleza, cualquier tenedor legítimo podrá
llenarlos antes de presentar el título para ejercer el derecho que en él se
consigne, siempre que no se altere el acuerdo entre el creador y el primer
tomador.
Art. 496.- (DIFERENCIA DE VALOR EN SU EXPRESION). En todo título se debe
expresar en letras y números el importe representado. En caso de diferencia
entre una y otra valdrá el importe escrito en letras. Si la cantidad
estuviere varias veces en número o en letras, en caso de diferencia, valdrá
el importe menor. Cuando el importe sea impreso con máquinas protectoras de
seguridad, éste tendrá preferencia sobre los demás.
Art. 497.- (EJERCICIO DEL DERECHO Y PAGO DEL T1TULO). El tenedor de un
título-valor tiene la obligación de exhibirlo para hacer valer el derecho
consignado en el mismo. Si el título es pagado debe ser entregado a quien lo
pague, salvo que el pago sea parcial o solo de los derechos accesorios. En
este caso, se anotará el pago parcial en el título y el tenedor extenderá
por separado el recibo correspondiente. El titulo conservará su eficacia por
la parte no pagada.
Art. 498.- (EFICACIA DEL TITULO-VALOR). Toda obligación consignada en un
título-valor deriva su eficacia de una firma puesta en el mismo y de su
entrega al tomador o beneficiario legítimo.
Art. 499.- (AUTONOMIA DE LA OBLIGACION). Todo suscriptor de un titulo-valor
se obliga autónomamente. Las circunstancias que invaliden la obligación de
alguno o algunos de los suscriptores, no afectan las obligaciones de las
demás personas que lo suscriban.
Art. 500. - (OBLIGATORIEDAD DEL TENOR LITERAL). El que suscribe un título
quedará obligado en los términos literales del mismo, a menos que firme con
salvedades compatibles con su esencia.
Art. 501.- (EFECTO JURIDICO DE LA TRANSMISION). La transmisión de un título
implica no sólo el del derecho principal consignado, sino también de los
derechos accesorios.
Art. 502.- (SECUESTRO O GRAVAMENES). Para que surta la acción
reivindicatoria, el secuestro o algún gravamen sobre los derechos
consignados en el título-valor o sobre las mercaderías por él representadas,
será necesario que comprenda materialmente el título mismo.
Art. 503.- (CAMBIO DE LA FORMA DE CIRCULACION). El tenedor de un
título-valor no puede cambiar su forma de circulación sin el consentimiento
del creador del título
.
Art. 504. (EFECTOS EN CASO DE ALTERACION DEL TEXTO). En caso de alteración
del texto de un título-valor, los suscriptores anteriores se obligan
conforme al texto original, y los posteriores conforme al alterado.
Cuando no se pueda comprobar si la firma del creador del título ha sido
puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.
Art. 505.- (SOLIDARIDAD DE- LOS QUE SUSCRIBEN UN TITULO). Cuando dos o más
personas suscriban un título-valor en una misma calidad, se obligarán
solidariamente. El pago del titulo por uno de los suscriptores obligados, no
confiere a quien paga, respecto de los demás que firmaron el mismo acto,
sino los derechos y las acciones que competen al deudor solidario contra los
demás co-obligados, sin perjuicio de las acciones contra las otras partes.
Art. 506.- (SUSCRIPCION DE TITULOS POR REPRESENTACION). La representación
para obligarse en un titulo-valor se otorgará mediante poder especial ante
notario público, con facultad expresa para ello.
Art. 507.- (SUSCRIPCION POR ADMINISTRADORES O GERENTES). Los administradores
o gerentes de sociedades, por el solo hecho de su nombramiento, se reputan
autorizados para suscribir títulos-valores a nombre de las entidades que
administran. Los límites de esta autorización serán señalados por los
Estatutos o poderes respectivos, debidamente registrados.
Art. 508.- (SUSCRIPCION DE TITULOS SIN PODER). Las personas que careciendo
de facultades para hacerlo, firmaran títulos a nombre de otros, responden
como si hubieran obrado en nombre propio. La misma disposición se aplica
cuando el representante hubiera excedido sus poderes. En caso de haber
pagado adquiere los mismos derechos que corresponderían al representado
aparente.
La ratificación expresa o tácita de la suscripción transferirá a quien la
hace las obligaciones del suscriptor, a partir de la fecha de suscripción.
Es tácita la ratificación que resulte de actos, que necesariamente,
impliquen la aceptación del acto mismo o de sus consecuencias. La
ratificación expresa puede hacerse en el mismo título o en documento aparte.
Art. 509.- (EXCEPCION POR FALTA DE REPRESENTACION). Quien haya dado lugar
con hechos positivos o con omisiones graves a que se considere, conforme a
los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos
a su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación el
suscriptor.
Art. 510.- (TITULOS DADOS EN PAGO). Los títulos valores dados en pago se
presumen recibidos bajo la condición "salvo buen cobro", cualquiera sea el
motivo de la entrega.
Art. 511.- (TITULOS REPRESENTATIVOS DE MERCADERIAS). El tenedor legítimo de
títulos representativos de mercaderías tiene el derecho exclusivo de
disponer de ellas.
También le dará derecho, en caso de rechazo del título por el principal
obligado, a ejercer la acción de restitución del valor fijado en el título
para las mercaderías.
Art. 512.- (DOCUMENTOS NO EQUIPARABLES A TITULOS-VALORES). Las disposiciones
de este Título no se aplican a los boletos, fichas, contraseñas u otros
documentos no destinados a circular y que sirvan exclusivamente para
identificar a quien tiene derecho para exigir la prestación correspondiente.
Art. 513.- (TITULOS CREADOS EN EL EXTRANJERO). Los títulos-valores creados
en el extranjero son considerados como tales si llenan los requisitos
mínimos establecidos en su ley de origen y cuando además se cumplan las
formalidades legales que se exijan al efecto dentro del territorio nacional.
Art. 514.- (TENEDOR LEGITIMO). Se considera tenedor legitimo del título a
quien lo posea conforme a la norma de su circulación.
Art. 515.- (PLAZOS DE GRACIA). En los títulos-valores no se admiten plazos
de gracia, legales ni judiciales.
CAPITULO II
TITULOS NOMINATIVOS
Art. 516.- (TITULOS NOMINATIVOS). El titulo-valor será nominativo, cuando en
él o en la norma que rige su creación, se exija la inscripción del tenedor
en el registro que llevará el creador del título. Sólo será reconocido como
tenedor legitimo quien figure a la vez, en el documento y en el registro
correspondiente.
Art. 517. - (ANOTACION DEL TITULO). El creador del titulo no puede negar la
anotación en su registro de la transmisión del titulo, salvo justa causa u
orden judicial en contrario.
Art. 518.- (TRANSMISION DE UN TITULO). La transmisión de un título
nominativo por endoso dará derecho al endosatario para obtener la
inscripción mencionada en el artículo anterior. El creador del titulo puede
exigir que la firma del endosante sea autenticada por cualquier medio legal.
Art. 519.- (APLICACION DE OTRAS REGLAS). Serán aplicables a los títulos
nominativos, en lo conducente, las disposiciones relativas a los títulos a
la orden.
CAPITULO III
TITULO A LA ORDEN
SECCION I
TITULOS A LA ORDEN
Art. 520.- (TITULOS A LA ORDEN) Los títulos-valores expedidos a favor de
determinada persona, en los cuales se expresa "a la orden" o que "son
negociables", serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del
título, sin necesidad de registro por parte del creador.
Art. 521. - (TRANSMISION POR MEDIO DISTINTO DEL ENDOSO). La transmisión de
un título o la orden por medio distinto al endoso, subroga al adquirente de
todos los derechos que el título confiera, pero lo sujeta a todas las
excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la
transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega
del título.
El adquirente que justifique que se ha transmitido un título a la orden por
medio distinto del endoso, puede solicitar del juez, en la vía voluntaria,
que haga constar la transmisión en el título o en hoja adherida a él. La
constancia que ponga el juez se tendrá como endoso.
SECCION II
ENDOSOS
Art. 522.- (REQUISITOS FORMALES EN EL ENDOSO). El endoso debe constar en el
título o en hoja adherida al mismo, en caso de no ser posible hacerlo en el
documento, y deberá llenar los siguientes requisitos:
1) Nombre del endosatario;
2) Clase de endoso;
3) Lugar y fecha del endoso, y
4) Firma del endosante.
Art. 523.- (EFECTOS DE LA OMISION DE REQUISITOS). La omisión de los
requisitos indicados en el artículo anterior, produce los siguientes
efectos:
1) Si se omite el nombre del endosatario, se entenderá como endoso en
blanco;
2) Si se omite la clase de endoso, se presume que el titulo fue transmitido
en propiedad, sin que admita prueba en contrario en perjuicio de terceros de
buena fe;
3) Si se omite el lugar, se presume que el título fue endosado en el
domicilio del endosante; y
4) Si se omite la fecha, se presume que el endoso se hizo el día en que el
endosante adquirió el titulo.
Es inexistente el endoso cuando falta la firma del endosante. Igualmente, no
surte efecto el endoso si aparece en papel separado sin las referencias del
título al que corresponda.
Art. 524.- (ENDOSO EN BLANCO). El endoso en blanco se considera válido con
la sola firma del endosante. En este caso, el tenedor legítimo podrá llenar
el endoso en blanco, con su nombre o transmitir el titulo sin completar el
endoso.
El endoso al portador produce los mismos efectos del endoso en blanco.
Art. 525.- (REQUISITOS DEL ENDOSO). El endoso debe ser puro y simple. Toda
condición a la que subordine el mismo se tendrá por no puesta. El endoso
parcial será nulo.
Art.- 526.- (RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE). El endosante contrae obligación
autónoma de pagar, en su caso, el importe del título frente a todos los
tenedores posteriores a él, salvo que se consignen las palabras "sin
responsabilidad" u otras equivalentes, en cuyo caso se entiende que el
endosante transmite su derecho de propiedad del título, pero sin
garantizarlo en modo alguno.
Art. 527.- (CLASE DE ENDOSO). El endoso puede hacerse en propiedad, en
cobranza o en garantía.
Art. 528.- (ENDOSO EN PROPIEDAD). El endoso que contenga las palabras
"páguese a la orden de" o simplemente "páguese a" se entiende que es en
propiedad, y transmite además del dominio del título, todos los derechos
consignados en él.
Art. 529.- (ENDOSO EN COBRANZA). El endoso que contenga la expresión "en
cobranza" o "al cobro" u otra equivalente. no transmite la propiedad del
título, pero faculta al endosatario para presentar el documento a la
aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en
cobranza y para hacerlo protestar, en su caso. El endosatario tiene los
derechos y obligaciones de un mandatario. (Art. 526, 617, 716 Código de
Comercio).
El mandato que confiere este endoso no termina con la muerte o incapacidad
sobrevinientes del endosante.
El endosante puede revocar el mandato contenido en el endoso. En este caso,
debe poner en conocimiento del deudor la revocatoria, cuando ésta no conste
en el título o en un proceso judicial en que se pretenda hacer efectivo
dicho título.
Es válido el pago que efectúe el deudor al endosatario ignorando la
revocación. En tal caso, los obligados sólo podrán oponer al tenedor del
título las excepciones que tendrían contra el endosante.
Art. 530.- (ENDOSO EN GARANTIA). El endoso "en garantía", "en prenda" u otra
equivalente, constituye un derecho prendario sobre el título y confiere al
endosatario, además de sus derechos de acreedor prendario, las facultades
que confiere el endoso en cobranza.
No pueden oponerse al endosatario en garantía las excepciones personales que
tuvieran contra el endosante.
Art. 531.- (ENDOSO POSTERIOR Al, VENCIMIENTO). El endoso hecho después del
vencimiento o del protesto del título sólo surtirá los efectos de cesión.
Art. 532.- (CONTINUIDAD DE LOS ENDOSOS). Para que el tenedor de un título
pueda considerarse como legítimo, la serie de endosos anteriores, debe ser
ininterrumpida.
Art. 533. - (OBLIGACION DEL QUE PAGA). El que paga un título no puede exigir
que se compruebe la autenticidad de los endosos, pero debe identificar a la
persona que presente el título como último tenedor y verificar la
continuidad de los endosos.
Art. 534.- (ENDOSO EN NOMBRE DE OTRO). Cuando el endosante de un título
actúe en calidad de representante, mandatario o apoderado debe acreditar tal
calidad.
Art. 535.- (BANCOS QUE RECIBEN TITULOS PARA ABONO EN CUENTA). Los bancos que
reciban títulos para abono en cuenta del tenedor que los entregue, pueden
cobrar dichos títulos aun cuando no estén endosados a su favor. Los bancos,
en estos casos, deben anotar en el título la calidad con que actúan y firmar
recibo en el propio título o en hoja adherida al mismo.
Art. 536.- (ENDOSO ENTRE BANCOS). Los endosos entre Bancos pueden hacerse
con el sello del endosante. (Art. 521 Código de Comercio).
Art. 537.- (TRANSMISION A OBLIGADOS). Los títulos pueden transmitirse en
favor de alguno de los obligados, por recibo del importe del título
extendido en el mismo documento o en hoja adherida a él. La transmisión por
recibo produce efectos de endoso "sin responsabilidad".
Art. 538.- (TACHA DE ENDOSOS POSTERIORES). El tenedor legítimo de un título
puede tachar los endosos posteriores a aquel en que él sea endosatario, pero
no los endosos anteriores, o endosar el título sin tachar dichos endosos
CAPITULO IV
TITULOS AL PORTADOR
Art. 539.- (TRANSMISION). Son títulos al portador los que no están expedidos
a favor de persona determinada, contengan o no la expresión al portador. La
simple exhibición del título legítima al portador y su transmisión se
efectúa por la simple tradición.
Art. 540.- (TITULOS AL PORTADOR). Los títulos al portador que contengan la
obligación de pagar dinero sólo pueden expedirse en los casos expresamente
autorizados por ley. Los títulos creados en contravención a este artículo no
surten efectos como títulos-valores.
CAPITULO V
DISTINTAS ESPECIES DE TITULOS VALORES
SECCION I
LETRA DE CAMBIO Y SU EXPEDICION
Art. 541.- (CONTENIDO). La letra de cambio debe contener: (Arts. 544, 443,
546 a 549 Código de Comercio).
1) La mención de ser letra de cambio inserta en su texto;
2) El lugar, el día, mes y año en que se expida;
3) La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de dinero;
4) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago;
5) El nombre del girado, dirección y lugar de pago;
6) Fecha de pago o forma de vencimiento, y
7) La firma del girador, seguida de su propio nombre y domicilio. (Arts.
544, 551, 572 Código de Comercio).
La letra que omita alguno de los requisitos enumerados en este artículo no
produce efectos de letra de cambio, salvo en los casos señalados en este
Capítulo.
Art. 542.- (LUGAR DE EXPEDICION - OMISION DEL LUGAR DE PAGO). La letra de
cambio puede girarse de una plaza comercial a otra o en una misma plaza.
Si en la letra se omite el lugar del pago, se tendrá por tal el del
domicilio o residencia habitual del girado.
Art. 543.- (LETRA AL PORTADOR). La letra girada al portador no produce
efectos de letra de cambio.
Art. 544.- (MODALIDADES DE GIRO DE LAS LETRAS). La letra de cambio puede ser
girada:
1) A la vista;
2) A días o meses vista;
3) A días o meses fecha;
4) A fecha fija
Se considera pagadera a la vista la letra de cambio cuyo vencimiento no esté
indicado en su texto o contenga formas de vencimiento distintas a las
señaladas.
Si se señala el vencimiento para principios, mediados o fines de mes, se
entiende por estos términos los días primero, quince y último del mes
correspondiente.
Las expresiones de "una semana" "dos semanas" o "medio mes" se entienden, no
como una o dos semanas enteras sino como plazo de ocho o de quince días
efectivos, respectivamente. (Art. 551 Código de Comercio).
La letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista, vence el día
correspondiente al de su expedición o presentación del mes en que deba
efectuarse el pago. Si este mes no tuviera día correspondiente, la letra
vence el día último de dicho mes.
Art. 545.- (VENCIMIENTO). El vencimiento de una letra a días o meses vista,
se determina por la fecha de aceptación; la girada a días o meses fecha, por
la fecha de su giro. (Art. 596, 565, 635, 711, 723 Código de Comercio).
Art. 546.- (LETRA DE CAMBIO A LA ORDEN DEL MISMO GIRADOR). Las letras de
cambio pueden girarse a la orden del mismo girador. En este caso adquiere
además la calidad de tenedor.
Art. 547.- (LUGAR PARA EL PAGO). El girador puede señalar como domicilio o
residencia, cualquier lugar determinado para el pago de la letra; quien
pague allí, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.
Si en la letra se señalan varios lugares para el pago, el tenedor podrá
exigirla en cualesquiera de ellos.
Art. 848.- (RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR). El girador es responsable de la
aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta
responsabilidad, se tendrá por no escrita.
Art. 849.- (DOCUMENTOS CONTRA ACEPTACION O PAGO). La inserción de cláusulas
"documentos contra aceptación" o "documentos contra pago" o de sus
abreviaciones D/a o D/p en el texto de una letra de cambio a la que se
acompañen documentos, obligará al tenedor de la letra a no entregar los
documentos sino mediante la aceptación o pago de la misma.
Las "aceptaciones negociables" "aceptaciones comerciales" o "aceptaciones
bancarias", se rigen por las disposiciones de este Título. (Arts. 603, 632,
733 Código de Comercio).
SECCION II
ACEPTACION
Art. 550.- (EFECTOS DE LA ACEPTACION). Por el hecho de la aceptación, el
girado se convierte en principal obligado y debe pagar la letra a su
vencimiento sin necesidad de previo aviso, aun cuando el girador hubiera
fallecido, quebrado o declarado interdicto, y carecerá de acción cambiaria
contra éste y los demás firmantes de la letra.
Las letras expedidas a la vista no necesitan de aceptación. (Arts. 541, 553,
554 Código de Comercio).
Art. 551.- (TERMINO DE PRESENTACION PARA ACEPTACION DE LETRAS A DIAS O MESES
VISTA). Las letras giradas a días o meses vista, serán presentadas para su
aceptación dentro del año que siga a la fecha de la letra. (Art. 553 Código
de Comercio).
Cualesquiera de los obligados puede reducir el plazo de presentación para su
aceptación, si lo consigna así en la letra. En la misma forma, el girador
puede además ampliar el plazo y aún prohibir la presentación de la letra
antes de determinada fecha.
La letra no presentada en los plazos anteriores no abre la acción cambiaria.
Art. 552.- (TERMINO DE PRESENTACION PARA ACEPTACION DE LETRAS A FECHA FIJA O
DIAS O MESES FECHA). La fecha de presentación para aceptación de letras
giradas a fecha fija o días o meses fecha es potestativa; pero el girador,
si así lo indica en el documento, puede convertirla en obligatoria y señalar
un plazo para que la aceptación se haga efectiva.
El girador puede asimismo prohibir la presentación antes de una época
determinada, si lo consigna así en la letra. Cuando sea potestativa la
presentación de la letra el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día
hábil anterior al del vencimiento.
Art. 553.- (LUGAR DE PRESENTACION PARA SU ACEPTACION). La letra debe ser
presentada para su aceptación en el lugar y dirección designados en ella. A
falta de indicación de lugar la presentación se hará en el establecimiento o
en la residencia del girado. Si se señalaran varios lugares el tenedor puede
escoger válidamente cualquiera de ellos. (Art. 547 Código de Comercio).
Art. 554.- (INDICACION DEL LUGAR DE PAGO). El girado, en el momento de
aceptar la letra, puede señalar una dirección dentro de la misma plaza
comercial donde deberá serle presentada para su pago.
Art. 555. (CONSTANCIA DE LA ACEPTACION). La aceptación se hará constar en la
letra misma mediante la palabra "acepto" u otra equivalente, la fecha y la
firma del girado. La sola firma es suficiente para que la letra se tenga
también por aceptada.
Si se omite indicar la fecha de aceptación el mismo tenedor puede
consignarla.
El girado debe aceptar o rehusar la aceptación de la letra, en el mismo
momento en el cual el tenedor la presente con este objeto, y no puede
retenerla en su poder bajo ningún motivo. (Art. 541 Código de Comercio).
Art. 556.- (INCONDICIONALIDAD DE LA ACEPTACION). La aceptación es
incondicional pero puede limitarse a cantidad menor a la expresada en la
letra.
Cualquier otra modalidad introducida por el aceptante equivale a negativa de
aceptación pero aquél queda obligado conforme a los términos de la
declaración que haya suscrito. (Arts. 550, 553, 554, 711 Código de
Comercio).
Art. 557.- (INALTERABILIDAD DE LA OBLIGACION DEL ACEPTANTE). La obligación
del aceptante no se alterará por quiebra, interdicción o muerte del girador
aún en el caso de que haya acontecido antes de la aceptación.
SECCION III
AVAL
Art. 558.- (CONCEPTO). Mediante el aval se puede garantizar en todo o en
parte el pago de una letra de cambio. Esta garantía puede otorgarla un
tercero o cualquier endosante de la letra, excepto el girador.
Art. 559.- (FORMA DE HACER CONSTAR EL AVAL). El aval debe constar en el
anverso de la letra misma o en hoja adherida a ella y se expresará
escribiendo "por aval", u otra expresión equivalente, con la firma del
avalista. La sola firma puesta en la letra, cuando no se le pueda atribuir
otro significado, se entiende por aval.
Art. 560.- (ALCANCE DEL AVAL). El aval sin especificación de cantidad se
presume que garantiza el pago del importe total de la letra. (Art. 637,
1438, 562 Código de Comercio).
Art. 561.- (OBLIGACION DEL AVALISTA). El aval es siempre solidario y el
avalista queda obligado en los términos que corresponderían formalmente al
avalado, y su obligación es válida aun cuando la de este último sea nula por
cualquier causa.
Art. 562.- (INDICACION DE LA PERSONA AVALADA). El aval que no menciona la
persona avalada en caso de existir varios aceptantes, se presume que
garantiza a todas y cada una de las personas obligadas al pago.
Art. 563.- (DERECHOS DEL AVALISTA). El avalista que pague adquiere los
derechos de la letra contra la persona garantizada y contra los que sean
responsables respecto de esta última por virtud de la letra.
SECCION IV
PAGO
Art. 564.- (TERMINO PARA LA PRESENTACION). La letra de cambio pagadera a día
fijo o días o meses fecha o vista, debe ser pagada el día de su vencimiento.
En caso de no pagarse, se la entregará al notario el tercer día hábil
siguiente a la fecha de su vencimiento para su protesto.
De no indicar dirección, la letra debe presentarse para su pago en el
establecimiento o residencia del girado.
La presentación de una letra a través de un Banco a la Cámara de
Compensación. equivale a la presentación para el pago.
Art. 565.- (LETRA A LA VISTA). Las letras giradas a la vista deben pagarse a
su sola presentación. La presentación para su pago debe hacerse dentro del
año siguiente a la fecha de la letra. El girador podrá ampliar el plazo o
prohibir la presentación antes de determinada fecha, pero dentro del plazo
señalado.
Art. 566.- (PAGO PARCIAL). Después de vencida una letra, el tenedor no podrá
rehusar un pago parcial del valor de la misma, en cuyo caso anotará en la
misma letra el importe recibido y deberá protestarla por el saldo.
Art. 567.- (PAGO ANTES DEL VENCIMIENTO). El tenedor no podrá ser obligado a
recibir el pago antes del vencimiento de la letra.
El girado que pague antes del vencimiento es responsable de la validez del
pago, si resultara no haber pagado a persona legítima, bajo su exclusiva,
cuenta y riesgo.
Si el girado paga antes del vencimiento y se produce la quiebra del mismo,
el tenedor de la letra restituirá a la masa común el importe recibido del
quebrado.
Art. 568.- (PAGO POR CONSIGNACION). Si, vencida la letra, ésta no es
presentada para su cobro, el girado o cualquier obligado en ella, después de
transcurrido el plazo para el protesto, podrá depositar su importe en un
Banco autorizado a la orden y riesgo del tenedor, y consignar
el certificado de depósito ante autoridad judicial con jurisdicción en el
lugar del pago. El depósito judicial producirá efectos de pago.
SECCION V
PROTESTO
Art. 569.- (OBJETO). El protesto tiene por objeto establecer,
fehacientemente, que una letra fue presentada en tiempo oportuno y que el
obligado dejó total o parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición
legal expresa, ningún otro acto puede suplir el protesto.
El protesto se practicará con la intervención de un notario de fe pública y,
por su omisión, no hay lugar a la acción ejecutiva. salvo que en la letra se
hubiera expresado "sin protesto" o "retorno sin gastos" a que se refiere el
artículo 579. (Art. 497, 511, 533 a 564 Código de Comercio.
Art. 570.- (PLAZO PARA EL PROTESTO). El protesto por falta de aceptación de
una letra deberá efectuarse en los plazos fijados para su presentación o
antes de la fecha de vencimiento.
El protesto por falta de pago de una letra pagadera a fecha fija o días o
meses fecha o vista, se efectuará en el curso del tercer día hábil siguiente
a la fecha de su vencimiento. (Arts. 547, 578, 579 Código de Comercio).
Art. 571.-. (EL PROTESTO POR FALTA DE ACEPTACION HACE INNECESARIO EL DE
PAGO). Si la letra fuera protestada por falta de aceptación, no será
necesario protestarla por falta de pago.
Art. 572.- (PROTESTO DE LETRA A LA VISTA). La letra a la vista sólo se
protesta por falta de pago.
Art. 573.- (LUGAR DONDE SE HACE EL PROTESTO). El protesto se hará en el
lugar señalado para el cumplimiento de las obligaciones o del ejercicio de
los derechos consignados en la letra.
Art. 574.- (AUSENCIA DE LA PERSONA CONTRA LA CUAL SE HACE EL PROTESTO). Si
la persona contra quien haya de efectuarse el protesto no se encuentra
presente, así lo hará constar el notario que lo practique y la diligencia se
hará en presencia de sus familiares, dependientes o de algún vecino, no
pudiendo suspenderse de ningún modo. (Arts. 615, 576 Código de Comercio).
Art. 575.- (FORMALIZACION DEL PROTESTO). El protesto por falta de aceptación
o de pago se hará en acta en la cual se exprese: (Arts. 545, 579 Código de
Comercio).
1) La reproducción literal de la letra, con su aceptación. endoso, aval y
cualquier otra indicación que ella contenga;
2) El requerimiento al girado o aceptante para aceptar o pagar la letra, con
indicación de si esa persona estuvo o no presente;
3) Los motivos de la negativa para la aceptación o el pago;
4) La firma de la persona con quien se entienda la diligencia o la
indicación de la imposibilidad para firmar o de su negativa, y
5) La indicación del lugar, fecha y hora en que se practique el protesto y
la firma del notario.
El notario debe hacer constar en la letra o en hoja adherida a ella, bajo su
firma, que la letra fue protestada por falta de aceptación o de pago, con
indicación de la fecha y número del acta respectiva y franqueará testimonio
del acta de protesto con las formalidades legales.
Art. 576.- (PAGO A REQUERIMIENTO DEL NOTARIO). Si, al requerimiento del
notario, el girado satisface el importe de la letra, más los intereses
moratorios, se suspenderá el protesto, debiendo, además, cubrirse los
derechos y gastos notariales.
El notario que intervenga en el protesto es responsable de los daños y
perjuicios originados por su negligencia u omisión.
Art. 577.- (AVISO DE RECHAZO). El tenedor de la letra cuya aceptación o pago
se hubiera rehusado, debe dar aviso de tal circunstancia a su endosante o al
girador de la misma, cuya dirección conste en ella, dentro de los dos días
siguientes a la fecha del protesto. Cada endosante, a su vez, dentro del
mismo término, debe informar al endosante que le precede y así
sucesivamente, hasta llegar al girador.
El que omita dar aviso en los términos indicados en este artículo no pierde
la acción ejecutiva de regreso, pero es responsable por su negligencia, si
hubiera causado algún perjuicio, sin exceder el valor de la letra.
Art. 578.- (PROTESTO POR QUIEBRA DEL GIRADO). Si la persona a cuyo cargo se
giró la letra se constituye o es declarada en quiebra o concursada por sus
acreedores, la letra puede protestarse por falta de pago incluso antes de su
vencimiento. Protestado el documento, el tenedor podrá exigir el pago a los
obligados de la misma.
Art. 579.- (SIN PROTESTO). El girador o el endosante pueden por medio de la
expresión "sin protesto" o "retorno sin gastos" u otra equivalente,
dispensar al tenedor de formalizar el protesto por falta de aceptación o de
pago.
Aun en estas condiciones la letra de cambio es un título que tiene fuerza
ejecutiva, como señala el artículo 587, para el ejercicio de la acción
ejecutiva de regreso.
Si tal expresión hubiera sido insertada por el girador, produce sus efectos
con relación a todos los endosantes; si hubiera sido insertada por uno de
los endosantes produce sus efectos sólo respecto de éste y de los endosantes
posteriores. (Art. 753 Código de Comercio).
SECCION VI
ACCIONES EMERGENTES DE LA FALTA DE ACEPTACION O PAGO
Art. 580.- (EJERCICIO DE LA ACCION EJECUTIVA). La acción ejecutiva se puede
ejercitar:
1) Por falta de aceptación o de aceptación parcial;
2) Por falta de pago o de pago parcial.
Art. 581.- (ACCION EJECUTIVA). La acción ejecutiva es directa cuando se
ejercita contra el aceptante o sus avalistas, y de regreso cuando se
ejercita contra el girador o los endosantes.
Art. 582.- (OBJETO DE LA ACCION DIRECTA). Mediante la acción ejecutiva, el
tenedor del título puede reclamar el pago:
1) Del importe de la letra o, en su caso, de la parte no aceptada o no
pagada;
2) De los intereses moratorios o la tasa legal correspondiente, desde el día
de su vencimiento;
3) De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos, y
4) En su caso, de las comisiones y recargos por transferencia de fondos
entre la plaza en que debía haberse pagado la letra y la plaza en que se la
haga efectiva.
Art. 583.- (OBJETO DE LA ACCION DE REGRESO).
El obligado en vía de regreso que pague la letra, podrá exigir por medio de
la acción ejecutiva:
1) El reembolso de lo pagado, menos las costas a que hubiera dado lugar;
2) Los intereses moratorios sobre el monto pagado, desde la fecha del pago
calculado a la tasa legal correspondiente;
3) Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos, y
4) En su caso, las comisiones y recargos por transferencia de fondos entre
la plaza en que debía haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga
efectiva.
Art. 584.- (EXCEPCIONES QUE SE PUEDEN OPONER). Contra la acción ejecutiva
sólo se pueden oponer las siguientes excepciones:
1) No haber sido el demandado quien suscribió la letra;
2) Falta de personería en el ejecutante o en el ejecutado o en sus
representantes por falta de capacidad o de representación suficiente;
3) Omisión de los requisitos que la letra debe contener y que la ley no
supla expresamente;
4) La alteración del texto de la letra, sin perjuicio de lo dispuesto
respecto de los firmantes posteriores a la alteración.
5) Las fundadas en quitas o en el pago total o parcial, siempre que conste
en la letra o en documento aparte referido a la letra:
6) Las fundadas en la consignación del importe de la letra conforme a ley o
en el depósito del importe hecho en los términos de este Título;
7) Las fundadas en la cancelación judicial de la letra o en orden judicial
de suspender su pago;
8) Las prescripciones o caducidad y las basadas en la falta de requisitos
necesarios para el ejercicio de la acción;
9) La incompetencia o falta de jurisdicción del juez.
Art. 585.- (FACULTAD DE DIRIGIR LA ACCION CONTRA TODOS O UNO CUALQUIERA DE
LOS OBLIGADOS). El tenedor del título puede ejercitar la acción ejecutiva
contra los obligados, o contra uno o alguno de ellos, sin perder, en este
caso, la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las
firmas en la letra.
El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra en contra de
los firmantes anteriores.
Art. 586.- (COBRO EXTRAJUDICIAL). El tenedor de la letra protestada por
falta de pago, así como el obligado en vía de regreso que la hubiere pagado,
puede cobrar, en la siguiente forma, lo que por ella le deben los demás
firmantes: (Arts. 582, 584 Código de Comercio).
1) Cargándoles en cuenta o pidiéndoles el abono del importe de la letra e
intereses, comisiones y gastos legítimos, o
2) Girando una nueva letra a su cargo y a la vista, a favor de si mismo o de
un tercero, por el valor de la letra, con intereses, comisiones y gastos
legítimos.
En ambos casos, el aviso o letra de cambio correspondiente deben ir
acompañados de la letra de cambio original de la respectiva anotación de
recibo del testimonio del acta de protesto y de la cuenta de los gastos
accesorios y legales, con los comprobantes necesarios.
Art. 587.- (ACCION EJECUTIVA SIN NECESIDAD DE RECONOCIMIENTO DE FIRMAS). En
las letras de cambio, para seguir la acción ejecutiva de cobro, no es
necesario el reconocimiento de firmas y rúbricas de obligado alguno, aun en
el caso del girador.
Art. 588.- (CADUCIDAD DE LA ACCION EJECUTIVA). La acción ejecutiva de
regreso del tenedor de la letra caduca:
1) Por no haber sido presentada la letra en tiempo oportuno para su
aceptación o para su pago, y
2) Por no haberse efectuado el protesto en los plazos establecidos por este
Título salvo lo dispuesto en el artículo 579.
En estos casos, el tenedor puede demandar el pago de la letra en la vía
correspondiente.
Art. 589.- (PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA DIRECTA). La acción
ejecutiva directa contra el aceptante o el avalista, prescribe a los tres
años a partir del día del vencimiento de la letra.
Art. 590.- (PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA DE REGRESO). La acción
ejecutiva de regreso del tenedor prescribe en un año, contado a partir de la
fecha de protesto y si fuera sin protesto, desde la fecha de vencimiento.
(Art. 638 Código de Comercio).
Art. 591.- (CAUSAS DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION). Las causas que
interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la
interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de firmantes de un mismo
acto que, por ello, resulten obligados solidariamente.
CAPITULO VI
PAGARE
Art. 592.- (CONTENIDO DEL PAGARE). El pagaré debe contener:
1) La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
2) La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
3) El nombre de la persona a cuya orden debe hacerse el pago;
4) Fecha de vencimiento o la forma de determinarla y el lugar de pago;
5) El lugar y fecha de suscripción del documento, y
6) La firma del suscriptor o deudor.
Art. 593.- (MODALIDADES DEL OTORGAMIENTO).
El pagaré se puede otorgar:
1) A días o meses fecha;
2) A fecha fija.
Art. 594.- (ESTABLECIMIENTO DE INTERESES). En el pagaré pueden establecerse
intereses; éstos corren a partir de su fecha si no se estipula otra cosa.
Art. 595.- (PAGARE NULO Y SALVEDADES). Es nulo el pagaré otorgado al
portador o en blanco. Igualmente, el expedido con la omisión de los
requisitos señalados en el artículo 592, excepto en los casos siguientes:
1) Si el pagaré no menciona forma o fecha de vencimiento se considera
pagadero a su presentación;
2) Si no se indica lugar de pago se entiende como tal el de su expedición y,
al mismo tiempo se presume el domicilio del deudor.
Art. 596.- (EL SUSCRIPTOR SE EQUIPARA AL ACEPTANTE DE UNA LETRA DE CAMBIO).
El suscriptor de un pagaré tiene la calidad de aceptante de una letra de
cambio. (Arts. 551, 544, 541 a 549 Código de Comercio).
Art. 597.- (NO NECESITA DE ACEPTACION ALGUNA). El pagaré para producir
efectos no necesita de aceptación alguna. (Art. 550 Código de Comercio).
Art. 598.- (PROTESTO). El pagaré debe ser protestado por falta de pago de
acuerdo con las normas dictadas para las letras de cambio. Llenado este
requisito, tiene fuerza ejecutiva contra los obligados y avalistas, sin
necesidad de reconocimiento de firmas.
Art. 599.- (DISPOSICIONES APLICABLES AL PAGARE). Son aplicables al pagaré,
mientras no sean incompatibles con la naturaleza de este capítulo, las
disposiciones previstas en los artículos 544 último párrafo, 558, 559, 560,
561, 562, 563, 564, 566, 567, 568, 569, 570, 2º párrafo, 573, 574, 575, 576,
577, 578, 580, inciso 2), 581, 582, 583, 585, 586, 587, 588, 589, 590 y 591.
CAPITULO VII
CHEQUE
SECCION I
GENERALIDADES
Art. 600.-(CONTENIDO). El cheque debe contener:
1) El número y serie impresos. En su defecto, la clave o signo de
identificación o caracteres magnéticos;
2) El lugar y fecha de su expedición;
3) Orden incondicional de pagar a la vista una determinada suma de dinero;
4) El nombre y domicilio del banco girado;
5) La indicación de si es a la orden de determinada persona o al portador, y
6) Firma autógrafa del girador.
Art.- 601.- (EXPEDICION EN FORMULARIOS). Los cheques sólo pueden ser
expedidos en formularios a cargo de un Banco autorizado y se entregarán al
titular de la cuenta bajo recibo, (Arts. 600 a 641 Código de Comercio).
El documento que en forma de cheque se expida en contravención de este
artículo, no produce efectos de título-valor. (Arts. 623 a 639, 1353 Código
de Comercio).
Los cheques pueden ser impresos en maquinas especiales siempre que contengan
los datos necesarios para su validez.
Art. 602.- (FONDOS DISPONIBLES). El girador debe tener, necesariamente,
fondos depositados y disponibles en el banco girado o haber recibido de éste
autorización para girar cheques en virtud de una apertura de crédito
Art. 603.- (LIMITACION DE LA NEGOCIABILIDAD). El girador o cualquier tenedor
puede limitar la negociabilidad del cheque estampando en el mismo la
expresión "no negociable" o "intransferible", en cuyo caso estos cheques y
los no negociables por disposición de la ley, sólo pueden ser endosados para
su cobro a un Banco.
Art. 604.- (CHEQUES GIRADOS O ENDOSADOS A FAVOR DE BANCOS). El cheque
expedido o endosado a favor del Banco girado, no es negociable.
Art. 605.- (RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR). El girador es responsable del pago
del cheque, toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá
por no escrita, (Arts. 607,623 Código Comercio).
SECCION II
PRESENTACION Y PAGOS
Art. 606.- (PRINCIPIO GENERAL). El cheque es pagadero a la vista. Cualquier
anotación en contrario se tendrá por no escrita. (Art. 204 Código de
Comercio).
El cheque postdatado es pagadero a su presentación, aun antes de que llegue
su fecha y el banco no puede rechazar el pago por esta causa, bajo su
responsabilidad conforme el artículo 611.
Art. 607.- (TERMINO PARA LA PRESENTACION). Los cheques deben presentarse
para su pago:
1) Dentro de los treinta días corridos a partir de su fecha, si fueran
expedidos en el territorio nacional;
2) Dentro de los tres meses, si fueran expedidos en el exterior para su pago
en el territorio nacional.
Art. 608.- (PRESENTACION EN CAMARA DE COMPENSACION) . - La presentación de
un cheque en Cámara de Compensación, surte los mismos efectos que la hecha
directamente al girado.
Art. 609.- (PAGO TOTAL O PAGO PARCIAL). El Banco girado debe exigir, al
pagar el cheque, que le sea entregado cancelado por el tenedor. El Banco
girado está en la obligación de cubrir el importe de los cheques hasta el
agotamiento del saldo disponible, salvo disposición judicial o
administrativa que lo libere de tal obligación.
Si los fondos disponibles no fueran suficientes para cubrir el importe total
del cheque, el Banco debe ofrecer al tenedor el pago parcial, hasta el saldo
disponible. Empero el tenedor puede rechazar dicho pago.
Art. 610.- (PAGO DE CHEQUES REVALIDADOS). El cheque no presentado en los
términos del artículo 607 requiere para su pago de la revalidación efectuada
por el girador en el mismo cheque, cuya validez será de un periodo igual al
de la presentación.
Art.- 611.- (NEGACION DE PAGO SIN JUSTA CAUSA). Cuando sin justa causa el
Banco girado se niegue a pagar un cheque o no haga el ofrecimiento de pago
parcial previsto en el artículo 609, resarcirá al tenedor los daños y
perjuicios ocasionados a éste. (Art. 660 C. de Comercio).
Art. 612.- (ACEPTACION DE PAGO PARCIAL). Si el tenedor admite el pago
parcial del cheque, firmará recibo por la cantidad cobrada. El Banco en este
caso anotará tal circunstancia en el reverso del propio cheque, el cual
quedará en poder del tenedor para los efectos legales consiguientes.
Art. 613.- (PROHIBICION DE REVOCAR U OPONERSE AL PAGO DE UN CHEQUE).
Mientras no haya transcurrido el plazo legal para la presentación del
cheque, el girador no puede revocarlo ni oponerse a su pago, salvo lo
dispuesto sobre cancelación o reposición de títulos-valores o por alguna de
las causas comprendidas en el inciso 4) del artículo 620, o por orden
judicial. (Art. 204 Código Penal).
Art. 614.- (MUERTE O INCAPACIDAD DEL GIRADOR). La muerte o incapacidad
sobreviniente del girador no son causas para que el Banco rehuse pagar el
cheque.
Art. 615.- (PROTESTO). La constancia puesta por el Banco en el cheque de
haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surte
efectos de protesto. La constancia se anotará en el mismo cheque o en hoja
adherida a él, señalando los motivos de la negativa del pago, la fecha y
hora de presentación.
SECCION III
ACCIONES DERIVADAS DEL CHEQUE
Art. 616.- (PERDIDA DE LA CALIDAD DE TITULO-VALOR DEL CHEQUE). El cheque no
presentado o no protestado dentro de los términos señalados en los artículos
607 y 615, pierde su condición de título-valor, salvándose los derechos del
tenedor en la vía legal correspondiente.
Art. 617.- (ACCION EJECUTIVA CONTRA El ENDOSANTE O CONTRA HEREDEROS O
REPRESENTANTES DEL GIRADOR). El endosatario podrá ejercer acción ejecutiva
contra el o los endosantes inmediatos anteriores, cuando presentado el
cheque al Banco no hubieran fondos en la cuenta o ellos fueran
insuficientes. Asimismo, el tenedor o endosatario de un cheque no pagado a
su presentación por iguales causas, habiendo fallecido el girador o
sobrevenido su interdicción, puede también ejercer acción ejecutiva contra
los herederos o representantes del fallecido o interdicto.
Art. 618.- (TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA). La acción
ejecutiva referida en el artículo anterior, prescribe a los seis meses a
contar de la fecha en que el endosatario pague el cheque o desde la fecha de
presentación al Banco, según sea el caso.
Art. 619.- (FALTA DE PAGO IMPUTABLE AL GIRADOR). El girador de un cheque
presentado en tiempo y no pagado por causa imputable al propio girador
resarcirá al tenedor de los daños y perjuicios ocasionados por ello,
independientemente del pago del importe del cheque.
Art. 620.- (CASOS EN QUE EL BANCO DEBE RECHAZAR EL PAGO DEL CHEQUE). El
Banco girado debe rechazar el pago de un cheque en los siguientes casos:
1) Cuando no hubieran fondos disponibles en la cuenta o no hubiera
autorizado expresamente al cuentacorrentista para girar cheques en virtud de
concesión de un crédito sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 609;
2) Si el cheque no reúne los requisitos señalados en los artículos 600 y
601, salvo las omisiones subsanables;
3) Si el cheque estuviera tachado, borrado, interlineado o alterado en
cualquiera de sus enunciaciones o si mediara cualquier circunstancia que
hiciera dudosa su autenticidad;
4) Cuando el girador o el beneficiario del cheque notifiquen oportunamente y
por escrito al Banco, bajo su responsabilidad, que no se pague el cheque por
haber mediado violencia al girarlo, al transmitirlo o por haber sido
sustraído o extraviado, bajo protesta de cumplir con las formalidades de los
artículos relativos a la cancelación y reposición;
5) Cuando tuviera conocimiento de la muerte o declaración de incapacidad del
girador y el cheque llevase fecha posterior a esos hechos;
6) Desde su notificación por autoridad judicial competente o tuviera noticia
cierta de la declaración de quiebra, concurso de acreedores o cesación de
pago del girador.
Art. 621.- (RESPONSABILIDAD DEL BANCO EN EL PAGO DE UN CHEQUE). El Banco
responde de las consecuencias del pago de un cheque, en los siguientes
casos:
1) Cuando la firma del girador fuese notoriamente falsificada;
2) Cuando estuviera visiblemente alterada, haciéndose dudosa su
autenticidad;
3) Cuando el cheque no reuniera los requisitos señalados en el artículo 600;
4) Cuando el cheque no correspondiera a los talonarios o formularios
proporcionados al girador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 601;
5) Cuando habiendo recibido aviso oportuno del titular y por escrito pagara
cheques extraviados o robados.
Art. 622.- (RESPONSABILIDAD DEL CUENTACORRENTISTA EN EL PAGO DE UN CHEQUE).
El titular de la cuenta responde de los perjuicios ocasionados, en los
siguientes casos: (Art. 204 C. Penal).
1) Si su firma fuese falsificada en algunos de los cheques pertenecientes a
los formularios o chequeras proporcionados por el Banco y la falsificación
no fuese visiblemente manifiesta;
2) Si la cantidad fuera alterada y ésta no sea notoria a simple vista, por
haber dado lugar a ello por su propia culpa o descuido;
3) Si el cheque fuera firmado por dependiente o persona que use su firma y
cuya facultad hubiera sido revocada sin darse aviso oportuno al Banco;
4) Si habiendo perdido o sufrido robo de los formularios o chequeras
proporcionados por el Banco, no hubiera dado aviso oportuno a éste.
El girador que maliciosamente arguya la pérdida o robo de los cheques para
evitar el pago de los legítimamente expedidos, será sancionado conforme a la
ley Penal.
SECCION IV
CHEQUES ESPECIALES
Art. 623.- (CHEQUE CRUZADO). El cheque que el girador o tenedor crucen con
dos líneas paralelas diagonales trazadas en el anverso, sólo podrá ser
cobrado por un Banco y se llama cheque cruzado.
Art. 624.- (CRUZAMIENTO ESPECIAL Y GENERAL). Si entre líneas del cruzamiento
aparece el nombre del Banco que debe cobrarlo, el cruzamiento será especial
y el cheque sólo podrá ser cobrado por ese Banco. Será general si, entre
líneas, no aparece el nombre de un Banco. En este caso, el cheque podrá ser
cobrado por cualquier Banco.
Art. 625.- (PROHIBICION DE BORRAR). No se podrá borrar o tachar el
cruzamiento ni el nombre del Banco inserto en él. Los cambios o supresiones
que se hicieran contra lo dispuesto en este artículo se tendrán por no
puestos.
Art. 626.- (CHEQUES PARA ABONO EN CUENTA). El girador o el tenedor pueden
impedir el pago del cheque en efectivo insertando en el texto la expresión
"para abono en cuenta" u otra equivalente. En este caso, el Banco sólo
abonará el importe del cheque en la cuenta que lleve o abra el tenedor. La
expresión no puede ser suprimida ni borrada. Si el tenedor no tuviera cuenta
y el Banco rehusara abrirla, negará el pago del cheque.
Art. 627.- (CHEQUES DE CAJA). Sólo los Bancos pueden expedir "cheques de
caja" que no son negociables, a cargo de sus propias dependencias, los
mismos que serán en favor de persona determinada. Estos cheques pueden ser
depositados en cuenta bancaria.
Art. 628.- (RESPONSABILIDAD DEL BANCO). El Banco que pague un cheque en
forma distinta a la prescrita en los artículos 623 y 626 será responsable
del pago irregular.
Art. 629.- (CHEQUE CERTIFICADO). El girador de un cheque puede exigir que el
Banco girado certifique la existencia de fondos disponibles para el pago del
cheque.
Las expresiones "certificado" "visado", "visto bueno" u otra equivalente,
suscritas por el Banco, se tendrán por certificación.
La certificación no puede ser parcial ni extenderse en cheques al portador.
Art. 630.- (RESPONSABILIDAD POR LA CERTIFICACION). La certificación hace
responsable al Banco girado frente al tenedor, de que durante el plazo de
presentación el cheque será pagado a su presentación oportuna.
Art. 631.- (IRREVOCABILIDAD DEL CHEQUE CERTIFICADO). El Banco mantendrá
apartada de la cuenta, la cantidad correspondiente al cheque certificado. El
girador no puede revocar el cheque certificado antes de que transcurra el
plazo de presentación.
Art. 632.- (CHEQUES DE VIAJERO). Los "cheques de viajero" deben ser
expedidos únicamente por los Bancos autorizados al efecto y a su cargo.
Serán pagaderos por su establecimiento principal, por las sucursales o los
corresponsales del girador en el país, o en el exterior.
Art. 633.- (NEGOCIACION DE CHEQUES DE VIAJERO). El beneficiario de un cheque
de viajero deberá firmar al recibirlo, y nuevamente al negociarlo en
presencia del que pague, en el espacio del título al efecto destinado. El
que pague o reciba el cheque debe verificar la autenticidad de la firma del
tenedor, cotejándola con la firma puesta ante el Banco girador.
Art. 634.- (DISPOSICIONES APLICABLES AL CHEQUE DE VIAJERO). Son aplicables
al cheque de viajero, en lo conducente, las disposiciones de este Capítulo.
Art. 635.- (LISTA DE LAS OFICINAS DONDE PUEDEN COBRARSE). El girador
entregará al beneficiario una lista de los corresponsales o sucursales donde
el cheque puede ser cobrado.
Art. 636.- (RESPONSABILIDAD EN CASO DE NO PAGO). La falta de pago del cheque
de viajero da lugar a la acción ejecutiva por el tenedor para exigir al
Banco, además de la devolución. de su importe, una indemnización de daños y
perjuicios.
Art. 637.- (CORRESPONSAL COMO AVALISTA DEL GIRADOR) El corresponsal que
ponga en circulación los cheques de viajero adquiere la calidad de avalista
del girador.
Art. 638.- (TERMINO DE PRESCRIPCION DE ACCIONES). Prescriben en diez años
las acciones contra el Banco que expida cheques de viajero. Las acciones
contra el corresponsal que ponga en circulación los cheques prescriben en
cinco años.
Art. 639.- (CHEQUES CON TALON PARA RECIBO). Los cheques con talón para
recibo llevan adherido un talón que debe ser firmado por el tenedor al
cobrar el título.
Los cheques con talón para recibo no son negociables.
SECCION V
ACCIONES Y SANCIONES PENALES
Art. 640.- (SANCIONES AL GIRADOR). Incurre en las sanciones previstas en el
Código Penal quien expide cheques sabiendo que el girador no los pagará en
el plazo de presentación por alguna de las siguientes causas:
1) No haber sido autorizado para girar cheques;
2) Falta o insuficiencia de fondos en la cuenta;
3) Haber dispuesto de los fondos después de haber girado cheques y antes de
que transcurra el plazo para la presentación;
4) Si la cuenta estuviera clausurada o cerrada;
5) Si el giro de los cheques se hiciera con omisiones insubsanables por el
tenedor, a menos que demuestre que no hubo intención de causar daño.
Asimismo, se aplicará las disposiciones del Código Penal a quien utilice el
cheque como documento de garantía, siendo que no existen fondos para su
pago.
Art.641.- (DISPOSICIONES APLICABLES AL CHEQUE). Son aplicables al cheque, en
lo conducente, los artículos 548, 583, 588 y 591.
CAPITULO VIII
BONOS, CEDULAS HIPOTECARIAS Y OTROS TITULOS
SECCION I
BONOS O DEBENTURES
Art. 642.- (CONCEPTO). Los bonos o debentures son títulos-valores que
incorporan una parte alícuota de un crédito colectivo constituido a cargo de
la sociedad o entidad emisora.
Art. 643. (TITULOS NOMINATIVOS A LA ORDEN O AL PORTADOR). Los bonos pueden
ser nominativos, a la orden o al portador y tienen igual valor nominal que
será de cien pesos bolivianos o múltiplos de cien.
Los bonos pueden emitirse en moneda extranjera, reunidos los requisitos
legales que rigen la materia.
Art. 644.- (TITULOS REPRESENTATIVOS DE BONOS). Los bonos pueden emitirse en
series diferentes; pero dentro de cada serie confieren a sus tenedores
iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto es nulo y
cualquier tenedor puede demandar la declaración de nulidad.
Pueden expedirse títulos representativos de varios bonos. Los bonos se
emiten por orden de serie. El bono puede llevar adheridos cupones. En cada
cupón se indicará el título al cual pertenece, su número, valor y fecha de
exigibilidad. No pueden emitirse nuevas series mientras la anterior no esté
totalmente colocada.
Art. 645 - (CONTENIDO). Los bonos contendrán:
1) La palabra "bono" y la fecha de su expedición;
2) El nombre de la sociedad o entidad emisora, su objeto y su domicilio;
3) El monto del capital suscrito, el pagado y la reserva legal de la
sociedad, así como un resumen del activo y pasivo, según el resultado de la
auditoría que deberá practicarse precisamente para proceder a la emisión de
los bonos;
4) El importe de la emisión, con expresión del número y valor nominal de los
bonos, así como la serie y número;
5) El tipo de interés;
6) La indicación de la cantidad efectivamente recibida por la sociedad
creadora, en los casos en que la emisión se coloque bajo la par o mediante
el pago de comisiones;
7) La forma, el lugar y plazo para amortizar el capital y pagar los
intereses;
8) Las garantías específicas que se constituyan, así como los datos de su
inscripción en el registro correspondiente;
9) El número, fecha y notaría en la cual se hubieran protocolizado los
documentos que autoricen la emisión de los bonos y el balance general
consolidado y sus anexos y la providencia de la Dirección de Sociedades por
Acciones que hubiera otorgado el permiso, y
10) Las demás indicaciones que, en concepto de la autoridad administrativa
fiscalizadora, fueren indispensables y convenientes.
Los bonos llevarán la firma de los representantes legales de la sociedad
emisora o de las personas autorizadas para el efecto, ya sea autógrafa o
puesta por medio de facsímil que garantice la autenticidad del documento, a
juicio de la autoridad administrativa fiscalizadora.
Art. 640.- (AMORTIZACIONES). No puede establecerse que los títulos sean
amortizados mediante sorteos por una suma superior a su valor nominal o por
primas o premios, sino cuando el interés que produzca sea superior al
interés legal. La emisión de los títulos en contravención a este precepto
será anulable y cualquier tenedor podrá pedir su nulidad.
Art. 647.- (VALOR TOTAL DE LA EMISION). El valor total de la emisión o
emisiones no debe exceder del monto del capital social y reservas libres con
deducción de las utilidades repartibles consignadas en el balance practicado
previamente al acto de creación, a menos que los bonos se hayan creado para
destinar su importe a la adquisición de bienes de capital por la sociedad.
En este caso, la suma excedente del capital social y reservas libres puede
ser hasta las tres cuartas partes del valor de los bienes.
Art. 648.- (PROHIBICION DE REDUCIR EL CAPITAL. EXCEPCIONES). La sociedad
emisora no puede reducir su capital sino en proporción al reembolso que haga
de los títulos en circulación. Tampoco puede cambiar su objeto, su domicilio
o su denominación sin el consentimiento de la asamblea general de tenedores
de bonos.
Art. 649.- (PUBLICACION DE BALANCE). La sociedad emisora deberá publicar
anualmente su balance, revisado por auditor, dentro de los tres meses
siguientes al cierre del ejercicio correspondiente. La publicación se hará
en un diario de circulación nacional.
Si se omite la publicación, cualquier tenedor puede exigirla y, si no se la
hace dentro del mes siguiente al requerimiento, podrá dar por vencido los
títulos que le correspondan.
Art. 650.- (CREACION DE TITULOS POR VOLUNTAD UNILATERAL DE LA SOCIEDAD). LA
creación de los títulos se hará por declaración unilateral de la voluntad de
la sociedad emisora, que constará en los documentos correspondientes, los
cuales deben ser inscritos en el Registro de Comercio como en los que
corresponda según las garantías específicas constituidas. -
Art. 651.- (CONTENIDO DEL, ACTA). El acta de la junta general extraordinaria
que autorice la creación de bonos contendrá los siguientes requisitos:
1) Los datos referidos por los incisos 1) al 10) del artículo 645;
2) La inserción del balance practicado para la creación de los bonos;
3) La especificación, cuando corresponda, de las garantías constituidas;
4) En su caso la indicación pormenorizada de los bienes a adquirirse con el
importe de la colocación de los títulos, y
5) La designación de los representantes encargados de suscribir los títulos
a nombre de la sociedad emisora.
Art. 652.- (OFRECIMIENTO DE VENTA AL PUBLICO). Si los títulos se ofrecen en
venta al publico, los anuncios o la propaganda correspondiente contendrá los
datos citados por el artículo anterior, previo el cumplimiento de los
requisitos señalados en el Título III referente a la "Oferta Pública".
Art. 653.- (SEGURO CONTRA INCENDIO Y OTROS RIESGOS). Los bienes que
constituyan la garantía especifica de los bonos deberán asegurarse contra
incendio y otros riesgos a los que estén expuestos, por una suma no inferior
al valor de tales bienes.
Art. 654.- (DESIGNACION DEL REPRESENTANTE COMUN DE LOS TENEDORES DE BONOS).
Los adquirentes de bonos se reunirán en asamblea convocada por los
representantes de la sociedad emisora, con el objeto de designar por simple
mayoría al representante común de los tenedores de bonos, que podrá recaer
en una entidad bancaria, estableciendo tanto el monto de su remuneración
como la constancia de su aceptación del cargo. El representante deberá
cerciorarse, en su caso, de la existencia y el valor de los bienes que
constituyan las garantías especificas y comprobar los datos contables
manifestados por la sociedad.
Art. 655.- (REPRESENTACION DE LOS TENEDORES DE BONOS). El representante
común actuará como mandatario del conjunto de tenedores de bonos y
representará a éstos frente a la sociedad creadora y, cuando corresponda,
frente a terceros.
Art. 656. - (EJERCICIO DE ACCIONES). Cada tenedor puede ejercer
individualmente las acciones que le corresponda, pero el juicio colectivo
que el representante común pudiera iniciar atraerá a todos los juicios
iniciados por separado.
Art. 657.- (ASAMBLEA GENERAL). Los tenedores de bonos podrán reunirse en
asamblea general cuando sean convocados por la sociedad deudora, por el
representante común o solicitada por un grupo no menor al veinticinco por
ciento del conjunto de tenedores de títulos, computado por capitales.
Art. 658.- (REMOCION DEL REPRESENTANTE). La asamblea podrá remover
libremente al representante común.
Art. 659.- (DERECHO DE VOZ DEL REPRESENTANTE COMUN). El representante común
tendrá el derecho de asistir con voz a las asambleas de la sociedad deudora
y deberá ser convocado a ellas.
Art. 660.- (TENEDORES DE BONOS PUEDEN DAR POR VENCIDOS SUS TITULOS). Si la
asamblea adopta, por mayoría, acuerdos que quebranten los derechos
individuales de los tenedores de bonos, la minoría disidente podrá dar por
vencidos sus títulos.
Art. 661.- (OBLIGACION DE LOS ADMINISTRADORES DE INFORMAR). Los
administradores de la sociedad deudora tienen la obligación de asistir e
informar, si fueren requeridos para ello, a la asamblea de tenedores de
bonos.
Art. 662.- (REDENCION DE TITULOS POR SORTEO). Cuando los títulos fueran
redimibles por sorteo, éste se celebrará ante notario público, con
asistencia de los administradores de la sociedad deudora y del representante
común de los tenedores de bonos.
Art. 663.- (PUBLICACION DEL RESULTADO DEL SORTEO). Los resultados del sorteo
deben publicarse en un diario de circulación nacional.
Art. 664.- (CONTENIDO DE LA PUBLICACION). En la publicación se indicará la
fecha señalada para el pago, que será después de los quince días siguientes
a la misma.
Art. 665.- (DEPOSITO EN UN BANCO DEL IMPORTE DE LOS TITULOS SORTEADOS). La
sociedad deudora debe depositar en un Banco el importe de los títulos
sorteados y los intereses causados, a más tardar un día antes del señalado
para el pago. Si el representante común es un Banco, el depósito se lo hará
en éste.
Art. 666.- (EFECTOS DEL DEPOSITO). Efectuado el depósito, los títulos
sorteados dejarán de devengar intereses, desde la fecha señalada para su
cobro.
Art. 667.- (EFECTO SI LOS TENEDORES NO COBRAN EL IMPORTE DE LOS TITULOS). Si
los tenedores no se hubiesen presentado a cobrar el importe de los títulos,
la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del
señalado para el pago.
Art. 668.- (RETRIBUCION DEL REPRESENTANTE). La retribución del representante
común estará a cargo de la sociedad deudora, cuando ésta haya aprobado la
remuneración fijada; en caso de desacuerdo será fijada por el juez.
Art. 669.- (CUPONES PARA EL COBRO DE INTERESES). Para incorporar el derecho
al cobro de los intereses se anexarán cupones, los cuales podrán ser al
portador aún en el caso que los bonos tengan otra forma de circulación.
Art. 670.- (PRESCRIPCION DE INTERESES). Las acciones para el cobro de los
intereses prescriben en cinco años.
Art. 671.- (BONOS CONVERTIBLES EN ACCIONES). Pueden crearse bonos que
confieran a sus tenedores el derecho de convertirlos en acciones de la
sociedad.
Art. 672.- (PLAZO PARA EL DERECHO DE CONVERSION). Los títulos de los bonos
convertibles, además de los requisitos generales que deben contener,
indicarán el de plazo dentro del cual sus titulares pueden ejercitar el
derecho de conversión y las bases para la misma.
Art. 673.- (PROHIBICION PARA MODIFICAR CONDICIONES Y BASES). Durante el
plazo en que pueda ejercitarse el derecho de conversión la sociedad creadora
no podrá modificar las condiciones o bases para que dicha conversión se
realice.
Art. 674.- (NO PODRAN COLOCARSE BAJO LA PAR). Los bonos convertibles no
podrán colocarse bajo la par.
Art. 675.- (AUMENTO DEL CAPITAL SOCIAL). El capital social se aumentará en
la medida en que los bonos sean convertidos en acciones. Así deberá preverse
en la escritura social correspondiente.
Art. 670.- (PREFERENCIA DE LOS ACCIONISTAS). Los accionistas tienen
preferencia para suscribir los bonos convertibles. Durante treinta días a
partir de la fecha de aviso, los accionistas pueden ejercitar su preferencia
para la suscripción.
Art. 677.- (BONOS BANCARIOS). La creación de bonos bancarios debe ser
autorizada por el organismo fiscalizador competente.
Art. 678.- (BANCO DEPOSITARIO). Si se establecen garantías específicas, los
bienes que constituyen la cobertura serán cuidadosamente determinados y
podrán permanecer en poder del Banco deudor el cual tendrá respecto de ellos
el carácter de depositario.
Art. 679.- (VENCIMIENTO DE TITULOS). Si se vencieran los títulos-valores que
constituyan la cobertura de los valores bancarios, el Banco deudor los hará
efectivos y los sustituirá por otros equivalentes.
Art. 680.- (REPRESENTACION). Tratándose de valores bancarios no es necesaria
la designación del representante común de los tenedores, pero éstos podrán
designarlo en cualquier tiempo.
Art. 681.- (PRESCRIPCION). Las acciones para el cobro de los bonos
prescriben en diez años a contar de la fecha de su exigibilidad.
SECCION II
CEDULAS HIPOTECARIAS
Art. 682.- (CEDULAS HIPOTECARIAS). Quien tenga poder de disposición sobre un
inmueble puede, por declaración unilateral de voluntad y con la intervención
de un Banco especialmente autorizado, constituir crédito hipotecario sobre
dicho bien con la creación de cédulas hipotecarias que incorporen una parte
alícuota del crédito correspondiente.
Art. 683.- (EL BANCO TENDRA EL CARACTER DE FIADOR). El Banco que intervenga
en la operación tendrá el carácter de fiador solidario de las cédulas.
Art. 684.- (CONTENIDO). La cédula hipotecaria contendrá:
1) Las palabras "cédula hipotecaria" y la fecha de su expedición.
2) El nombre del Banco que la emita;
3) El importe de su emisión, con expresión del número y valor nominal de la
cédula, así como la serie y número;
4) El tipo de interés y el modo de su redención;
5) La fecha de su vencimiento;
6) La garantía específica, y
7) Las demás referencias que sean necesarias para su identificación.
Art. 685.- (ACCION EJECUTIVA). El tenedor de la cédula tendrá acción
ejecutiva contra el deudor principal o contra el Banco, al ser exigible la
misma.
Art. 686..- (BANCO DEPOSITARIO). El Banco se considera como depositario de
las cantidades entregadas por los deudores del crédito para el pago de las
cédulas. Transcurrido el plazo de prescripción el Banco entregará al Estado
las cantidades no cobradas.
Art. 687.- (BANCOS AUTORIZADOS PARA EMITIR CEDULAS HIPOTECARIAS) Los Bancos
autorizados a emitir cédulas hipotecarias por su cuenta, emergentes de
créditos hipotecarios directos concedidos a sus clientes y sin garantía
específica en el título, garantizan sus obligaciones respecto a los
tenedores de cédulas hipotecarias con su propio patrimonio, y,
subsidiariamente, con las garantías hipotecarias a su favor.
Art. 688.- (PRESCRIPCION). Las acciones para el cobro de las cédulas
hipotecarias prescriben en diez años a contar de la fecha de su
exigibilidad.
SECCION III
CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA (WARRANT)
Art. 689.- (CERTIFICADO DE DEPOSITO Y BONO DE PRENDA). Como consecuencia del
deposito de mercaderías, los Almacenes Generales de Depósito, debidamente
autorizados, pueden expedir certificados de depósito y formularios de bonos
de prenda.
Art. 690.- (CALIDAD DE TITULO REPRESENTATIVO DE MERCADERIAS). El certificado
de depósito tiene la calidad de título representativo de las mercaderías
amparadas por él.
Art. 691.- (CREDITO PRENDARIO SOBRE LAS MERCADERIAS AMPARADAS). El bono de
prenda incorpora, un crédito prendario sobre las mercaderías amparadas por
el certificado de depósito.
Art. 692.- (CONTENIDO). Además de los requisitos señalados en el artículo
493, el certificado de depósito y el bono de prenda deben contener:
1) Las palabras "Certificado de depósito" y "Bono de prenda",
respectivamente;
2) Descripción pormenorizada de las mercaderías depositadas, con todos los
datos necesarios para su identificación, en su caso de que se trata de
mercaderías genéricamente designadas;
3) La constancia de haberse constituido el depósito;
4) El plazo del depósito;
5) El monto de las prestaciones en favor del Estado o del almacén, a cuyo
pago esté supeditada la entrega de las mercaderías o las bases o tarifas
para calcular el monto de dichas prestaciones;
6) Riesgos amparados el importe del seguro y el nombre de la compañía
aseguradora;
7) El importe, tipo de interés y fecha de vencimiento del crédito qué al
bono de prenda se incorpore. Este dato se anotará en el certificado al ser
negociado el bono por primera vez, y
8) Los demás requisitos exigidos por los reglamentos respectivos.
Art. 693.- (VENCIMIENTO DEL PLAZO). El vencimiento del crédito prendario no
puede exceder al plazo del depósito.
Art. 694.- (DATOS ADICIONALES EN EL BONO DE PRENDA). El bono de prenda
contendrá además:
1) La indicación de haberse hecho en el certificado la anotación de la
primera negociación del bono, y
2) Las firmas del tenedor del certificado que negocie el bono por primera
vez y de la institución que haya intervenido en la negociación.
Art. 695.- (REQUERIMIENTO DEL DEPOSITANTE).
El certificado y, en su caso, el formulario de bono, se entregarán por el
almacén a requerimiento del depositante, corriendo por cuenta de éste los
gastos legítimos.
Art. 690.- (LIBRO TALONARIO). El certificado y el bono se desprenderán de
libros talonarios.
Art. 697.- (CONSTANCIAS DE LOS INTERESES). Si no se hiciera constar en el
bono el interés pactado, se entenderá que su importe se ha descontado.
Art. 698.- (ANOTACION EN EL BONO DE LOS DATOS RELATIVOS AL CREDITO). Al
realizarse la primera negociación, se anotarán en el bono los datos
relativos al crédito, y se inscribirá en el certificado la constancia de la
negociación del bono.
Art. 699.- (OBLIGACION DE AVISO AL ALMACEN). La institución que intervenga
en la negociación avisará, bajo su responsabilidad, al almacén creador del
certificado, para que éste anote los datos relativos al bono de prenda en
los talonarios correspondientes.
Art. 700.- (EXHIBICION DE LOS TITULOS). Para disponer de las mercaderías el
tenedor del certificado debe exhibir juntos dicho titulo y el bono de
prenda. Si éste se hubiese negociado y circulase separadamente, el tenedor
del certificado sólo podrá recoger las mercaderías si entrega al almacén el
importe del crédito prendario, para que el almacén lo mantenga a disposición
del tenedor del bono.
Art. 701.- (NOMINATIVOS, A LA ORDEN O AL PORTADOR). Tanto el certificado
como el bono pueden ser nominativos, a la orden o al portador.
Art. 702.- (SITUACION JURIDICA DEL DEUDOR PRENDARIO Y DE LOS ALMACENES
GENERALES). El tenedor del certificado que haya constituido el crédito
prendario al negociar el bono por primera vez, tendrá la misma calidad que
el aceptante de una letra de cambio.
Art. 703.- (PRESENTACION DEL BONO). El bono de prenda deberá presentarse
para su cobro ante el Almacén correspondiente.
Art. 704.- (FALTA DE PROVISION Y PROTESTO). Si el deudor no hubiese hecho
provisión oportuna al Almacén, éste deberá poner en el bono la anotación de
falta de pago. Tal anotación surtirá efectos de protesto.
Art. 705.-. (PROTESTO POR ANTE NOTARIO). Si el Almacén se niega a poner la
anotación deberá hacerse el protesto en la forma prevista para las letras de
cambio.
Art. 700.- (PETICION DE SUBASTA). El tenedor del bono debidamente anotado o
protestado podrá, dentro de los ocho días que sigan a la anotación o al
protesto, exigir del Almacén que proceda a la subasta de los bienes
depositados.
Art. 707.- (REALIZACION DE LA SUBASTA Y APLICACION DE SU PRODUCTO). El
Almacén subastará los bienes y su producto se aplicará al pago en el
siguiente orden:
1) Gastos de la subasta;
2) Impuestos, derechos arancelarios y otros tributos que graven las cosas
depositadas.
3) Créditos que provengan del contrato de depósito, y
4) Crédito incorporado al bono de prenda.
El remanente se conservará por el almacén a disposición del tenedor del
certificado de depósito.
Art. 708.-. (COBRO Y APLICACION DEL SEGURO EN CASO DE SINIESTRO). En caso de
perdida o daño de las mercaderías por siniestro, el Almacén cobrará el
importe del seguro y los aplicará en los términos del artículo anterior.
Art. 709.- (ACCION EJECUTIVA DEL TENEDOR DEL BONO POR EL SALDO IMPAGO). El
Almacén anotará en el bono las cantidades pagadas. Por el saldo impago el
tenedor tendrá acción ejecutiva contra el tenedor del certificado que haya
constituido el crédito prendario y contra los endosantes y avalistas del
bono de prenda.
Art. 710.- (CADUCIDAD DE LAS ACCIONES DE REGRESO). La acción ejecutiva de
regreso del tenedor del bono de prenda caduca en los siguientes casos:
1) Por falta de presentación y, en su caso, de la anotación de falta de pago
o de protesto oportuno;
2) Por no exigir al Almacén, en el término legal, la subasta de los bienes
depositados.
Art. 711.- (APLICACION DE NORMAS RELATIVAS A LA LETRA DE CAMBIO). Se aplican
al bono de prenda, en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra
de cambio.
SECCION IV
CARTA DE PORTE Y CONOCIMIENTO DE EMBARQUE
Art. 712.- (CARACTER). Los transportadores que exploten rutas de transporte
deben extender a los remitentes o cargadores carta de porte o conocimiento
de embarque, que tendrán el carácter de títulos representativos de las
mercaderías objeto de transporte.
Art. 713.- (CONTENIDO). La carta de porte o conocimiento de embarque debe
contener, además de los requisitos establecidos en el articulo 493, los
siguientes:
1) Nombre y domicilio del transportador;
2) El nombre y domicilio del remitente o cargador:
3) El nombre y domicilio de la persona a cuya orden se extiende;
4) El número de orden correspondiente al título:
5) La descripción pormenorizada de las mercaderías a transportarse;
6) La indicación de los fletes y demás gastos del transporte, de las tarifas
aplicables y la de haber sido pagados los fletes o ser éstos por cobrar;
7) La mención de los lugares de salida y de destino;
8) La indicación del medio de transporte, y
9) Si el transporte fuera por vehículo determinado, los datos necesarios
para su identificación.
Art. 714.- (INEXISTENCIA DE CLAUSULA RESTRICTIVA). Se considera como no
escrita cualquier cláusula restrictiva de la obligación del transportador de
entregar las mercaderías en el lugar de destino, así como aquellas que lo
liberen de responsabilidad.
Art. 715.- (DATOS ADICIONALES CUANDO MEDIE LAPSO ENTRE RECIBO Y EMBARQUE).
Si mediara un lapso entre el recibo de las mercaderías y su embarque, el
título deberá contener además:
1) La mención de ser recibidos para embarque;
2) La indicación del lugar donde habría de guardarse las mercaderías
mientras el embarque se realice, y
3) El plazo fijo para el embarque.
Art. 716.- (RESPONSABILIDAD DEL ENDOSANTE). El endosante responde de la
existencia de las mercaderías en el momento del endoso.
SECCION V
FACTURA CAMBIARIA
Art.. 717.- (CONCEPTO). Factura cambiaria es el título-valor que en la
compraventa de mercaderías a plazo, el vendedor podrá librar y entregar o
remitir al comprador, para que éste la devuelva debidamente aceptada.
No puede librarse factura cambiaria que no corresponda a una venta efectiva
de mercaderías entregadas real y materialmente al comprador.
Art. 718.- (EFECTO DE LA ACEPTACION). Una vez que la factura cambiaria sea
aceptada por el comprador se considera, frente a terceros de buena fe, que
el contrato de compraventa ha sido debidamente ejecutado en la forma
expuesta en la misma, quedando el comprador obligado a su pago en el plazo
estipulado.
Art. 719.- (CONTENIDO). La factura cambiaria de compraventa debe contener,
además de los requisitos establecidos en el artículo 493, los siguientes
datos:
1) La mención de ser "factura cambiaria de compraventa".
2) El número de orden del título;
3) El nombre y domicilio del comprador;
4) La denominación y características principales que identifiquen las
mercaderías vendidas y la constancia de su entrega real y material;
5) Precio unitario y el valor total de las mismas, y
6) La expresión en letras, en sitio visible, de que es asimilable en sus
efectos a la letra de cambio.
La omisión de cualquiera de estos requisitos no invalida el negocio jurídico
que dio origen a la factura cambiaria, pero, ésta pierde su calidad de
título-valor.
Art. 720.- (PAGO POR CUOTAS). Cuando el pago se hubiera convenido por
cuotas, la factura contendrá además:
1) El número de cuotas.
2) La fecha de vencimiento de las mismas, y
3) La cantidad a pagar en cada cuota.
Los pagos parciales deberán constar en las facturas, las cuales indicarán,
asimismo. la fecha de su efectivización debiendo el tenedor extender al
deudor los recibos correspondientes.
Art. 721.- (FALTA DE ACEPTACION). La no devolución de las facturas
cambiarias en un plazo de cinco días a partir de la fecha de su recibo, se
entenderá como falta de aceptación.
Art. 722.- (CASOS EN QUE PUEDE NEGAR LA ACEPTACION EL COMPRADOR). El
comprador podrá negarse a aceptar la factura en los siguientes casos:
1) Avería, extravío o no recibo de las mercaderías cuando éstas no son
transportadas por su cuenta y riesgo;
2) Defectos o vicios en la cantidad o calidad de las mercaderías;
3) Cuando la factura cambiaria no contenga el negocio jurídico convenido;
4) Omisión de cualesquiera de los requisitos que dan a la factura cambiaría
su calidad de título-valor.
Art. 723.- (APLICACION DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA LETRA DE CAMBIO). La
factura cambiaria tiene fuerza ejecutiva y a ésta se aplicarán, en lo
conducente, las normas relativas a la letra de cambio.
CAPITULO IX
REPOSICION, CANCELACION Y REIVINDICACIÓN DE TITULOS VALORES
Art. 724.- (REPOSICION POR DETERIORO). Si un título valor se deteriora o
destruye en parte, subsistiendo empero en él los datos esenciales para su
identificación, el tenedor tendrá derecho a que le sea repuesto a su costa,
si inutiliza la firma o el documento primitivo en su presencia. Igualmente,
tendrá derecho a que los demás firmantes estampen sus firmas en el nuevo
ejemplar, siempre que en su presencia se inutilicen las firmas de ellos.
Si alguno de los firmantes se negara a firmar el nuevo ejemplar emitido, el
tenedor podrá recurrir a la autoridad competente, presentando ambos
ejemplares, para que en presencia de las partes se realice el acto, o para
que el juez anote la constancia de rebeldía del signatario que se niegue.
El signatario se podrá negar a cumplir la orden judicial, si se compromete a
entablar la acción de nulidad correspondiente, dentro de un plazo no mayor
de treinta días, señalado por el juez.
Art. 725.- (TITULOS SIN LOS DATOS NECESARIOS O EXTRAVIADOS). Los
titulos-valores en que falten los datos esenciales para su identificación y
los que se hayan extraviado, robado o destruido totalmente, podrán ser
repuestos en la forma indicada en los artículos siguientes o declarados sin
ningún valor.
También podrán ser reivindicados de las personas que los hubieran hallado o
sustraído y de las que los adquirieron conociendo o debiendo conocer el
vicio del derecho de quien se los transmitió.
Art. 726.- (REPOSICION DE TITULOS NOMINATIVOS). Los títulos nominativos
pueden ser repuestos por el emisor sin necesidad de autorización judicial,
siempre que lo solicite aquél a cuyo nombre están registrados.
Con carácter previo a la reposición, el emisor deberá publicar un aviso por
tres veces consecutivas en un diario de circulación nacional con todas las
características necesarias para identificar los títulos valores respectivos,
indicando claramente su reposición. No procede la reposición hasta
transcurridos treinta días de la fecha de la última publicación.
Si durante los treinta días indicados en el inciso anterior, alguien se
opusiera a la reposición presentando el titulo-valor que se presume perdido,
éste sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente.
Art. 727.- (REPOSICION DE TiTULOS-VALORES A LA ORDEN). También pueden
reponerse por el emisor, sin necesidad de autorización judicial, los
títulos-valores siguientes:
1) Los cheques no negociables, a solicitud del beneficiario;
2) Los cheques a la orden, a solicitud del primer beneficiario, siempre que
haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 607. Antes de
transcurrido dicho plazo, solamente pueden reponerse, sin autorización
judicial, en las condiciones determinadas en el inciso que sigue;
3) Los títulos a la orden, a solicitud del primer beneficiario; previa
publicación de los avisos señalados en el inciso segundo del artículo
anterior, siempre que hayan transcurrido treinta días después de la última
publicación. Si durante ese lapso alguien se opusiera a la reposición
presentando el título que se presume perdido, ésta sólo podrá realizarse si
se ordena judicialmente. Cuando se trate de reponer una letra de cambio o un
cheque, el girador queda obligado a dar aviso oportuno al girado para que se
abstenga de pagar el título sustituido. La falta de este aviso hace
responsable al girador por el valor del título pagado.
Art. 728.- (REPOSICION DE TITULOS-VALORES AL PORTADOR). Los cheques al
portador podrán reponerse una vez transcurrido el plazo señalado en el
artículo 607. los demás títulos-valores al portador podrán reponerse
mediante autorización judicial, probada la existencia del derecho.
Art. 729.- (REPOSICION PREVIA CANCELACION). La reposición judicial de los
títulos-valores, se hará previa cancelación del primitivo y deberá pedirse
ante el juez del lugar donde debe pagarse el título.
El solicitante acompañará a su solicitud una copia del documento y, si ello
no fuera posible, indicará los datos esenciales que sean necesarios para la
identificación del mismo. La solicitud de cancelación se notificará
personalmente a todos los señalados como obligados en virtud del título y se
publicará un extracto de ella con inserción de los datos mencionados en el
párrafo anterior.
Art. 730.- (SUSPENSION DE LOS DERECHOS QUE EL TITULO CONFIERE). El juez, si
se otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión de los derechos
conferidos por el título y autorizará al solicitante a realizar los actos
conservatorios de tales derechos, con las restricciones y requisitos
señalados por el propio juez y le facultará a hacer valer aquellos que
tengan señalado, para su ejercicio, un término por cumplirse mientras dure
el procedimiento.
Art. 731.- (COMUNICACION DE LA SUSPENSION). La suspensión se comunicará a
los bancos, Bolsa de Valores y otros indicados por el solicitante y a las
entidades o personas que el juez estime conveniente. Después de efectuadas
las comunicaciones mencionadas, el correspondiente título-valor no podrá
negociarse válidamente.
Art. 732.- (OPOSICION A LA CANCELACION). Puede oponerse a la cancelación y,
en su caso, al pago o reposición del título, quien justifique tener mejor
derecho que el solicitante, así como el que hubiera suscrito un nuevo
ejemplar en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Art. 733.- (EXHIBICION DEL DOCUMENTO EN CASO DE OPOSICION). Para que se
admita la oposición es necesaria la exhibición del documento que se dice
extraviado y, en su defecto, el otorgamiento de garantías suficientes para
su presentación en el plazo prudencialmente fijado por el juez.
Art. 734.- (PRESUNCION DE SUSCRIPTORES SI NO LO NIEGAN). Se presume que las
personas señaladas como suscriptores en la solicitud de cancelación tienen
el carácter que ésta les atribuye, sino lo niegan dentro de quince días de
tener conocimiento de ello. Esta presunción no admite prueba en contrario
dentro del procedimiento de cancelación, pero la admite en el juicio
promovido para exigir el cumplimiento de las obligaciones o prestaciones
derivadas del titulo.
Art. 735.- (CANCELACION DEL TITULO DESPUES DE DETERMINADO TIEMPO). Si dentro
de los treinta días siguientes a la publicación del aviso mencionado en el
articulo 729, no hubiera surgido ningún opositor, el juez dispondrá la
cancelación del título si se satisfacen además los siguientes requisitos:
1) Que, si se trata de títulos nominativos, la cancelación sea solicitada
por la persona que figura como propietaria en el registro del emisor o haya
dado ella su consentimiento para tal fin.
2) Que, si se trata de títulos a la orden, hayan transcurrido treinta días
desde la fecha del vencimiento.
3) Que, si son títulos al portador, haya transcurrido el plazo para la
prescripción de los derechos consignados en él, salvo lo referido al cheque
en el artículo 728.
Art. 736.- (CANCELACION DEL TITULO PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS).
Aunque no hayan transcurrido los plazos señalados en los incisos 2) y 3) del
artículo anterior, podrá disponerse la cancelación del titulo si no fuere
exigible su pago dentro de los tres meses siguientes a la publicación del
aviso y se satisfacieren los requisitos siguientes:
1) La publicación en un periódico de circulación nacional durante tres días
consecutivos, anunciando que se procederá a la cancelación anticipada del
título, y
2) El otorgamiento de una garantía suficiente, a juicio del juez, para el
caso de que se presente alguna persona que compruebe derecho sobre el título
que se dice extraviado o destruido y exhiba o presente una fracción del
mismo, mayor a la exhibida por el solicitante.
Art. 737.- (GARANTIAS). Se dejará sin efecto la garantía otorgada conforme
al inciso 2) del artículo anterior en los casos de los incisos 2) y 3) del
artículo 735. En igual forma se procederá cuando, en los cinco años
siguientes a la presentación de la demanda de cancelación, no se exijan las
prestaciones periódicas a que de derecho el titulo cancelado.
Art. 738.- (EJERCICIO DE LOS DERECHOS). Si el título venciera antes de
resolverse su cancelación, la copia certificada de la resolución respectiva
expedida para este fin facultará a la persona designada en ella a ejercer
los derechos contenidos en el título.
Si al resolverse la cancelación del título éste aún no fuere exigible, el
juez ordenará a los signatarios suscribir un nuevo ejemplar, el cual
facultará a su tenedor legitimo a ejercer todos los derechos contenidos en
el título primitivo.
En todo caso, el título cancelado quedará desprovisto de valor. Su tenedor
sólo podrá exigir los daños y perjuicios ocasionados por la cancelación y
reivindicar el ejemplar expedido en sustitución del cancelado.
TITULO III
DEL MERCADO DE VALORES, BOLSAS Y OTROS INTERMEDIARIOS
CAPITULO I´
MERCADO DE VALORES
Art. 739.- (CONCEPTO). En el mercado de valores se ofrecen, y demandan
títulos-valores, ya sean privados, tales como acciones, bonos y obligaciones
de sociedades anónimas y de economía mixta, así como títulos emitidos por el
Estado, entidades y empresas del Estado.
CAPITULO II
OFERTA PUBLICA
Art. 740.- (OFERTA PUBLICA). Se considera oferta pública de títulos-valores
toda invitación o propuesta realizada al público en general o a sectores
determinados, a través de cualquier medio de publicidad o difusión, tales
como ofrecimientos personales, avisos periodísticos, programas o propaganda
radial, de televisión, cine, afiches, carteles, circulares, folletos y otras
comunicaciones impresas tendentes a lograr la negociación o la realización
de cualquier acto jurídico con títulos-valores.
Art. 741.- (TITULOS PRIVADOS). Título-valor negociable de oferta pública es
todo documento por el cual se ejerce derechos de participación en una
sociedad o que acredite derechos crediticios, emitidos en forma masiva por
sociedades anónimas, de modo que posean iguales características, otorguen
los mismos derechos autónomos y literales dentro de su clase, se ofrezcan en
forma genérica y se individualicen a tiempo de cumplirse el contrato
respectivo.
Art. 742.- (TITULOS PUBLICOS Y OTROS). Queda sujeta a las disposiciones de
este Título la oferta pública de títulos-valores de deuda pública emitidos
por el Estado, entidades y empresas del Estado, de economía mixta y otras
autorizadas domiciliadas en el país.
La oferta pública realizada por sociedades extranjeras deberá ser autorizada
expresamente por la Comisión Nacional de Valores y siempre que convenga al
interés nacional, conforme al artículo 747.
La Comisión Nacional de Valores podrá declarar sujeta a las presentes
disposiciones la oferta pública de cualquier título-valor que estime como
instrumento destinado a captar ahorros del público.
Art. 743.- (OFERTA PUBLICA E INTERMEDIARIOS). Sólo podrán realizar oferta de
títulos-valores:
1) Las propias entidades públicas o privadas autorizadas para emitir
títulos-valores, por sí o a través de intermediarios autorizados, así como
las ejecutadas por promotores a los efectos de la fundación de una sociedad
anónima, y
2) Los intermediarios de la oferta pública señalados en el artículo 750.
CAPITULO III
EMISORES
Art. 744.- (SUJECION A LAS DISPOSICIONES LEGALES). El Estado, las entidades
y empresas del Estado en la emisión de títulos-valores, se regirán por las
leyes, decretos y reglamentos que autoricen dichas emisiones sujetándose
además a las normas del presente Título cuando se haga oferta pública de los
mismos, conforme al artículo 740.
Art. 745.- (BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS). Los bonos bancarios,
certificados de participación y cédulas hipotecarias emitidos por Bancos y
entidades financieras o de crédito nacionales, se rigen por las regulaciones
de las leyes y disposiciones legales a las que se hallan sujetos, sin
perjuicio de lo establecido en el presente Título en lo referente al
registro e inscripción de títulos-valores de oferta pública en la Comisión
Nacional de Valores.
Art. 746.- (SOCIEDADES ANONIMAS Y DE ECONOMIA MIXTA). La sociedades anónimas
y de economía mixta domiciliadas en Bolivia, de acuerdo a las disposiciones
legales y de sus estatutos, pueden ofrecer públicamente sus propias
acciones, bonos y otros títulos-valores, con autorización de la Comisión
Nacional de Valores, previo el cumplimiento de los requisitos señalados en
el reglamento de ésta.
Art. 747.- (SOCIEDADES EXTRANJERAS). Las sociedades extranjeras sólo podrán
emitir títulos-valores de oferta pública en el país, cuando obtengan
autorización especial supeditada a tratamiento recíproco por parte del país
extranjero, en relación a los títulos-valores nacionales, previo el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el reglamento respectivo.
Art. 748.- (SUJECION A LAS NORMAS DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES). Las
sociedades emisoras que realicen oferta pública deberán observar y
ajustarse, durante la vigencia de la autorización respectiva, a las
disposiciones dictadas por la Comisión Nacional de Valores en materia de
suministro de informaciones, requisitos contables y de publicidad.
Art. 749. (ACCIONES DE SOCIEDADES). Las sociedades anónimas constituidas
mediante suscripción de acciones y que hagan oferta pública, además de
llenar los requisitos señalados en este Código, deberán contar con la
aprobación de la Comisión Nacional de Valores en cuanto se refiere a dicha
oferta pública de acciones, conforme a reglamento respectivo. En igual forma
se procederá en lo relativo a la emisión de bonos u obligaciones.
CAPITULO IV
INTERMEDIARIOS DE LA OFERTA PUBLICA
Art. 750.- (INTERMEDIARIOS). La Comisión Nacional de Valores autorizará la
realización de oferta pública de títulos-valores a los a siguientes
intermediarios:
1) Bancos y entidades financieras o de crédito constituidas de conformidad
con las leyes respectivas.
2) Bolsas de Valores y a sus agentes autorizados;
3) Sociedades mercantiles que tengan por objeto fundamental la
intermediación habitual por cuenta propia o de terceros, en la negociación
de títulos-valores, y
4) Sociedades de inversión o "Fondos Mutuos" constituidas como sociedades
anónimas que tengan por objeto exclusivo la inversión en títulos-valores
autorizados por encargo de sus asociados, con arreglo al principio de
distribución de riesgos.
Art. 751.- (AGENTES DE BOLSA Y OTROS). Los agentes de bolsa, así como los
directores, administradores y gerentes de las sociedades intermediarias en
la oferta pública, no deben hallarse impedidos ni haber incurrido en las
prohibiciones señaladas en el artículo 19, como tampoco en las siguientes:
1) Los condenados por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y
liquidación de Bancos y otras entidades financieras;
2) Los que fueron declarados por la Comisión Nacional de Valores,
responsables de irregularidades en la administración de sociedades que
realizan oferta pública de sus títulos-valores o intermedien en la
negociación de ellos por el tiempo fijado en cada caso.
CAPITULO V
BOLSA DE VALORES
Art. 752.- (CONCEPTO). Bolsa de Valores es la entidad en la cual se negocian
títulos-valores privados y públicos, sin perjuicio de que puedan negociarse
privadamente o por otros intermediarios autorizados.
Art. 753.- (FORMA DE CONSTITUCION Y OBJETO).
Las bolsas de valores deben constituirse como sociedades anónimas con
acciones nominativas no endosables. Tienen por objeto:
1) Promover un mercado regular expedito y público para la celebración de
transacciones con títulos-valores;
2) Concentrar en locales adecuados, a través de los agentes de bolsa, la
oferta y la demanda de títulos-valores inscritos en sus respectivos
registros, facilitando la realización de las operaciones previstas en su
reglamento;
3) Asegurar la efectividad de esas operaciones, su fiel cumplimiento, la
exactitud de su registro, veracidad y puntualidad en la publicación de los
montos y precios resultantes de aquéllas;
4) Fomentar la inversión en títulos-valores y procurar que el mercado de
valores se desenvuelva en adecuadas condiciones de continuidad de precios y
liquidez, y
5) Velar por el fiel cumplimiento de las normas legales y reglamentarias por
parte de los emisores y de los agentes de bolsa.
Art. 754.- (NORMAS MINIMAS). Para el cumplimiento de su objeto las Bolsas
deben:
1) Fijar en su reglamento los tipos de operaciones bursátiles que podrán
realizar los agentes de bolsa, sus plazos, modalidades de ejecución y
régimen de liquidación;
2) Garantizar el cumplimiento de las operaciones que en ellas se concerten a
través de un Fondo de Garantía, conforme a reglamento;
3) Establecer los requisitos que deban cumplir los emisores para que sus
valores puedan cotizarse en la bolsa y en tanto subsista la respectiva
autorización;
4) Autorizar, suspender y cancelar la cotización de títulos-valores en
bolsa, siendo las decisiones respectivas susceptibles de recurso ante la
Comisión Nacional de Valores.
5) Informar a la Comisión Nacional de Valores sobre el incumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias por parte de los emisores cuyos
títulos- valores se coticen.
6) Establecer en su reglamento las condiciones que se deberán acreditar para
ser inscrito como agente de bolsa y las obligaciones y responsabilidades a
que los mismos quedarán sujetos durante el desempeño de sus funciones.
7) Llevar el registro de agentes de Bolsa, y
8) Ejercer facultades disciplinarias respecto a la actuación de sus agentes
de Bolsa, conforme con las disposiciones de su reglamento
Art. 755.- (OTRAS NORMAS). Para el cumplimiento de las funciones
establecidas en el artículo anterior, las Bolsas de Valores deben:
1) Fijar en su respectivo reglamento las garantías que los agentes de bolsa
prestarán para el ejercicio de sus funciones;
2) Exigir la constitución previa de garantías para la realización de
operación a plazo;
3) Percibir los derechos a satisfacer por los emisores y por las partes de
acuerdo a las tarifas de comisiones que deberán someter a la Comisión
Nacional de Valores;
4) Fijar las tarifas de comisiones de los agentes de Bolsa, que deberán
elevar a la aprobación de la Comisión Nacional de Valores, y
5) Realizar inspecciones a las sociedades que cotizan sus títulos-valores en
la bolsa y a los agentes de bolsa y, en su caso, instruir sumarios
informativos.
Art. 756.- (CAMARAS DE COMPENSACION). Las Bolsas de Valores pueden organizar
cámaras compensadoras para liquidar las operaciones y realizar transacciones
para facilitar su concertación.
Art. 757.- (AUTORIZACION). Para el funcionamiento de una Bolsa de Valores
debe ser acordada por la Comisión Nacional de Valores, a la cual deben
someter sus estatutos y reglamentos. La Comisión Nacional de Valores
verificará el cumplimiento de los requisitos legales por los solicitantes y
si la situación económica y financiera de la plaza respectiva justifica o no
la instalación de una Bolsa de Valores. Asimismo, puede cancelar la
autorización acordada a una Bolsa de Valores cuando estime que la entidad ha
dejado de cumplir su objeto.
Art. 758.- (INSCRIPCION DE VALORES EN BOLSA). Para que los títulos-valores
puedan ser inscritos en una Bolsa de Valores, el emisor acreditará que los
mismos se encuentran expresamente autorizados por la Comisión Nacional de
Valores para ser ofrecidos públicamente.
Art. 759.- (ARBITRAJE). Las Bolsas de Valores deben someter a arbitraje las
diferencias suscitadas entre los Agentes de Bolsa entre si o con sus
comitentes, cuando así corresponda, conforme al capítulo del Arbitraje.
Art. 760.- (REMATE DE TITULOS-VALORES). Los remates de títulos-valores
dispuestos por autoridad judicial o administrativa competente deben
efectuarse en una Bolsa de Valores cuando exista una institución de esta
clase dentro de la jurisdicción del tribunal respectivo o en su defecto, por
rematadores.
CAPITULO VI
OPERACIONES BURSATILES
Art. 761.- (CONCRECION Y CUMPLIMIENTO). Las operaciones de Bolsa deben
concertarse para ser cumplidas. Los contratantes no pueden dejar de
ejecutarlas alegando que su intención fue liquidarlas, mediante el pago de
la diferencia entre precios vigentes al tiempo de la concertación y al de la
ejecución.
Art. 762.- (OPERACIONES A PLAZO Y GARANTIAS). Para realizar operaciones a
plazo las partes deben constituir, en el momento de su registro, garantías
que queden depositadas en la Bolsa de Valores o en el organismo encargado de
la liquidación de las operaciones. La garantía debe constituirse en dinero y
no podrá ser inferior al 20% del precio de la transacción.
Dicho porcentaje puede ser elevado por la Bolsa de Valores con carácter
general o con referencia a determinado título - valor u operación, teniendo
en cuenta la situación del mercado.
El Banco Central de Bolivia en ejercicio de sus funciones monetarias y
crediticias, puede en cualquier momento modificar el porcentaje de garantía
vigente, en exceso del mencionado 20%.
Debe reforzarse la garantía inicial, en caso de pérdida determinada por la
fluctuación en la cotización de los títulos valores con relación al precio
concertado que alcance a un 10% del mismo.
Art. 763.- (OBLIGACIONES DEL COMITENTE). El comitente debe entregar al
Agente de Bolsa la garantía y el refuerzo por pérdida dentro los plazos
establecidos en el Reglamento de la Bolsa. En caso de incumplimiento, el
Agente de Bolsa queda autorizada para liquidar la operación.
Art. 764.- (FONDOS DE GARANTIA). Las Bolsas de Valores garantizarán el
cumplimiento de las operaciones concertadas mediante un Fondo de Garantía
constituido con el 50% de las utilidades liquidas obtenidas en cada gestión.
CAPITULO VII
AGENTES DE BOLSA
Art. 765.- (REQUISITOS). Podrán ser Agentes de Bolsa las personas físicas
con capacidad para ejercer el comercio y las sociedades anónimas, de
responsabilidad limitada y colectiva, regularmente constituidas e inscritas
en el Registro de Comercio.
Cuando se trate de sociedades anónimas sus acciones serán nominativas y no
endosables.
Los agentes de Bolsa no pueden operar por cuenta propia
Art. 766.- (AGENTE INDIVIDUAL). La persona natural que solicite su
inscripción como agente de bolsa debe acreditar ante la bolsa respectiva:
1) Su condición de accionista de la bolsa;
2) Haber constituido una garantía ante la Bolsa de Valores hasta la cantidad
señalada por la Comisión Nacional de Valores; y
3) Idoneidad para la función conforme a los requisitos fijados por el
reglamento de la bolsa.
Art. 767.- (AGENTES, PERSONAS JURIDICAS). Las sociedades que soliciten su
inscripción como agentes de la bolsa deben acreditar un capital mínimo
pagado, señalado por la Comisión Nacional de Valores y su condición de
accionistas de la Bolsa.
Los representantes de la sociedad que actúen en la Bolsa por cuenta y en
nombre de aquella, deben acreditar condiciones de idoneidad conforme a los
requisitos establecidos por el reglamento.
Art. 768.- (INSCRIPCION, NEGATIVA Y APELACION). Los reglamentos de las
Bolsas de Valores deben establecer el plazo dentro del cual la entidad
resolverá la solicitud de inscripción en el registro de sus agentes de
bolsa.
En caso de negativa, el solicitante puede recurrir de apelación para ante la
Comisión Nacional de Valores, dentro del plazo de quince días hábiles,
debiendo la Bolsa elevar obrados dentro del tercer día.
Contra la resolución de la Comisión Nacional de Valores no hay recurso
alguno, y en caso de haberse negado a la inscripción, la resolución causará
estado por el término de tres años.
Art. 769.- (GARANTIAS PARA OPERAR). Las Bolsas de Valores deben exigir a los
agentes la constitución de garantías para operar conforme a su reglamento.
Art. 770.- (NUMERO DE AGENTES). Los reglamentos de las Bolsas de Valores
fijarán el número de agentes de Bolsa que podrán actuar en la entidad
teniendo en cuenta las necesidades de la plaza.
Art. 771.- (SUJECION AL REGLAMENTO). La actuación de los agentes en
operaciones concertadas en las Bolsas, quedará sujeta a las disposiciones
del reglamento de la entidad.
Art. 772.- (LIBROS Y REGISTROS). Las Bolsas de Valores deben establecer los
libros, registros y documentos que, sin perjuicio de las disposiciones
legales pertinentes, llevarán los agentes de Bolsa.
Art. 773.- (INSPECCION DE LIBROS Y RESERVA). Las Bolsas de Valores deben
inspeccionar los libros y documentos contables de sus agentes. Las
informaciones obtenidas sólo pueden ser reveladas mediante las mismas
circunstancias señaladas en el artículo 783 para los funcionarios de la
Comisión Nacional de Valores.
Art. 774.- (REMUNERACION). Las remuneraciones de los agentes de Bolsa por su
intermediación en los distintos tipos de operaciones que se concierten en
las bolsas, serán fijadas por la entidad respectiva y sometidas a la
aprobación de la Comisión Nacional de Valores.
Los agentes de Bolsa no pueden eximir a sus comitentes del pago de las
mencionadas remuneraciones. Sólo pueden cederlas parcialmente a otro agente
de Bolsa, de acuerdo con el régimen establecido por la Bolsa respectiva, o a
otros intermediarios en la oferta pública, conforme lo fije la Comisión
Nacional de Valores.
Art. 775.- (APORTES PARA FONDO DE GARANTIA). La Comisión Nacional de Valores
establecerá el porcentaje que, sobre sus remuneraciones, deben aportar los
agentes de Bolsa para la constitución de un Fondo de Garantía. Dicho Fondo
estará destinado a hacer frente hasta el límite de su importe, a la
responsabilidad civil de los agentes de Bolsa frente a sus comitentes,
derivada de culpa, dolo o insolvencia. Será administrado por los agentes de
Bolsa de acuerdo con el reglamento respectivo, el cual deberá someterse a la
aprobación de la Comisión Nacional de Valores y sujeto a la fiscalización de
un Consejo de Vigilancia, designado por la Bolsa. Este Consejo tendrá
facultad de veto con respecto a las decisiones vinculadas con la inversión
de los recursos del Fondo de Garantía.
Este Fondo no puede ser disuelto, salvo en caso de disolución de la Bolsa de
Valores respectiva.
Art. 776.- (SANCIONES DISCIPLINARIAS). La actuación de los agentes de Bolsa
está sujeta en todos los casos a las atribuciones disciplinarias de la
Comisión Nacional de Valores de acuerdo al reglamento respectivo.
Sin perjuicio de ello, cuando los agentes de Bolsa, al intermediar en
operaciones concertadas en las Bolsas, incurran en infracciones a este
Título y a las reglamentaciones pertinentes, las Bolsas de Valores podrán
aplicarles, previo sumario que asegure el derecho de defensa del imputado,
las sanciones correspondientes.
Las decisiones de las Bolsas en ejercicio de sus facultades disciplinarias,
serán recurribles ante la Comisión Nacional de Valores.
El producto de las multas ingresarán al Fondo de Garantía.
Art. 777.- (QUIEBRA DEL AGENTE). En caso de quiebra de un agente de Bolsa,
la Bolsa de Valores respectiva liquidará las operaciones pendientes
concertadas por intermedio de aquél. Si de la liquidación resultase un saldo
a favor del fallido, lo depositará en el juicio, de quiebra.
Si resultare un saldo a favor de la Bolsa de Valores, ésta tendrá privilegio
sobre la generalidad de los bienes del fallido.
Art. 778.- (GARANTIA CON RELACION AL MONTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS).
Las Bolsas de Valores fijarán en sus reglamentos la relación que debe
existir entre la garantía del agente de Bolsa y el monto de las obligaciones
contraídas por el mismo, con motivo de las operaciones realizadas en la
entidad.
CAPITULO VIII
COMISION NACIONAL DE VALORES
Art. 779.- (AUTORIDAD DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES). La autoridad
encargada de aplicar y hacer cumplir las normas legales relativas a la
oferta pública de títulos-valores, es la Comisión Nacional de Valores de
acuerdo a este Título.
Sus relaciones con el Gobierno Nacional se establecerán por intermedio del
Ministerio de Finanzas. La Comisión Nacional de Valores coordinará con el
Banco Central de Bolivia la formulación de su política relacionada con los
aspectos monetarios y crediticios.
Art. 780.- (DIRECTORIO). La Comisión Nacional de Valores, con personalidad
jurídica propia, será administrada por un directorio integrado conforme a
reglamento.
Art. 781.- (FUNCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES). Son funciones de
la Comisión Nacional de Valores las siguientes:
1) Autorizar la oferta pública de títulos-valores e inscribir los mismos en
el registro respectivo. Asimismo, podrá suspender, mediante resolución
motivada, la autorización otorgada para hacer oferta pública de cualquier
título-valor;
2) Asesorar al Gobierno Nacional en lo relativo a la captación y
canalización del ahorro público a través de la inversión en títulos-valores;
3) Autorizar el funcionamiento de bolsas de valores, aprobar sus estatutos y
reglamentos y supervisar su actuación.
4) Autorizar la actuación de personas físicas y jurídicas como
intermediarios de la oferta pública, llevar el registro respectivo,
reglamentar y fiscalizar el ejercicio de sus funciones;
5) Fiscalizar el cumplimiento de las normas relativas a este Título y demás
disposiciones pertinentes;
6) Asesorar a las empresas y sociedades que tengan el propósito de emitir
títulos-valores de oferta pública, en el cumplimiento de los requerimientos
técnicos necesarios;
7) Suspender por causa debidamente justificada, mediante resolución
motivada, la autorización de cualquier bolsa, agente o intermediario,
cancelando su registro.
Art. 782.- (ATRIBUCIONES DE LA COMISION NACIONAL DE VALORES). Para cumplir
sus funciones la Comisión Nacional de Valores tendrá las siguientes
atribuciones:
1) Dictar las normas a las cuales deben sujetarse las personas naturales o
jurídicas que en cualquier carácter intervengan en la oferta pública de
títulos-valores, con el objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones
de este Título;
2) Realizar inspecciones e investigaciones a los emisores autorizados de
títulos-valores para determinar su situación económico-financiera con
relación a la oferta pública, determinando la sujeción de éstos a las
disposiciones legales y estatutarias;
3) Realizar inspecciones a las Bolsas de Valores, agentes de Bolsa y demás
intermediarios de la oferta pública y obtener cualquier tipo de información;
4) Organizar sumarios administrativos a los infractores de las disposiciones
de este Título y su reglamento;
5) Aplicar las sanciones correspondientes;
6) Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando sea necesario;
7) Iniciar y proseguir en todas sus instancias acciones judiciales;
8) Fijar los requisitos de publicación que deben cumplir quienes intervengan
en la oferta pública;
9) Aprobar las tarifas de comisiones y cualquier otro emolumento que
perciban las Bolsas de Valores, los agentes de bolsas y demás intermediarios
de la oferta pública;
10) Autorizar la publicidad de los prospectos de emisiones de
títulos-valores, cuidando su veracidad a los fines de su oferta pública;
11) Fijar los plazos dentro de los cuales debe hacerse efectiva la oferta
pública de los títulos-valores autorizados.
12) Disponer la inmediata suspensión de cualquier oferta pública de
títulos-valores no autorizada o realizada por intermedio de personas no
autorizadas, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar y el decomiso
de los títulos-valores ofrecidos;
13) Publicar un boletín informativo sobre el Mercado de Valores y presentar
su memoria anual, y
14) Efectuar investigaciones sobre el mercado de capitales y, en particular,
del mercado de Valores.
Art. 783.- (RESERVA DE INFORMACIONES). Las informaciones que cualesquiera de
los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores reciba u obtenga con
motivo del cumplimiento de sus atribuciones de inspección e investigación,
tendrá carácter estrictamente confidencial. Solo podrán ser suministradas a
los jueces que conozcan causas directamente vinculadas con los hechos que se
investigan.
La violación del secreto de su actividad por parte de los directores,
funcionarios y personal de la Comisión Nacional de Valores, les hará
pasibles a sanciones administrativas. La Comisión podrá, sin embargo,
publicar información sobre la evolución y operaciones de los diferentes
rubros de títulos-valores negociados.
Art. 784.- (RESTRICCIONES A NUEVAS EMISIONES). El Banco Central podrá
limitar, con carácter eventual y general, la oferta pública de nuevas
emisiones de títulos-valores. La resolución deberá ser comunicada a la
Comisión Nacional de Valores para que suspenda la autorización de nuevas
ofertas públicas.
Art. 785.- (LOS TITULOS-VALORES PUBLICOS DEBEN SER PREVIAMENTE SOMETIDOS A
LA COMISION NACIONAL DE VALORES). Los bonos y obligaciones a emitirse por el
Estado, entidades y empresas del Estado, a los efectos de su oferta pública,
y con objeto de establecer la conveniencia y oportunidad de su emisión
deberán ser sometidos a la Comisión Nacional de Valores, previa presentación
de los estudios pertinentes que aseguren el servicio normal de estas
obligaciones y su redención oportuna.
CODIGO DE COMERCIO
LIBRO TERCERO
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES COMERCIALES
TITULO I
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL
CAPITULO I
GENERALIDADES
Art. 786.- (APLICACION DE PRINCIPIOS Y PRUEBA DEL CODIGO Y PROCEDIMIENTO
CIVIL). Se aplican supletoriamente a los negocios comerciales, los
principios y normas de los contratos y obligaciones, así como la prueba
regulados, respectivamente por el Código Civil y Código de Procedimiento
Civil.
Art. 787.- (FORMA DE EXPRESAR LA VOLUNTAD). En materia comercial, la
voluntad de contratar y de obligarse se puede expresar verbalmente y por
escrito, salvo que la ley exija determinada solemnidad como requisito
esencial para la validez del contrato, en cuyo caso éste no se perfecciona
sino cuando se llene tal solemnidad.
Art. 788.- (PRESUNCION DE SOLIDARIDAD). Cuando fueran varios los deudores se
presume que éstos se han obligado solidariamente, salvo estipulación en
contrario.
Art. 789.- (INTERPRETACION DE TERMINOS TECNICOS). Los términos técnicos
empleados en los documentos que sirvan de medio de prueba de contratos y
obligaciones comerciales, se entenderán en el sentido que tengan en el
idioma castellano.
Los términos técnicos en idioma distinto al castellano se entenderán de
acuerdo a la versión española que más se acerque a la intención de las
partes contratantes.
Art. 790.- (FIRMAS). Cuando alguno de los contratantes no pudiera o no
supiera firmar, se sujetará a lo previsto por los artículos 1295 y 1299 del
Código Civil, Según se trate de documentos públicos o privados.
La firma por un ciego, para surtir efectos legales, debe ser autenticada por
notario público previa lectura del respectivo documento por el mismo notario
y ratificación del texto por el firmante.
Art. 791.- (COMPUTO DE PLAZOS). En el cómputo de los plazos se seguirán las
siguientes reglas:
1) El plazo en horas, se computará a partir del primer segundo de la hora
siguiente al de la celebración del acto jurídico y se extenderá hasta el
ultimo segundo de la última hora;
2) El plazo en días, se computará a partir del día siguiente al de
celebración del negocio jurídico, y
3) En el plazo en meses o en años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día
del correspondiente mes o año. Si éste no tuviera tal fecha, el vencimiento
será el último día del respectivo mes o año.
El plazo que venza en día feriado se prorrogará hasta el siguiente hábil,
salvo que se desprenda otra cosa de la intención de las partes.
Art. 792.- (ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA). Nadie puede enriquecerse sin justa
causa en perjuicio de otro.
Art. 793.- (NEGOCIO JURIDICO PLURILATERAL). En los negocios mercantiles
plurilaterales el incumplimiento de alguno o algunos de los contratantes, no
importa la resolución del contrato respecto a los demás, a menos que del
negocio se desprenda la circunstancia de que sin el concurso de uno
cualquiera de ellos no sea posible el logro del objetivo común propuesto.
Art. 794.- (OBLIGACIONES SIN TERMINO). Son inmediatamente exigibles las
obligaciones para cuyo cumplimiento no se haya fijado un término de
vencimiento en el contrato, previa la presentación del documento al
obligado, salvo disposición expresa de la ley.
Art. 795. (OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA). Las obligaciones contraídas
en moneda extranjera se cubrirán en la moneda estipulada cuando fuera
legalmente posible. En caso contrario, se cubrirán en moneda nacional
boliviana conforme a las regulaciones monetarias y cambiarias vigentes en el
momento de hacerse el pago.
Art. 796. (OBLIGACIONES EN DINERO). Las obligaciones de pagar una
determinada suma de dinero deben cumplirse en el lugar del domicilio del
acreedor a tiempo de su vencimiento, salvo pacto contrario.
Art. 797. (IMPUTACION DEL PAGO). Salvo estipulación distinta, en las
obligaciones de pagar sumas de dinero, el deudor, si tiene diferentes deudas
exigibles sin garantía, podrá imputar el pago a la que elija; pero si una de
las deudas exigibles tuviere garantía real o personal no podrá hacerlo a
esta sin el consentimiento previo del acreedor.
El acreedor de varios créditos exigibles y garantizados específicamente,
podrá imputar el pago al que le ofrezca menos seguridades.
Art. 798.- (INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS). En un negocio comercial en
el cual se tenga por contraprestación el pago de un rédito por el capital
prestado y en cuyo contrato se haya omitido especificar el interés, éste
será el bancario corriente, según la naturaleza de la operación, y a partir
de su vencimiento correrá también el interés moratorio bancario.
El interés bancario corriente y moratorio se prueba mediante certificación
del órgano administrativo de fiscalización competente.
Art. 799.- (INTERESES SOBRE SUMINISTROS Y VENTAS AL FIADO). El acreedor
podrá exigir intereses de los suministros o ventas que haga al fiado, sin
estipulación de plazo para el pago, y comenzarán a correr un mes después de
entregada la cuenta o detalle al deudor.
Art. 800.- (CAPITALIZACION DE INTERESES). No se puede capitalizar intereses
devengados y aún no pagados, salvo que ello se haya convenido con
posterioridad a la celebración del contrato o cuando el acreedor demande
judicialmente su pago. Empero en cualquiera de estos casos deben concurrir
las siguientes circunstancias:
1) Que los intereses se adeuden por más de un año; y
2) Que la mora en el pago del capital e intereses no sea imputable al
acreedor.
Es nulo el pacto en contra de lo dispuesto en este artículo.
Las operaciones de los bancos y entidades de crédito, se sujetan además a lo
dispuesto en el Título "Contratos y Operaciones Bancarias".
Art. 801.- (CLAUSULA PENAL). En los contratos estipulados con cláusula
penal, o sea compromiso de pago de una suma de dinero fija o porcentual,
para el caso de incumplimiento, se entiende que las partes no pueden
retractarse de la obligación contraída, y la pena en ningún caso puede ser
superior al monto de la prestación principal, sea ésta determinada o
determinable.
CAPITULO II
CONTRATOS EN GENERAL
Art. 802.- (RESOLUCION DEL CONTRATO). En los contratos de ejecución
continuada periódica o diferida, puede el obligado demandar la resolución
del mismo si la prestación a su cargo resulta excesivamente onerosa al
sobrevenir factores extraordinarios e imprevisibles debidamente comprobados.
No se admitirá demanda alguna si la onerosidad sobreviniente es emergente
del riesgo normal del objeto del contrato; tampoco en los de ejecución
instantánea.
El acreedor puede oponerse a la resolución si ofrece una modificación
equitativa de las cláusulas que dieron lugar a tal demanda.
La resolución del contrato declarada judicialmente no tendrá efecto
retroactivo.
Art. 803.- (BUENA FE EN LOS CONTRATOS). En todo contrato se presume la buena
fe y, en consecuencia, obliga no solo a lo pactado expresamente en ellos,
sino también en lo correspondiente a la naturaleza de los mismos según la
ley, la costumbre o la equidad.
Art. 804.- (CONTRATOS CELEBRADOS EN EL EXTERIOR). Los contratos celebrados
en el exterior para ejecutarse en el país se rigen por la ley boliviana.
Art. 805.- (ACCIONES POR INCUMPLIMIENTO EN CONTRATOS BILATERALES). En los
contratos bilaterales, en caso de incumplimiento de una de las partes, se
estará a lo dispuesto en el artículo 568 del Código Civil. Además, las
partes pueden convenir expresamente en que el contrato queda resuelto si una
determinada obligación no se cumpla en la forma y de la manera convenidas.
En tal caso, el contrato se resuelve de pleno derecho, sin necesidad de
intervención judicial
Art. 806.- (CAUCION DEL DEUDOR). El acreedor de una obligación a plazo,
expresa y líquida, podrá exigir caución al deudor para garantizar
suficientemente su cumplimiento, cuando éste se ausente sin previo aviso,
realice operaciones peligrosas, disipe sus bienes o los realice a precios
ostensiblemente inferiores a los de mercado o se encuentre en estado de no
poder atender normalmente sus obligaciones.
La obligación será inmediatamente exigible si el deudor, vencido el plazo
que el juez señale para constituir caución, no la hiciera efectiva en el
plazo señalado al efecto.
En los contratos de ejecución continuada, periódica o diferida, la
obligación sólo es exigible en proporción a la contraprestación cumplida,
sin perjuicio de la cobertura total de la obligación mediante la caución.
Art. 807.- (ACTUACION DE UN. TERCERO). El que con actos positivos u
omisiones graves diera lugar a que se considere, que determinada persona
está facultada para actuar como su representante, no podrá invocar la falta
de representación frente a terceros de buena fe, salvo prueba en contrario.
Art. 808.- (INCUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES). Los efectos de los contratos
y los actos mercantiles no serán perjudicados ni suspendidos por el
incumplimiento de leyes fiscales, sin que ello libere a los responsables de
su cumplimiento y sanciones.
Art. 809.- (LIBERTAD DE CONTRATAR, ABUSO DE DERECHO Y VALOR DEL SILENCIO).
Nadie será obligado a contratar a menos que la negativa inmotivada de
prestar servicios constituya un quebrantamiento a su obligación legal.
Las empresas que presten servicio público o colectivo y que rehusen
contratar sin justa causa, cometen abuso de derecho.
El silencio de la empresa requerida para contratar es considerado como
negativa de hacerlo, a falta de señalamiento expreso. El plazo para
contestar es de treinta días desde la fecha de entrega de la solicitud.
Quien se niegue a contratar transcurrido el plazo establecido en el párrafo
anterior, responde de los daños y perjuicios que ocasione y puede ser
obligado judicialmente a formalizar el contrato.
Art.810.- (DERECHO DE RETENCION). El acreedor cuyo crédito sea exigible,
puede ejercer el derecho de retención sobre los bienes muebles e inmuebles
de su deudor que se hallen en su poder o de los que tuviera la disposición
por medio de titulo representativo, hasta que el deudor consigne el importe
de la deuda u otorgue garantía suficiente.
El derecho de retención subsistirá aún cuando el deudor transfiera la
propiedad de los bienes retenidos.
El acreedor que ejercite este derecho tiene la calidad de depositario.
Art. 811.- (DERECHO DEL ACREEDOR EN CASO DE EMBARGO). En caso de embargo del
bien retenido por acción de otro acreedor, quien lo retenga tendrá derecho:
1) A conservar el bien con el carácter de depositario judicial; y
2) A ser pagado preferentemente.
Art. 812.- (VENTA DEL BIEN RETENIDO). Cuando los bienes retenidos corran
peligro de descomposición o de sufrir una disminución considerable en su
valor por el transcurso del tiempo, el acreedor, previa autorización del
juez, podrá proceder a su venta directa o mediante remate ejerciendo el
derecho de retención de la parte impaga y consignando a nombre del deudor el
remanente, si lo hubiera.
Art. 813.- (OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO). El acreedor prendario
ejercitará todos los actos conservatorios de los bienes recibidos en prenda
así como los inherentes a los valores, salvo lo previsto por la primera
parte del articulo 274 de este Código. El deudor a su vez proveerá
oportunamente las sumas necesarias para el cabal ejercicio y protección de
tales bienes y derechos.
Las cantidades cobradas, por el acreedor se aplicarán al pago del crédito,
salvo pacto en contrario.
Art. 814.- (OBLIGACIONES SOBRE BIENES EN ESPECIE). En caso de no haberse
determinado con precisión la especie o calidad de los bienes a entregarse,
sólo podrá exigirse al deudor la entrega de mercaderías de especie o calidad
medias y aceptables en el mercado.
Art. 815.- (CONTRATOS CELEBRADOS POR CORRESPONDENCIA). Los contratos
celebrados por correspondencia quedarán perfeccionados desde el momento en
el cual el proponente reciba respuesta de aceptación de su ofrecimiento. Sin
embargo si en la respuesta se proponen condiciones modificatorias de la
propuesta original, el contrato, con estas modificaciones, se perfeccionara
cuando se reciba la respuesta del proponente aceptándolas.
Art. 816.- (LUGAR DEL CONTRATO ENTRE NO PRESENTES) . Entre no presentes el
lugar de celebración del contrato es donde éste ha sido propuesto, salvo
pacto en contrario u otra disposición de la ley.
El contrato celebrado por cable, telegrama, radiograma u otro medio análogo,
se considera como realizado entre no presentes.
El celebrado por teléfono u otro medio semejante se considera entre
presentes cuando las partes, sus representantes o mandatarios se comuniquen
personalmente.
Art. 817.- (CONTRATO MEDIANTE FORMULARIOS). Los contratos celebrados
mediante formularios se rigen por las siguientes reglas:
1) En caso de duda, se entiende en el sentido menos favorable para quien
hubiera preparado el formulario;
2) Cualquiera renuncia de derechos sólo será válida si apareciere expresa,
clara y concretamente, y
3) Las cláusulas mecanografiadas prevalecerán en relación a las impresas,
aun cuando éstas no hubieran sido dejadas sin efecto.
Art. 818.- (REGLAS SOBRE CESION). En los contratos de ejecución continuada,
periódica o diferida, cada una de las partes puede hacerse sustituir por un
tercero, en todo o en parte, de las relaciones derivadas del contrato,
previa autorización de la otra parte, si en las estipulaciones del contraôo
o por disposición de la ley no se limita o prohibe dicha sustitución.
Igualmente, la sustitución puede hacerse en los contratos de ejecución
instantánea que aún no hayan sido cumplidos total o parcialmente, previa la
autorización de la otra parte.
Art. 819.- (ACEPTACION TACITA EN LOS CONTRATOS DE SUMINISTRO). En los
contratos de suministro la simple aceptación tácita a su continuación por un
tercero se entiende como cesión del contrato.
Art. 820.- (RESPONSABILIDAD DEL CEDENTE). El cedente del contrato se obliga
a responder de la existencia y validez del mismo y de sus garantías, pero no
responderá de su cumplimiento por parte del otro contratante, salvo pacto en
contrario.
CAPITULO III
INEFICACIA, NULIDAD, ANULACION E INOPONIBILIDAD
Art. 821.- (ACTOS INEFICACES). Cuando en este Código se exprese que un acto
no produce efectos, se entiende que el mismo es ineficaz de pleno derecho,
sin necesidad de declaración judicial.
Art. 822.- (NULIDAD Y ANULABILIDAD). En los casos de nulidad y anulabilidad
no previstos expresamente en este Código se aplicarán las disposiciones
pertinentes del Código Civil.
Art. 823.- (INOPONIBILIDAD). El negocio jurídico celebrado sin cumplir con
los requisitos de inscripción y publicidad que la ley exige, será inoponible
a terceros.
TITULO II
DE LOS CONTRATOS MERCANTILES EN PARTICULAR
CAPITULO I
COMPRA VENTA
Art. 824.- (CLASES DE VENTA). Las ventas pueden hacerse por mayor o por
menor. Estas últimas se caracterizan porque comprenden pocas unidades o
cantidades pequeñas y se las realizan directamente al consumidor o usuario
de las mismas.
Art. 825.- (LESION). La lesión no es causa para rescindir una venta
mercantil.
Art. 826.- (PROPUESTA U OFERTA). La propuesta u oferta, o sea el proyecto de
negocio jurídico que una persona formula a otra, debe contener los elementos
esenciales del negocio, el plazo de validez y ser comunicada al
destinatario.
Una vez comunicada al destinatario, el proponente no puede revocarla o
retractarse, bajo pena de indemnizar los perjuicios que con ello cause, al
destinatario.
Art. 827.- (OFERTA AL PUBLICO). La oferta al público de mercaderías mediante
catálogos, circulares u otra forma de publicidad, obliga al comerciante a
cumplir lo expresamente indicado en ellos.
La exposición pública de mercaderías en escaparates, mostradores u otros
medios en las dependencias del negocio, con indicación del precio, obliga a
su venta, en tanto estén expuestas al público, en las condiciones así
señaladas.
Si en el momento de la aceptación se hubieran agotado las mercaderías
públicamente ofrecidas, se tendrá por terminada la oferta por justa causa.
Art. 828.- (OFERTA POR ESCRITO) Las propuestas por escrito, deben ser
aceptadas o rechazadas, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
propuesta si el destinatario reside en el mismo lugar del proponente; si
reside en lugar distinto, se agregará el término de la distancia, salvo
estipulación distinta de las partes. (Art. 385. C. Pr. Civ.).
Art. 829.- (LICITACIONES) En las licitaciones, el pliego de especificaciones
constituye una oferta de contrato y cada postura implica la celebración del
contrato a condición de que no se presente una mejor oferta, salvo que en la
licitación se haya reservado el derecho de declarar desierta la
convocatoria.
Art. 830.- (ACEPTACION DEL VENDEDOR). El pedido se considera aceptado por el
vendedor si éste, dentro de los diez días siguientes a su recepción no lo
rechaza u objeta. Las omisiones, ambigüedades o deficiencias de
especificación que existieran en el pedido facultarán válidamente al
vendedor a interpretarlas o completarlas con arreglo a las modalidades de
operaciones similares o conforme a los usos de la plaza.
Art. 831.- (OFERTA DE VENTA Y PEDIDO). El pedido puede referirse a una
oferta efectuada por el vendedor, en cuyo caso ésta formará parte del
pedido, siempre que se cite claramente su número, fecha y artículo o
mercadería.
Art. 832.- (CONTENIDO DE LAS FACTURAS). Todo vendedor debe otorgar,
necesariamente, una factura que contenga:
1) La fecha de venta;
2) El nombre del comprador y del vendedor;
3) Las condiciones de pago;
4) La cantidad, calidad, tamaño, peso o características de las mercaderías;
5) Los valores unitarios y totales de cada partida;
6) Los gastos efectuados con indicación expresa de su concepto, si son por
cuenta del comprador o del vendedor, si los hubiere;
7) El número y demás características de la carta de porte o contrato de
fletamiento, así como del seguro, si hubiera, y
8) La fecha de entrega al transportador, en su caso.
Art. 833.- (ERROR EN DOCUMENTO). Toda factura, cuenta, estado cuenta o
extracto de cuentas y, en general, todo documento similar se entenderá
"salvo error u omisión", quedando obligado el vendedor a la reparación del
error o de la omisión.
Art. 834.- (OBLIGACION DE OTORGAR FACTURA). Aun en el caso de existir un
contrato general o un contrato de compraventa, el vendedor no queda liberado
de la obligación de otorgar factura por la venta que efectúe.
Art. 835.- (MODALIDAD DE LA VENTA). La venta mercantil sujeta a prueba o
ensaye se perfeccionará cuando el comprador otorgue su conformidad una vez
efectuada la prueba o ensaye.
Si la compraventa se hace sobre muestras o sobre determinada calidad
conocida en el comercio o estipulada expresamente en el contrato, estará
sujeta a condición resolutoria si la mercadería no se conforma a dicha
muestra o calidad.
Art. 836.- (EXAMEN Y ACEPTACION). Cuando la venta comprenda mercaderías no
vistas por el comprador y no pudieran clasificarse por calidad conocida en
el mercado, no se la tendrá por perfeccionada mientras el comprador no
examine aquellas y las acepte sin reservas.
Art. 837.- (RIESGOS DE LA MERCADERIA). Perfeccionado el contrato de
compraventa, los riesgos de la mercadería pasan a cargo del comprador si
esta fue puesta a su disposición; sin embargo, el vendedor debe cuidar de la
mercadería hasta su entrega total, asumiendo la responsabilidad de un
depositario. (Arts. 1115, 1110, 1111, 1094, 1047, 1056, 981, 995, 837, 653
Código de Comercio).
Art. 838.- (VENTA CON GARANTIA DE BUEN FUNCIONAMIENTO). Si el vendedor
garantiza el buen funcionamiento de la mercadería vendida, el comprador
puede reclamar cualquier defecto de funcionamiento dentro de los treinta
días a contar desde la fecha del descubrimiento. Vencido dicho plazo,
caducará el derecho, salvo que se hubiera establecido un plazo mayor.
El juez puede, según las circunstancias, señalar al vendedor un término para
sustituir o reparar la mercadería y además disponer el resarcimiento de los
daños y perjuicios que hubiera ocasionado al comprador.
Art. 839.- (VENTA A PLAZOS CON RESERVA DE PROPIEDAD). La venta a plazos con
reserva de propiedad procede cuando se hubiera pactado que el precio será
pagado en cuotas durante plazos determinados. La reserva de propiedad de
inmuebles solo produce efectos frente a terceros a partir de la fecha de
inscripción en el registro de Derechos Reales. Tratándose de bienes muebles
singularizables y no fungibles, a partir de la inscripción en el registro,
correspondiente del lugar en donde deban permanecer dichos bienes; pero, el
registro de la reserva de la propiedad de automotores y naves se regirá,
para los mismos efectos, por las normas que regulen la materia.
Art. 840.- (ACTOS QUE PRECISAN DE AUTORIZACION DEL VENDEDOR). En el caso del
articulo anterior, el comprador no puede, sin consentimiento del vendedor,
cambiar la ubicación de la cosa ni darle uso anormal a la misma.
Art. 841.- (RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO DEL COMPRADOR). Si la resolución
del contrato Se produce por incumplimiento del comprador, el vendedor
restituirá las cuotas cobradas, salvo su derecho a una compensación
equitativa por el uso de la cosa.
Además, el comprador incumplido pagará los daños y perjuicios ocasionados al
vendedor.
Art. 842.- (ALQUILER-VENTA). Con las mismas formalidades y efectos previstos
en el artículo 839, las partes pueden estipular que a la devolución de la
cosa, sea por resolución o rescisión del contrato, las cuotas pagadas queden
en beneficio del vendedor en compensación por su uso. (Arts. 621 a 638
Código de Procedimiento Civil).
Procede, además, la indemnización por daños y perjuicios cuando la cosa se
hubiera deteriorado por uso indebido, culpa grave o dolo del comprador.
Se reputa venta a plazo con reserva de propiedad si no consta por el pacto
expreso la modalidad del alquiler-venta.
Art. 843.- (FALTA DE PLAZO PARA ENTREGA). Si no existiera plazo señalado
para el efecto, el vendedor entregará las mercaderías vendidas dentro de las
cuarenta y ocho horas contadas desde el momento del perfeccionamiento del
contrato, salvo que de la naturaleza del mismo o de la forma cómo deba
hacerse la entrega se desprenda un plazo mayor. (Arts. 1280, 1278 Código de
Comercio).
Art. 844.- (GASTOS A CARGO DEL VENDEDOR). Serán de cargo del vendedor las
gastos de entrega de las mercaderías, y del comprador los de recepción y
retiro del lugar de entrega, salvo pacto en contrario.
Art. 845.- (FALTA DE ENTREGA). Si el vendedor no entregara las mercaderías
en el plazo convenido, el comprador puede pedir la entrega de la cosa, así
como la indemnización por los perjuicios sufridos o la resolución del
contrato, con el pago de los daños y perjuicios.
Art. 846.- (RETRASO EN LA RECEPCION). Si el comprador postergara, rehusara
recibir las mercaderías, el vendedor podrá acudir a la autoridad judicial
para que ordene su recepción. En ambos casos el vendedor podrá exigir el
pago al contado o demandar la resolución del contrato, sin perjuicio de
reclamar el pago de los daños y perjuicios.
Art. 847.- (IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACION). No procede reclamación alguna
contra el vendedor cuando las mercaderías hubieran sido entregadas a
satisfacción del comprador después de ser pesadas, medidas, probadas,
ensayadas o conforme a muestra, salvo pacto contrario. (Arts. 863, 848, 945,
Código de Comercio).
Art. 848. - (RECLAMACIONES). El comprador dispone de diez días, a partir de
la recepción de las mercaderías adquiridas, para observar acerca de la
cantidad, calidad o peso de las cosas compradas sin verificación previa.
Vencido dicho plazo, pierde todo derecho a la reclamación, salvo lo
dispuesto para las compras del exterior.
Art. 849.- (GARANTIAS A CARGO DEL VENDEDOR). El vendedor responde al
comprador por la evicción y vicios o defectos ocultos de la mercadería
vendida, anteriores al contrato.
El comprador, en este caso, tendrá derecho a pedir la resolución del
contrato o la rebaja del precio a justa tasación por peritos -.
En ambos casos, habrá lugar a indemnización de perjuicios por parte del
vendedor si éste conocía o debía conocer el vicio o defecto de la cosa
vendida.
Esta acción prescribe en un año computable a partir de la entrega.
Art. 850.- (VENTA CONTRA ENTREGA DE DOCUMENTOS). En la venta contra entrega
de documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega remitiendo los
documentos o títulos representativos de las mercaderías, los de transporte
y, en su caso, los de seguro, dentro del plazo estipulado. (Arts. 863, 849
Código de Comercio).
El vendedor debe indemnizar los perjuicios ocasionados al comprador por el
retardo en la entrega de los documentos.
El pago del precio será hecho en el momento de la entrega de las documentos,
sin que el comprador pueda negarse a recibirlos alegando defectos relativos
a la calidad o al estado de las cosas, excepto en el caso de presentación de
prueba preconstituida, salvo que la operación se haya pactado en forma
distinta.
Art. 851.- (RIESGOS). Si las cosas se encontraran en camino a destino y
entre los documentos entregados figurara la póliza de seguro, los riesgos se
entenderán a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las
mercaderías al transportador, a no ser que el vendedor supiera, al tiempo de
celebrar el contrato, la pérdida o la avería de las mercaderías y la hubiera
ocultado dolosamente al comprador. (Arts. 859, 1160 a 1163 Código de
Comercio).
Art. 852.- (VENTA "EX"). En la venta "en punto de origen" (EX), la
mercadería objeto del contrato será entregada en el lugar convenido, en la
fecha y dentro del término fijado. En este caso, el vendedor asume el pago
de todos los costos y los riesgos de la mercadería hasta el momento en que
el comprador entre en posesión de la misma.
Art. 853.- (VENTA "FOB"). En la venta "libre a bordo" (FOB), la mercadería
objeto del contrato será entregada abordo del barco o vehículo
transportador, en el lugar y tiempo convenidos y desde ese momento se
entenderán transferidos al comprador la propiedad y los riesgos de la cosa.
En la venta "FOB" el vendedor está obligado a poner la cosa a bordo del
barco o medio de transporte indicado, efectuando por su cuenta los gastos,
impuestos, derechos y otros que se causen hasta el momento de la entrega al
transportador y a obtener los documentos inherentes para entregarlos al
comprador o a su representante.
El comprador en este caso está obligado, además de pagar el precio en la
forma convenida, a correr con el flete, seguro y demás gastos desde el
momento de su embarque.
Art. 854.- (VENTA "FAS"). En la venta "libre al costado del barco" o del
vehículo transportador (FAS), se aplicará el artículo anterior con la
salvedad de que el vendedor habrá cumplido con su obligación al entregar las
mercaderías listas para su embarque al costado del medio de transporte y en
el lugar fijado por los contratantes, o en el muelle o bodega designado.
Los gastos hasta el momento de la entrega de la mercadería, en la forma
prevista precedentemente, corren por cuenta del vendedor.
Toda venta que involucre transporte de las mercaderías a otro lugar fuera de
la plaza del vendedor, Se entenderá venta "FAS", a menos que se hubiera
estipulado una cláusula distinta. (Art. 853 Código de Comercio).
Art. 855.- (VENTA "C y F"). En la venta "costo y flete" (C y F) el precio
comprende el valor de la mercadería más los fletes hasta el sitio señalado.
En este caso, la transferencia de la propiedad se entiende hecha por la
entrega de los documentos inherentes, desde cuyo momento los riesgos corren
por cuenta del comprador.
Art. 856.- (VENTA "CIF"). La venta costo, seguro y fletes (CIF), es la
señalada en el artículo anterior, pero incluyendo además el seguro a cargo
del vendedor.
Art. 857.- (OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES). Lo dispuesto en el segundo
párrafo para la venta "FOB" será aplicable a las ventas "C y F" y "CIF", en
lo referente a la entrega de la mercadería, salvo que se pacte de otro modo.
(Arts. 862, 854, 855 Código de Comercio).
Art. 858.- (VENTA CON SEGURO). En toda venta cuyo precio incluye el seguro
de transporte se entenderá que la cobertura comprende de todos los riesgos a
que están expuestas las mercaderías, salvo especificación en contrario que
debe constar expresamente.
Art.- 859.- (OBLIGACIONES DEL VENDEDOR "CIF") El vendedor, en la venta
"CIF", está obligado:
1) A contratar el transporte al punto de destino en los términos pactados y
obtener del transportador, mediante el pago del flete, el conocimiento' de
embarque o la carta de porte respectiva sin observaciones;
2) A tomar un seguro por el valor total de la mercadería objeto del
contrato, aumentando en un diez por ciento o conforme se acuerde, a favor
del comprador o de la persona por éste indicada y obtener del asegurador la
póliza o certificado correspondiente;
3) A entregar al comprador o a la persona designada por éste los documentos
referidos en este artículo y los necesarios conforme a los usos y prácticas
comerciales;
4) A pagar los derechos de exportación, impuestos o cargas, si los hubiera,
causados en virtud de la exportación, y
5) A proveer certificados de origen, facturas consultares y cualquier otro
documento del país de origen o de embarque o en ambos, que el comprador
pueda necesitar para la importación de las mercaderías en el país de destino
y, si fuera necesario, para su paso en transito por otros países, conforme a
estipulación.
Art. 860.- (OBLIGACIONES DEL COMPRADOR "CIF") El comprador, sobre la base
"CIF", está obligado a pagar en la forma convenida; el precio de la
operación contra entrega de los documentos respectivos y, además, a aceptar
los documentos que se le presente, a hacerse cargo de las mercaderías a su
llegada a manejar y pagar todos los movimientos subsiguientes de la misma, y
a pagar todos los costos de desembarque, incluyendo derechos, impuestos y
otros gastos en el punto de destino señalado.
Art. 861.- (SEGURO EN LA VENTA "CIF"). Si el vendedor "CIF" no contratara el
seguro en los términos convenidos, responderá al comprador, en caso de daño
o pérdida, como si hubiere respondido el asegurador.
Art. 862.- (VENTA SUJETA A PAGO CONTRA ENTREGA DE LA MERCADERIA "COD"). En
la venta sujeta a entrega contra pago, "COD", u otra forma equivalente, ésta
debe realizarse en el lugar elegido por el comprador y los riesgos de la
cosa pasan a ésta, a tiempo de la entrega. Siempre que la mercadería o el
embalaje no se encuentren en evidente mal estado, el comprador no puede
demorar ni rehusar el pago, debiendo satisfacer los daños y perjuicios al
vendedor en caso contrario. Por diferencias en la cantidad, calidad o peso,
el comprador podrá reclamar al vendedor de acuerdo con lo previsto en el
artículo siguiente.
Art. 863.- (PLAZO DE RECLAMACIONES). El comprador podrá formular reclamación
por diferencias en cantidad y calidad o peso, dentro de los noventa días
siguientes al desembarque de la mercadería en el lugar de destino. Este
plazo podrá ampliarse por el juez, si circunstancias justificadas impidieron
al comprador conocer su estado dentro de dicho término. (Arts. 1280, 1292,
1333 Código de Comercio).
Art.- 864.- (VENTA SOBRE DOCUMENTOS). En la venta sobre documentos, el
negocio jurídico comprende el título-valor de contenido crediticio o
representativo de mercaderías. (Arts. 799, 850 Código de Comercio).
En este caso, el vendedor cumple sus obligaciones haciendo la transferencia
de los documentos estipulados o usuales, pero es responsable de la calidad,
cantidad, peso y estado de la cosa, conforme al artículo 849. El comprador
queda obligado al pago del precio en los términos del contrato. (Arts. 245,
812, 849 Código de Comercio).
Art. 865.- (PAGO DEL PRECIO POR INTERMEDIO DE UN BANCO). Cuando el pago del
precio deba hacerse por intermedio de un banco, el vendedor no podrá ejercer
acción alguna contra el comprador, sino después del rechazo del Banco y
siempre que el vendedor haya presentado oportunamente los documentos
exigidos en el contrato o, a falta de estipulación, los aceptados por los
usos.
Si el Banco hubiera abierto una carta comercial de crédito, se aplicará lo
dispuesto en "Créditos Documentaríos". (Arts. 1395, 1399, 1408 Código de
Comercio).
Art. 866.- (NORMAS SUPLETORIAS). Son aplicables a la compraventa mercantil
las reglas pertinentes del Código Civil no opuestas a este Capítulo.
CAPITULO II
PERMUTA
Art. 807.- (PERMUTA MERCANTIL). La permuta es mercantil en los mismos casos
que la compraventa.
Art. 808.- (NORMAS SUPLETORIAS). Se aplican a la permuta comercial, en
cuanto sean conducentes, las normas de la permuta reguladas en el Código
Civil. (Arts. 879 a 898 Código Civil).
CAPITULO III
DEPOSITO
SECCION I
GENERALIDADES
Art. 809. - (CONCEPTO). El depósito es mercantil cuando se lo hace en
almacenes generales de depósito, en hoteles, empresas similares, en Bancos y
entidades de crédito. (Arts. 838 a 873 Código Civil).
Son aplicables al depósito mercantil las reglas pertinentes del Código Civil
en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de este Código.
Art. 870.- (REMUNERACION). El depósito mercantil es remunerado, salvo pacto
en contrario.
Art. 871.- (DERECHO DE RETENCION). El depositario puede retener la cosa para
garantizar el pago de las sumas líquidas que le deba el depositante,
relacionadas directamente con el deposito.
SECCION II
DEPOSITO REGULAR
Art. 872.- (OBLIGACION). En el depósito regular, el depositario está
obligado a custodiar y conservar la cosa como la reciba y a devolverla
cuando el depositante la reclame. Se presume que la pérdida o el deterioro
de la cosa se debe a culpa del depositario, el cual deberá probar casos
fortuitos o de fuerza mayor para liberarse de responsabilidad. (Arts. 844,
842, 839 Código Civil).
Art. 873.- (SANCION PENAL). El depositario que, sin autorización expresa del
depositante, hiciera uso de la cosa depositada o no la devolviera cuando la
reclame el depositante, incurrirá en las sanciones contenidas en el Código
Penal. (Art. 876 Código de Comercio. Arts. 87 a 93, 232 a 239 Código Penal)
Art. 874.- (OTRAS OBLIGACIONES). Si el depósito tiene por objeto
títulos-valores que devenguen intereses, el depositario debe cobrarlos y,
además practicar todas las diligencias necesarias para conservar su valor y
efectos legales.
Art. 875.- (NUEVO CONTRATO). Si con el consentimiento del depositante el
depositario dispusiera de la cosa recibida en depósito, nacen los derechos y
obligaciones del nuevo contrato que, por este hecho, reemplace al depósito.
SECCION III
DEPOSITO IRREGULAR
Art. 876.- (CONCEPTO). En el depósito de dinero o de cosas fungibles, con
facultad concedida para usar dicho depósito, puede pactarse que el
depositario adquiera la propiedad de la cosa depositada, con la obligación
de restituirla en la misma cantidad, especie y calidad. En este caso, se
aplican, en lo conducente, las normas del Código Civil referentes el
depósito irregular. (Art. 862 Código Civil).
Son también aplicables, en su caso, las previsiones del artículo 873. (Arts.
850, 848, 854 Código Civil).
Art. 877.- (PLAZO DE RESTITUCION). El depósito será restituido al
depositante cuando lo reclame, salvo que se hubiera fijado plazo en interés
del depositario.
El depositario puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo
convenido. Si no se hubiera fijado término, el depositario deberá avisar al
depositante con una prudencial antelación, según la naturaleza de la cosa.
CAPITULO IV
PRENDA
SECCION I
GENERALIDADES
Art. 878. - (CONCEPTO). La prenda es comercial cuando se la constituye sobre
bienes muebles, en garantía de una operación comercial. (Arts. 1398, 1401 a
1428 Código Civil).
La prenda puede constituirse con o sin desplazamiento de la cosa.
Art. 879.- (PRENDA DE COSA AJENA) Sólo con autorización expresa del dueño se
puede dar en prenda la cosa ajena. Si, constituida la prenda, el acreedor
tiene conocimiento de que la cosa dada en prenda es ajena, tiene derecho a
exigir al deudor otra garantía suficiente o el inmediato pago de la deuda.
(Art. 1409 Código Civil).
Art. 880.- (DISPOSICION DE LA PRENDA) Es nula toda estipulación que de
manera directa o indirecta tienda a permitir que el acreedor disponga de la
prenda o se la apropie por medios distintos de los previstos en la ley.
Art. 881.- (NORMAS APLICABLES) Las disposiciones del Código Civil no
contrarias a las de este Código son aplicables a la prenda comercial. (Arts.
1401 a 1428 C. Civil).
SECCION II
PRENDA CON DESPLAZAMIENTO
Art. 882.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO) El contrato de prenda con
desplazamiento, se perfeccionará por el acuerdo de las partes, pero el
acreedor no goza de privilegio emergente del gravamen sino a partir de la
entrega de la cosa dada en prenda, al mismo acreedor, o a un tercero
designado por las partes.
En la prenda de crédito, si éste consta en documento, el deudor debe
entregar ésta al acreedor.
Si no se entrega la cosa o documento, el acreedor podrá solicitarlo
judicialmente. (Art. 1471 Código Civil.)
Art. 883.- (NUEVO GRAVAMEN SOBRE LA COSA PRENDADA) Gravada una cosa con
prenda, no podrá pignorársela nuevamente mientras subsista el primer
gravamen; pero la prenda podrá extenderse a otras obligaciones en favor del
mismo acreedor.
Art. 884.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR) El deudor está obligado al reembolso
de los gastos necesarios en que incurra el acreedor en la conservación de la
cosa prendada, así como de los perjuicios que a éste le hubiera ocasionado
su tenencia.
Art. 885.- (DERECHO DE RETENCION). El acreedor tiene derecho a retener la
cosa dada en prenda, en garantía del cumplimiento de la obligación señalada
en el artículo anterior. (Art. 884 Código de Comercio).
SECCION III
PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO
Art.- 886.- (BIENES QUE PUEDEN SER GRAVADOS). Puede constituirse prenda
conservando el deudor la tenencia de la cosa sobre toda clase de muebles
destinados a una explotación económica o que sean resultado de la misma
explotación, salvo las exclusiones legales. (Arts. 1417 a 1428 Código
Civil).
Art. 887.- (FORMALIDADES Y REGISTROS). El contrato de prenda sin
desplazamiento debe constituirse mediante instrumento público e inscribirse
en el Registro de Comercio, salvo registros especiales según la naturaleza
de la cosa o bien. También se inscribirán en el registro las modificaciones,
anulaciones y extinciones de la prenda.
Art. 888.- (CONTENIDO DEL DOCUMENTO DE PRENDA). El documento constitutivo de
la prenda sin desplazamiento debe contener:
1) Nombre o razón social y domicilio del deudor y acreedor;
2) Fecha, naturaleza y valor de la obligación que se garantiza, así como los
intereses y forma de pago en su caso;
3) Fecha de vencimiento de la obligación;
4) Relación pormenorizada de los bienes gravados con prenda, con indicación
de su cantidad y todas las demás circunstancias para individualizarlos,
tales, como: si se tratara de maquinaria, vehículos o impedimentos, marca,
modelo, número de serie o de fábrica y cantidad; si se tratara de animales,
cantidad, clase, sexo, raza, color, edad y peso aproximado; si se tratara de
frutos o cosechas, calidad, cantidad de matas o semillas sembradas y tiempo
de producción y cosecha, y si se tratara de productos industriales, la
industria, clase, marca y cantidad de los productos;
5) Lugar en el cual deben permanecer o ser utilizados los bienes gravados,
con indicación de si el deudor es propietario, arrendatario o usufructuario
de la empresa, finca o lugar donde se encuentren;
6) Especificación de si los bienes gravados pertenecen al deudor o a un
tercero que ha dado su consentimiento, y
7) Detalle de los contratos de seguro, en el caso de estar asegurados los
bienes.
Art. 889.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR). En la prenda sin desplazamiento, el
deudor tiene las obligaciones y responsabilidades del depositario con
respecto a la conservación de los bienes gravados.
Arts. 890.- (CAMBIO DE UBICACION DE LOS BIENES Y RESPONSABILIDAD DEL
DEUDOR). El deudor, no puede cambiar el lugar de ubicación de los bienes
dados en prenda sin desplazamiento, salvo consentimiento expreso del
acreedor.
La violación de esta prohibición y el incumplimiento de las obligaciones
señaladas en el artículo anterior, da derecho al acreedor para solicitar y
obtener la entrega inmediata de la prenda o el pago de la obligación
garantizada, aunque el plazo no se halle vencido, sin perjuicio de las
sanciones penales correspondientes..
Art. 891.- (VENTA DE INMUEBLES CUYOS FRUTOS PENDIENTES ESTEN GRAVADOS CON LA
PRENDA). La venta de inmuebles cuyos frutos o productos pendientes se hallen
gravados con prenda registrada debidamente no comprenderá a tales frutos o
productos, salvo que el acreedor consienta en ello o que el adquirente pague
el crédito para liberar los bienes gravados.
Art. 892.- (AUTORIZACION EL ACREEDOR PARA LA ENAJENACION DE LA COSA
PRENDADA). Los bienes dados en prenda pueden ser enajenados por el deudor,
pero sólo se verificará la tradición de éstos al comprador cuando el
acreedor la autorice por escrito o cuando su crédito esté cubierto en su
totalidad.
En caso de autorización del acreedor el comprador está obligado a respetar
el contrato de prenda.
Art. 893.- (DERECHO A INSPECCIONAR LOS BIENES PRENDADOS). El deudor está
obligado a permitir al acreedor a inspeccionar periódicamente, aunque no se
pacte en el contrato, el estado de los bienes objeto de la prenda, bajo pena
de hacerse de inmediato exigible la obligación en caso de incumplimiento.
La inspección consistirá en la verificación técnica y administrativa que sea
necesaria, según los usos y prácticas inherentes a la naturaleza de la
prenda.
Art. 894.- (REGULACION SOBRE USO Y ENAJENACION DE BIENES GRAVADOS). El
contrato regulará la forma de utilizar o enajenar los bienes gravados y sus
productos.
La prenda se extenderá a los productos de las cosas pignoradas y comprenderá
el valor de ambas.
Art. 895.- (GARANTIA DE OBLIGACIONES FUTURAS). Puede también constituirse
prenda para garantizar obligaciones futuras, hasta por una cuantía y plazo
claramente determinados en el contrato.
Art. 896.- (DERECHO DE PERSECUCION). Por la inscripción en el registro
respectivo el acreedor prendario puede perseguir la prenda y mantendrá sus
derechos, acciones y privilegios sobre la misma, contra cualquier persona en
cuyo poder se encuentre a cualquier titulo; su enajenación fraudulenta por
el deudor dará lugar a la acción penal correspondiente. Estas facultades
quedarán revocadas de pleno derecho, por la extinción de la obligación
garantizada.
Art. 897.- (CANCELACION DE INSCRIPCION). La cancelación de la inscripción en
el registro respectivo sólo procede por acuerdo de partes, por orden
judicial o de pleno derecho por el transcurso de cinco años, desde la fecha
de inscripción, sin que se hubiera producido su renovación convencional.
Este término queda interrumpido por las anotaciones preventivas por orden de
autoridad judicial competente y no puede exceder de un año prorrogable por
otro igual (Arts. 1538 a 1566 Código Civil).
CAPITULO V
HIPOTECA
SECCION I
HIPOTECA DE BIENES MUEBLES SUJETOS A REGISTRO
Art. 898.- (BIENES MUEBLES QUE PUEDEN SER OBJETO DE HIPOTECA). Pueden
hipotecarse las embarcaciones mayores de transporte y las menores dedicadas
a la pesca, investigación científica o recreo; las demás podrán gravarse con
prenda. Igualmente pueden hipotecarse las aeronaves matriculadas en Bolivia;
la maquinaria pesada caminera, agrícola y de construcciones bajo matrícula;
los automotores en general y otros bienes muebles sujetos a hipoteca por
ley. (Art. 1335 a 1397 Código Civil).
Art. 899.- (NORMAS APLICABLES). Las hipotecas mencionadas en el artículo
anterior se rigen por las normas del Código Civil y por las leyes especiales
respectivas.
Art. 900.- (HIPOTECA SOBRE UNA EMPRESA MERCANTIL). En la hipoteca sobre una
empresa mercantil se entenderán comprendidos todos sus elementos
integrantes, sin necesidad de descripción específica.
La empresa mercantil hipotecada continuará desarrollando sus actividades
normalmente y, en su caso, bajo vigilancia de un interventor nombrado por el
acreedor cuyas facultades deberán establecerse en el instrumento de
hipoteca.
La remuneración del interventor corre a cargo del deudor, salvo pacto en
contrario.
Estas hipotecas se inscribirán en el Registro de Comercio y registros
especiales y les son aplicables, en lo conducente, las normas sobre "Prenda
sin Desplazamiento". (Art. 502 Código de Procedimiento Civil).
SECCION II
HIPOTECAS QUE GARANTIZAN LOS DERECHOS DE LOS TENEDORES DE TITULOS-VALORES
Art. 901.- (CARACTERISTICAS) Las hipotecas que garantizan los derechos de
los tenedores de títulos-valores tienen las siguientes características:
1) Se otorgan en favor de acreedores indeterminados si los títulos son al
portador, o en favor de acreedores determinables si los títulos son a la
orden o nominativos y no se hubieran señalado aún los nombres de los
titulares;
2) Son válidas aún antes de la emisión de los títulos;
3) Son garantías susceptibles de fraccionamiento respecto de los derechos de
cada uno de los tenedores de los títulos;
4) Se transmiten con los títulos-valores que respaldan, sin necesidad de
registro, y
5) Se constituyen, modifican y extinguen conforme a las reglas pertinentes,
según la naturaleza de los títulos garantizados por ellas. (Arts. 1437, 1440
Código de Comercio).
CAPITULO VI
FIANZA
Art. 902.- (PRUEBA DEL CONTRATO). La fianza es mercantil cuando garantiza el
cumplimiento de un acto de comercio y se otorga necesariamente por escrito
sin cuyo requisito no puede surtir efecto alguno.
Art. 903.- (PARTES CONTRATANTES). En la fianza el fiador se obliga, frente
al acreedor, a satisfacer las obligaciones emergentes de un acto o contrato
mercantil. El fiador puede estipular una remuneración por la responsabilidad
que asume. (Arts. 916, 919 Código Civil.- Arts. 683, 902, 906, 916 Código de
Comercio)
Art. 904.- (FIANZA SIN MANDATO DEL DEUDOR). Se puede otorgar la fianza sin
mandato del deudor principal y aún sin conocimiento de éste.
Art. 905.- (VIGENCIA DEL CONTRATO). Otorgada la fianza, el fiador no puede
demandar su rescisión por causas imputables al deudor, ni puede ser liberado
de su obligación mientras no se extinga la obligación afianzada.
Art. 906.- (BENEFICIO DE EXCUSION U ORDEN). En la fianza mercantil, el
fiador responde solidariamente como el deudor principal sin poder invocar el
beneficio de excusión u orden. En esta virtud el acreedor, en el cobro de
sus créditos, puede proceder directamente contra el fiador sin necesidad de
hacerlo primero contra el deudor, salvo que se hubiera convenido que la
acción se dirigirá en primer lugar contra el deudor y en segundo término
contra el fiador, en caso de no existir bienes o ser éstos insuficientes.
(Art. 920 Código Civil).
Art. 907.- (LIMITE DE LA GARANTIA). El contrato de fianza debe mencionar las
obligaciones garantizadas y establecer el limite de la garantía en dinero.
Si se omite señalar este requisito se entenderá que se extiende a toda la
obligación. (Art. 920 Código Civil).
Art. 908.- (AMBITO DE LA FIANZA). La fianza sólo garantiza la obligación
principal y, si así se estipula, puede extenderse a sus accesorios, pero no
puede tener por objeto una prestación diferente de la materia de la
obligación principal. (Art. 922 Código Civil).
Art. 909. - (EXTINCION DE LA OBLIGACION). La responsabilidad del fiador se
extingue al mismo tiempo que la obligación del afianzado y por las mismas
causas que las obligaciones en general.
La novación de la obligación principal, sin consentimiento del fiador,
extingue la fianza.
Art. 910.- (PRORROGA). Toda prórroga concedida para el cumplimiento de la
obligación principal debe ser comunicada por el acreedor al fiador. En caso
contrario, la fianza se extingue dentro de los ocho días hábiles siguientes.
(Art. 942 Código Civil.- Art. 909 Código de Comercio).
Art. 911.- (ARREGLO VOLUNTARIO). Se extingue la fianza cuando el acreedor,
voluntariamente, recibe de parte del deudor un bien o cosa en pago de la
deuda.
Art. 912.- (SUBROGACION). Es obligación del acreedor mantener sus derechos
contra el deudor, con el objeto de poder subrogarlos al fiador para que
éste, a su vez, pueda repetir contra el deudor. (Art. 326 Código Civil).
El fiador que paga o cumple las obligaciones del deudor se subroga los
derechos del acreedor.
Art. 913.- (RESARCIMIENTO). El fiador podrá demandar judicialmente el
resarcimiento de los perjuicios ocasionados, si prueba la culpabilidad del
acreedor en la comisión u omisión de hechos que impidan la subrogación.
Art. 914.- (RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR). Cuando el fiador ha satisfecho la
obligación, el deudor responde a éste de:
1) La obligación no cumplida;
2) El interés legal desde la falta de pago, y
3) Los gastos legítimos incurridos.
Art. 915.- (ARREGLO AMISTOSO). Cuando el fiador ha transigido con el
acreedor, no podrá exigir al deudor sino la suma pagada. (Art. 914 Código
Civil).
Art. 916.- (EXCEPCIONES PERENTORIAS CONTRA EL ACREEDOR). El deudor no está
obligado a abonar al fiador las sumas que hubiere pagado por aquél, si
conociendo la existencia de alguna excepción que oponer a la acción del
acreedor, no la hubiera opuesto. No corresponden a esta disposición las
excepciones que son meramente personales al deudor o al mismo fiador.
Art. 917.- (APLICACION DE NORMAS SUPLETORIAS). Se aplicarán supletoriamente,
en todo lo no previsto, las disposiciones del Código Civil relativas a la
fianza, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de la fianza
mercantil. (Art. 916 Código Civil. Art. 786 C. de Comercio).
Art. 918.- (PRESTACION PREFERENTE DE FIANZA). Las fianzas mercantiles se
prestarán preferentemente por Bancos, entidades de Crédito, de seguros, y
otras debidamente autorizadas por ley. (Arts 312, 1447 C. Comercio).
CAPITULO VII
CONTRATO DE SUMINISTRO
Art. 919.- (CONCEPTO) Por el contrato de suministro una de las partes se
obliga en favor de la otra a entregar mercaderías o prestar servicios
periódica o continuamente a cambio de un precio estipulado.
Art. 920.- (CUANTIA). El monto de las prestaciones estará previsto en el
contrato y, en su defecto, será el correspondiente a las necesidades
normales de la parte que las reciba.
Art. 921.- (SUMINISTROS PERIODICOS). En el suministro de carácter periódico,
el precio se determinará y se pagará por cada prestación aislada, salvo
pacto en contrario. (Arts. 923, 925, 926 Código de Comercio).
Art. 922.- (INCUMPLIMIENTO DE PRESTACIONES). Si la falta de cumplimiento de
las prestaciones aisladas permitiera presumir que las obligaciones futuras
no se ejecutarán oportunamente, la parte afectada podrá pedir la resolución
del contrato y, en su caso, reclamar el pago de daños y perjuicios.
Art. 923.- (SUSPENSION). El suministrante no podrá suspender sus
prestaciones sin previo aviso, salvo que el suministrado no cumpla alguna de
sus obligaciones.
Art. 924.- (DURACION DEL CONTRATO). Si no se hubiera establecido la duración
del suministro, cada una de las partes podrá poner fin al contrato dando
aviso a la otra con una anticipación de treinta días, por lo menos.
Art. 925.- (SUMINISTROS REGULADOS POR EL ESTADO). Cuando la prestación
objeto del suministro esté regulada por el Estado, el precio y las
condiciones del contrato se sujetarán a los respectivos reglamentos.
Las empresas de servicios públicos o de exclusividad en la producción o
prestación de servicios no podrán sin autorización del Estado, suspender el
suministro a los consumidores o usuarios que no se hallen en mora en el pago
de sus obligaciones. (Art. 921, 923 Código de Comercio).
Art. 926.- (NORMAS APLICABLES). Se aplicarán al suministro, en cuanto sean
compatibles, las normas que regulan los contratos a que correspondan las
prestaciones aisladas. (Art. 921 Código de Comercio).
CAPITULO VIII
CONTRATO DE TRANSPORTE
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 927.- (CONCEPTO). Por el contrato de transporte una de las partes se
obliga con la otra, a cambio de una suma de dinero, a trasladar personas o
cosas de un lugar a otro, por determinado medio y en un plazo fijado.
El contrato será mercantil cuando los servicios sean prestados por empresas
dedicadas a dicha actividad.
Art. 928.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO). El contrato de transporte se
perfecciona por el sólo acuerdo de las partes y se prueba conforme a las
reglas legales. Puede también perfeccionarse por simple adhesión con
sujeción a las disposiciones legales y a los reglamentos oficiales sobre la
materia. (Art. 453 Código Civil).
Art. 929.- (AMBITO DE APLICACION). El transporte comercial por tierra, agua
y aire, se sujeta a las disposiciones de este Capítulo y a las leyes
especiales sobre la materia.
Art. 930.- (AUTORIZACION Y FIANZA). Las empresas dedicadas al transporte,
cualquiera sea su forma de organización, antes de iniciar sus actividades,
deben otorgar una fianza para responder de los daños y perjuicios sufridos
por las personas o las cosas transportadas, por una suma que se determine
por la autoridad administrativa encargada de regular sus actividades.
Art. 931.- (POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD). Las empresas
transportadoras que no otorguen la fianza prevista en el artículo anterior
podrán sustituirla por pólizas de seguro que cubran la responsabilidad
emergente del transporte de personas u manejo de carga, en las sumas fijadas
para cada caso por la autoridad administrativa competente. (Art. 930, 932
Código de Comercio).
Art. 932.- (CADUCIDAD DE LA POLIZA). La caducidad de la póliza de seguros
por causas imputables al transportador, le obliga a su rehabilitación dentro
de los tres días siguientes del aviso que deberá darle la empresa
aseguradora. En caso de omisión, la empresa transportadora pagará, en
calidad de multa, a la autoridad administrativa correspondiente, un monto
igual al uno por ciento del valor del vehículo que operase sin fianza o
seguro, por cada día de atraso, sin perjuicio de la cancelación de
autorización para operar. (Art. 931 Código de Comercio).
Art. 933.- (CLAUSULA ESPECIAL). La empresa aseguradora, bajo su
responsabilidad, incluirá en las pólizas de seguro de empresas
transportadoras una cláusula especial obligándose a notificar a la autoridad
administrativa competente, cualquier modificación, reducción o suspensión
del seguro.
Art. 934.- (ACCION DIRECTA). En el transporte de personas, el damnificado o
sus causahabientes tienen derecho a la indemnización por la empresa
aseguradora, conforme al contrato, sin perjuicio de la correspondiente
acción directa contra el transportador.
Art. 935.- (OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS TRANSPORTADORAS). Las empresas de
transporte están obligadas a:
1) Prestar sus servicios de conformidad con los términos estipulados en el
contrato y los reglamentos oficiales;
2) Aplicar tarifas unif9rmes en igualdad de condiciones con todos los
usuarios;
3) Efectuar el transporte en las condiciones y plazos pactados, los cuales
no podrán ser alterados, salvo razones de interés público, peligro de
descomposición, destrucción de las cosas, casos fortuitos y/o fuerza mayor;
4) Responder por los daños causados en el retraso o incumplimiento del
contrato, salvo causa no imputable a la empresa transportadora, y
5) A no negarse a recibir pasajeros o cosas en sus oficinas principales o
sucursales, existiendo disponibilidad, excepto por razones de seguridad.
Art. 936.- (TRANSPORTE COMBINADO). El contrato de transporte a cargo de dos
o más transportadores hace a cada uno responsable por la parte que hubiera
ejecutado. (Art. 435, 999 Código Civil).
El transporte combinado, cuando se pacte en documento único, los hace
responsables solidariamente por la ejecución total del contrato. (Art. 788
Código de Comercio).
Art. 937.- (JURISDICCION NACIONAL). El transporte puede iniciarse o concluir
fuera de la República y los transportadores se hallan sometidos a las leyes
nacionales y tribunales bolivianos por hechos que comprometan su
responsabilidad dentro del territorio nacional.
Art. 938.- (PRESCRIPCION DE ACCIONES). Las acciones derivadas del contrato
de transporte prescriben en un año. (Art. 957 Código de Comercio).
SECCION II
TRANSPORTE DE PERSONAS
Art. 939.- (RESPONSABILIDAD POR DAÑOS PERSONALES O MUERTE DEL PASAJERO). La
empresa transportadora, esté o no amparada por un contrato de seguro,
responde de las lesiones, daños corporales o muerte del pasajero, ocurridos
durante la ejecución del contrato de transporte, desde el momento en que se
haga cargo de éste. La responsabilidad comprende, además, tanto los daños
causados por los vehículos utilizados por el transportador, como los
ocurridos en los sitios de embarque, desembarque, estaciones intermedias e
instalaciones utilizadas por el transportador. (Art. 998 Código Civil).
Esta responsabilidad cesará en el momento del desembarque del pasajero en el
lugar de destino y en cualesquiera de los siguientes casos: (Art. 930 Código
de Comercio).
1) Cuando los daños ocurran por culpa exclusiva del pasajero o por lesiones
orgánicas o enfermedad anteriores al mismo, que no hayan sido agravadas por
hechos imputables al transportador;
2) Cuando los daños sean causados por terceras personas, exclusivamente.
Igualmente, el transportador responde de las pérdidas o daños sufridos por
el equipaje del pasajero, conforme a contrato y reglamento oficial.
(Reglamento del Tránsito de 8 de junio de 1978).
Art. 940.- (OBLIGACIONES DERIVADAS DEL TRANSPORTE). En los transportes
aéreos, el transportador atenderá por su cuenta los gastos del alojamiento,
alimentación, traslado a hoteles y aeropuertos, de los viajeros obligados a
hacer paradas o desviaciones imprevistas en sus rutas y horarios, aunque
fuere sin culpa del transportador. (Art. 929 Código de Comercio).
Art. 941.- (BOLETOS O PASAJES). El boleto o pasaje proporcionado al viajero
por la empresa, expresará en forma destacada y clara la fecha y hora del
viaje, plazo de validez, lugar de partida, destino y precio.
Para el equipaje, proporcionará un documento que identifique a la empresa
transportadora expresando el número y peso de bultos, así como el destino.
Art. 942.- (CONTENIDO DEL BOLETO O PASAJE Y TRANSFERENCIA). Los boletos o
pasajes expedidos, deben contener las especificaciones exigidas por los
reglamentos oficiales y sólo podrán transferirse a terceros, con forme a
tales reglamentos. (Art. 929 C. de Comercio).
Art. 943.- (DESISTIMIENTO, POSTERGACION O CAMBIO DE RUTA). El desistimiento
del viaje, su postergación o los cambios de ruta, con devolución o reintegro
del valor del pasaje, se rigen por los reglamentos oficiales que norman la
materia. (Código del Tránsito de 16 de febrero de 1973.- Art. 941, 944
Código de Comercio).
Art. 944.- (DEVOLUCION DEL IMPORTE DEL PASAJE). Si no pudiera realizarse el
viaje o se retrasara con exceso, por causas no imputables al pasajero, éste
podrá pedir la resolución del contrato con la devolución del importe pagado,
sin descuento alguno.
Art. 945.- (EFECTOS NO RECLAMADOS). Si los efectos depositados en las
oficinas o lugares de embarque o desembarque u olvidados en los vehículos,
no fueran reclamados dentro de los ciento ochenta días, computados a partir
de la fecha de arribo al punto de destino, serán vendidos en pública subasta
por orden del juez, cesando desde ese momento la responsabilidad del
transportador.
La suma obtenida en el remate será aplicada al pago de deudas legítimas
ocasionadas por el procedimiento y otros, y el saldo, silo hubiera, se
entregará, al pasajero.
SECCION III
TRANSPORTE DE COSAS
Art. 946.- (CONCEPTO). Por este contrato el transportador asume las
obligaciones y responsabilidades emergentes de la traslación de las cosas
aunque utilizara los servicios de terceros. El transportador puede convenir
con otros el transporte de las cosas, salvo pacto en contrario.
Art. 947.- (RESPONSABILIDAD DEL TRANSPORTADOR). El transportador es
responsable de las cosas o mercaderías entregadas para su transporte, desde
el momento en que las reciba hasta que las entregue al destinatario en el
lugar, forma y tiempo estipulado en la carta de porte, guía o conocimiento
de embarque.
Ninguna cláusula puede reducir la responsabilidad del transportador, salvo
lo dispuesto en el artículo siguiente.
Art. 948.- (EXONERACION DE RESPONSABILIDAD). Si las cosas o mercaderías
entregadas para el transporte, estuvieran mal embaladas, se encontraren en
evidente estado de descomposición, o el embalaje fuera insuficiente, el
transportador inscribirá en la carta de porte o en la guía, con
participación del remitente o despachador, en caracteres nítidamente
legibles una de las siguientes observaciones:
1) "Embalaje en mal estado";
2) "Embalaje insuficiente";
3) "Mercadería en mal estado";
4) "Mercadería quebradiza";
5) "Mercadería expuesta a perecer";
6) Otras observaciones pertinentes.
En estos casos, la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados al
destinatario recaerá directamente sobre el remitente, quedando el
transportador exento de la misma. (Arts. 712, 713, 967 Código de Comercio).
Art. 949.- (CONDUCTA DOLOSA). El transportador que utilice dolosamente las
frases mencionadas en el artículo anterior, incurre en las sanciones
previstas en el Código Penal para el delito de estafa. (Art. 335 Código
Penal).
Art. 950.- (VARIOS TRANSPORTADORES) Si en la carta de porte, guía o
conocimiento de embarque, se hiciera constar la intervención sucesiva de
varios transportadores, todos responden, en forma solidaria, por la
ejecución total del contrato. Sin embargo, cada uno de los transportadores
intermedios, es responsable de los daños ocurridos durante el recorrido a su
cargo.
El transportador que indemnice el daño por el cual sea responsable otro de
los transportadores,, se subroga en las acciones que contra éste existan por
causa de tal daño. Si fueran varios los culpables, se prorrateará entre
ellos con relación al tramo a su cargo, exceptuándose a aquellos que prueben
que en su recorrido no ocurrió el daño.
A este fin, cada uno de los transportadores tiene el derecho de hacer
constar en la carta de porte, guía o conocimiento de embarque o en documento
aparte, el estado de las cosas al momento de su recepción. El silencio o
falta de observación, se interpretará en sentido de que las cosas fueron
recibidas por el transportador en buen estado y de acuerdo con la carta de
porte o guía o los documentos que las amparen. (Art. 936 Código de
Comercio).
Art. 951.- (EJERCICIO DEL DERECHO DE RETENCION Y PRIVILEGIO). Para el
ejercicio del derecho de retención y privilegios a que dé lugar la ejecución
del contrato, el último transportador es considerado como representante de
los demás. Si éste fuera negligente u omitiera ejecutar el derecho de
retención a los privilegios, responderá a los demás los daños y perjuicios.
Art. 952.- (OBLIGACIONES DEL REMITENTE). El remitente o cargador está
obligado a:
1) Entregar las mercaderías debidamente embaladas, en el lugar y tiempo
convenidos con indicación del nombre y dirección del destinatario, lugar de
entrega, naturaleza, valor, número, peso o volumen de las cosas.
2) Proporcionar los documentos que permitan el libre tránsito de la carga y
los que sean necesarios para el cumplimiento de las formalidades de policía,
aduana, sanidad y otras;
3) Sufrir los comisos, multas y otras sanciones que se impongan por
infracción de leyes e indemnizar al transportador de los perjuicios causados
por violación de las mismas;
4) Sufrir las pérdidas, y averías de las mercaderías resultantes de vicio
propio o de casos fortuitos, salvo lo indicado en los incisos 8) y 9) del
artículo 954, y
5) Responder al transportador de los daños y perjuicios emergentes del
incumplimiento del contrato, así como de los gastos necesarios que para el
cumplimiento del mismo y fuera de las estipulaciones, hubiera hecho en
beneficio del remitente, cuando sean justificados.
Art. 953.- (FACULTADES DEL REMITENTE). El remitente está facultado para:
1) Cambiar de destinatario de las mercaderías mientras estuvieran en camino,
con aviso oportuno al transportador y devolución de la carta de porte, guía
o conocimiento de embarque;
2) Cambiar, dentro de la ruta convenida, el lugar de entrega de la carga,
avisando con la oportunidad necesaria al transportador. En este caso pagará
el valor total del flete convenido y canjeará la carta de porte o guía
primitiva con otra donde constará el nombre del destinatario o del nuevo, si
lo hubiera.
Art. 954.- (OBLIGACIONES DEL TRANSPORTADOR) El transportador deberá:
1) Recibir los objetos en el lugar y tiempo convenidos y extender la
correspondiente carta de porte, guía o conocimiento del embarque;
2) Iniciar y concluir el transporte dentro del plazo estipulado precisamente
por la ruta establecida en el contrato, salvo casos de fuerza mayor;
3) Realizar el viaje en la fecha convenida y si no hubiera día señalado, lo
antes posible, con la máxima diligencia;
4) Cuidar y conservar las mercaderías bajo su exclusiva responsabilidad,
desde que la reciba hasta su entrega al destinatario;
5) Entregar las mercaderías al tenedor de la carta de porte, de la guía o
del documento respectivo;
6) Pagar, en caso de retraso que le sea imputable, la indemnización acordada
y, si no se hubiera pactado al respecto, el perjuicio que hubiera causado al
remitente y que será establecido mediante peritos;
7) Entregar las mercaderías pesadas, contadas y medidas de acuerdo a la
carta de porte o guía, a no ser que estuvieran acondicionadas en cajones,
fardos, barriles u otros, caso en el cual la entrega se hará sin daños
exteriores de embalaje;
8) Pagar las pérdidas o averías que estuvieran a su cargo con arreglo al
precio declarado de las mercaderías o, en su defecto a juicio de peritos, y
9) Responder al remitente o al destinatario de los daños y perjuicios
provenientes de su responsabilidad contractual. (Art. 952 Código de
Comercio).
Art. 955.- (DERECHO DEL TRANSPORTADOR). El transportador tiene derecho a:
1) Cobrar la mitad del valor del porte convenido, si por negligencia o culpa
del remitente o cargador no se verificara el viaje;
2) Percibir el total del porte convenido, si por negligencia o culpa del
remitente no se efectuara el viaje, siempre que hubiera destinado un
vehículo con el exclusivo objeto de realizar el transporte de las
mercaderías, descontándose lo que hubiera aprovechado por conducción de otra
carga, en el mismo vehículo;
3) Exigir al destinatario la recepción de las mercaderías que se encuentren
en buen estado, siempre que, separadas de las averiadas, no sufran
disminución en su valor.
4) Retener las mercaderías transportadas, mientras no se le pague el porte,
y
5) Dejar en depósito judicial las mercaderías, previo reconocimiento de su
estado por peritos, cuando en el lugar donde deba hacer la entrega no se
encuentre el destinatario o su representante o si estándolo rehusaran
recibirlas.
Art. 956.- (CESACION DE RESPONSABILIDAD). La responsabilidad del
transportador por pérdida, daños o averías, cesa:
1) Por la recepción de las mercaderías por el destinatario sin reclamación,
una vez que éste haya verificado su estado y declarado su conformidad;
2) Por el transcurso de un año, en los contratos de transporte dentro del
territorio nacional.
Art. 957.- (PRESCRIPCION). El término de la prescripción señalada en el
artículo 938 comenzará a correr, en los casos de pérdidas, desde el día
siguiente de terminado el viaje, y en los de averías, desde el día posterior
al de la entrega de los efectos. (Art. 938 Código de Comercio).
Art. 958.- (OBLIGACIONES DEL DESTINATARIO). El destinatario debe:
1) Recibir las mercaderías sin demora, siempre que el estado de ellas lo
permita y guarden conformidad con las condiciones expresadas en la carta de
porte o guía;
2) Otorgar constancia de la recepción de las mercaderías;
3) Pagar al transportador el porte convenido y demás gastos, sin perjuicio
de las reclamaciones, que hiciera, cuando éstos sean a su cargo;
4) Reclamar, dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la
mercadería, sobre el estado y condiciones de las mismas;
5) Responder de los perjuicios que por su negligencia causara al
transportador, y
6) Dar aviso al remitente, sin pérdida de tiempo, de cuanto se refiera a las
mercaderías recibidas.
Art. 959.- (DERECHOS DEL DESTINATARIO). El destinatario tiene derecho a:
1) Que se le entreguen las mercaderías consignadas a su nombre, en la
dirección o sitio convenido;
2) No recibir las mercaderías cuando éstas no guarden relación con la carta
de porte o guía;
3) Que se le reembolsen los anticipos que hubiere efectuado para el
transporte de las mercaderías, y
4) Todo lo demás que estuviera previsto en las prescripciones de este
Capítulo. (Art. 954, 958 C. Comercio).
Art. 960.- (OBLIGACIONES GENERALES). Las empresas de transporte en general
están obligadas a:
1) Dar a conocer al público los reglamentos oficiales, fijándolos en sitios
visibles de sus terminales, oficinas y vehículos;
2) Transcribir los artículos pertinentes del reglamento oficial al reverso
de los conocimientos de embarque, cartas de porte y guías, y
3) Entregar la carga en las condiciones y lugares convenidos. (Art. 964
Código de Comercio).
Art. 961.- (PERDIDAS). En caso de pérdida total o parcial de las cosas,
imputables al transportador, el remitente acreditará por los medios legales
de prueba, la entrega y el valor de las cosas depositadas en poder del
transportista. (Art. 370, 485 C. de Procedimiento Civil).
Art. 962.- (VALOR PROBATORIO). Por la carta de porte o la guía se decidirán
todas las cuestiones suscitadas sobre la ejecución y cumplimiento del
contrato, sin que en contra de su tenor puedan admitirse otras excepciones
que las de falsedad o error material en la redacción.
Art. 963.- (PERDIDA DE LA CARTA DE PORTE O DE LA GUIA). En caso de pérdida
de la carta de porte o de la guía, cualquier controversia se decidirá por
las pruebas aportadas por los interesados. Incumbe siempre al remitente la
relativa a la entrega de la carga.
Art. 964.- (FORMA DE EMISION). La carta de porte y la guía, pueden ser
expedidas a nombre del destinatario, a la orden de éste o al portador.
Cualquier interesado puede solicitar copias que serán otorgadas con la
constancia de que son duplicadas.
Art. 965.- (ENTREGA CONTRA PAGO). El transportador que entregue las cosas
sin cobrar el valor de los bienes, tratándose de un envío sujeto a entregar
contra pago, responde al remitente del importe de las cantidades debidas al
mismo y no puede reclamar el pago de los que se le adeude por el transporte
quedando a salvo su acción contra el destinatario. (Art. 954 Código de
Comercio).
Art. 966.- (AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR DAÑOS). Las empresas de
transporte no son responsables de los daños que sufran las cosas
transportadas, en los siguientes casos: (Arts. 935, 947 Código de Comercio).
1) Si fueran resultantes de vicio propio de la cosa;
2) Si las cosas se transportaran a pedido escrito del remitente, en
vehículos no adecuados a la naturaleza de las cosas, sin embargo de ser
advertido de este riesgo;
3) Si las cosas no estuvieran debidamente embaladas o lo estuvieran
adecuadamente a su naturaleza, habiendo el remitente insistido en que sean
transportadas. Cualquier deficiencia en el embalaje se hará constar en la
carta de porte o guía;
4) Si se tratara de cosas que, por su naturaleza, por factores climatéricos
o por otra causa natural estuvieran expuestas a pérdidas, rotura o daños
totales o parciales y a deterioros o mermas. En estos casos, las empresas de
transporte formularán una lista de las cosas expuestas a sufrir merma o el
porcentaje del cual no se hacen responsables;
5) Si las cosas a transportarse fueran sustancias explosivas, inflamables,
corrosivas u otras de naturaleza peligrosa, no declaradas en la guía o carta
de porte, por omisión del remitente. (Art. 935, 948 C. de Comercio).
Art. 967.- (OTROS CASOS DE RESPONSABILIDAD). Tampoco son responsables de los
daños ocurridos en las cosas durante el embarque y desembarque, cuando
fueran hechos directamente por el propio remitente o destinatario.
Art. 968.- (INSPECCION ADUANERA). Si para el cumplimiento de la inspección
aduanera y otra legal, debiera ser abierto el vehículo o el embalaje antes
de llegar a destino, los inspectores harán constar en acta el número y
estado de los sellos y precintos existentes y colocarán otros nuevos después
de inspeccionada la carga, dejando constancia. (Art. 929 Código de
Comercio).
Art. 969.- (MERMAS A CARGO DEL REMITENTE O DESTINATARIO). Cuando las
mercaderías hubieran sido embarcadas por el propio remitente y descargadas
por el destinatario, las empresas estarán también exentas de su
responsabilidad, aun en el caso en que la merma sobrepase el porcentaje
previsto. (Art. 958 Código de Comercio).
Art. 970.- (PERDIDA TOTAL DE LA CARGA). No habrá lugar al descuento de la
merma, cuando la carga se perdiera íntegramente durante el transporte.
Art. 971.- (VALOR NO DECLARADO). Cuando el remitente no declare el valor de
las cosas embarcadas o no especifique la clase de mercaderías, la
responsabilidad del transportador, en su caso, no podrá exceder de cien
veces el monto del flete correspondiente.
CAPITULO IX
EL MUTUO
Art. 972.- (CONCEPTO).- El mutuo es un contrato por lo cual una de las
partes entrega cierta suma de dinero o bienes fungibles, con la obligación
del deudor de devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Puede
también recaer sobre títulos-valores.
Art. 973.- (INTERESES). El mutuario debe pagar al mutuante los intereses
convencionales o legales de las sumas de dinero o del valor de los bienes
recibidos.
Art. 974.- (PLAZO PARA SU DEVOLUCION). El mutuario debe devolver lo prestado
en el plazo convenido.
Si no se ha establecido plazo para la devolución del préstamo de dinero o si
éste deja a las posibilidades del mutuario, aquella deberá efectuarse dentro
de los treinta días siguientes al pedido realizado mediante carta
autenticada o notificación judicial. Si no cumple en la fecha señalada, el
mutuario debe cubrir, además, los intereses moratorios legales desde el día
siguiente al del vencimiento.
Si el mutuo es en bienes y la devolución es imposible por causas
justificadas, el mutuario deberá pagar el valor que tenga el bien en el
mercado, en el momento de su devolución.
Art. 975.- (MORA). Cuando en el contrato se pacten amortizaciones con cuotas
periódicas, la simple mora del mutuario en el pago de las mismas no dará
derecho al mutuante a exigir la devolución en su integridad, salvo pacto en
contrario, pero en todo caso correrán los intereses moratorios, conforme se
prescribe en la segunda parte del artículo anterior.
Art. 976.- (PRESUNCION DE PAGO). Cuando el mutuante reciba el capital sin
reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos, se
extingue la obligación del mutuario respecto a ellos.
Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, deberán
imputarse en primer lugar al pago de intereses debidos por orden de
vencimiento y luego al capital.
Art. 977.- (INTERESES USURARIOS). Se prohiben tos pactos de pago de
intereses en exceso de las tasas legalmente admitidas o de aquellos que
permiten recargos a título de comisiones, gastos u otros semejantes para
eludir la prohibición, a menos que la ley lo permita expresamente, bajo pena
de aplicarse las sanciones del Código Penal.
Art. 978.- (NORMAS APLICABLES). Se aplicarán supletoriamente, en todo lo no
previsto, las disposiciones del Código Civil relativas al mutuo y
obligaciones pecuniarias en cuanto no sean contrarias a este Capítulo.
TITULO III
DEL CONTRATO DE SEGURO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I
CONCEPTO Y CELEBRACION
Art. 979.- (CONCEPTO). Por el contrato de seguro el asegurador se obliga a
indemnizar un daño o a cumplir la prestación convenida al producirse la
eventualidad prevista y el asegurado o tomador, a pagar la primera. En el
contrato de seguro el asegurador será, necesariamente, una empresa
autorizada al efecto.
El presente Título no es aplicable a los regímenes de seguro social.
Art. 980.- (OBJETO). Toda clase de riesgos en los que exista interés
asegurable puede ser objeto del contrato de seguro, salvo prohibición
expresa de la ley.
Art. 981.- (INEXISTENCIA DEL RIESGO). El contrato de seguro será nulo si en
el momento de su celebración hubiera desaparecido el riesgo o el siniestro
ya se hubiere producido, salvo que ninguna de las partes conozca estas
circunstancias y el contrato comprenda un período anterior a su celebración.
Art. 982.- (CONSENSUALIDAD). El contrato de seguro se perfecciona por el
consentimiento de las partes. Los derechos y obligaciones recíprocos
empiezan desde el momento de su celebración
Art. 983.- (RIESGO). Riesgo es el suceso incierto capaz de producir una
pérdida o daño económico y que en caso de ocurrir y estar asegurado, hace
exigible la obligación del asegurador. Los hechos ciertos o los físicamente
imposibles, no constituyen riesgos y no son objeto del contrato de seguro.
El riesgo de muerte es un riesgo asegurable respecto al tiempo en que pueda
ocurrir.
Art. 984.- (RIESGOS CUBIERTOS). El asegurador puede cubrir todos o algunos
de los riesgos a que estén expuestas las personas, los bienes o el
patrimonio.
Art. 985.- (EXTENSION DEL RIESGO Y EXCLUSIONES). El asegurador responde de
todos los acontecimientos comprendidos dentro del riesgo asegurado, a menos
que el contrato excluye de manera precisa determinados hechos, siempre que
en estas exclusiones no se desvirtúe el objeto del contrato.
Art. 986.- (RIESGOS NO ASEGURABLES). El dolo del asegurado y sus actos
puramente potestativos no son riesgos asegurables; toda convención en
contrario es nula. Tampoco es válida la estipulación que tenga por objeto
indemnizar sanciones de carácter penal.
Art. 987.-. (PARTES CONTRATANTES). Son partes en el contrato de seguro:
1) El asegurador o sea la persona jurídica que asume los riesgos
comprendidos en el contrato, y
2) El asegurado. En el seguro de daños, asegurado es la persona titular del
interés cuyos riesgos toma a su cargo el asegurador, en todo o en parte. En
el seguro de personas, es la persona física que está expuesta al riesgo
cubierto por el seguro. Para el riesgo de muerte del asegurado se designa
uno o más beneficiarios como titulares del derecho para recibir la suma
asegurada o las prestaciones estipuladas por el contrato.
Art. 988.- (TOMADOR). Tomador del seguro es la persona que, por cuenta y a
nombre de un tercero, contrata con el asegurador la cobertura de los
riesgos. Si no expresa la calidad en que actúa, el seguro corresponderá al
que lo ha contratado, si éste tiene un interés asegurable.
Art. 989.- (OBLIGACIONES DEL ASEGURADO, TOMADOR O BENEFICIARIO). Las
obligaciones del asegurado, impuestas en este Título, están igualmente a
cargo del tomador o beneficiario, cuando se encuentren en posibilidad de
cumplirlas.
SECCION II
PROPUESTA DE SEGURO Y DECLARACIONES
Art. 999.- (PROPUESTAS O SOLICITUD) La propuesta o solicitud de seguro
formulada, por una de las partes, por sí sola, no prueba la existencia del
contrato de seguro mientras no exista la aceptación de la otra.
Art. 991.- (PROPUESTA DE RENOVACION O PRORROGA). La propuesta de renovación
o prórroga del contrato de seguro se la considera aceptada por el
asegurador, si éste no la rechaza dentro de los quince días de la fecha de
su recepción. Esta norma no es aplicable al seguro de vida.
Toda modificación o rehabilitación del contrato de Seguro requiere para su
validez el consentimiento previo del asegurador, salvo estipulación distinta
en el contrato.
Art. 992.- (OBLIGACION DE DECLARAR). El asegurado está obligado a declarar
objetiva y verazmente los hechos y circunstancias que tengan importancia
para la de terminación del estado de riesgo, tal como lo conozca; en su
caso, mediante cuestionario proporcionado por el asegurador.
Art. 993.- (RETICENCIA O INEXACTITUD) La reticencia o inexactitud en las
declaraciones del asegurado sobre los hechos y circunstancias que conocidos
por el asegurador, le hubieran inducido no aceptar el contrato o a estipular
condiciones distintas, hacen anulable el contrato de seguro, con la salvedad
prevista en los artículos 1138 y 1140, sobre el seguro de vida.
Art. 994.- (AUSENCIA DE DOLO). La reticencia o la inexactitud en las
declaraciones del asegurado, sin dolo de su parte, dan derecho al asegurador
a demandar la anulación del contrato dentro de los treinta días de conocidos
tales hechos por él, debiendo restituir, en este caso, las primas del
período no corrido. Pasado este plazo, no puede impugnar el contrato por las
causas señaladas. Si se subsanan los errores u omisiones puede optar por
reajustar las primas de acuerdo al verdadero estado del riesgo.
Art. 995.- (CONOCIMIENTO DEL ESTADO DEL RIESGO). Si se extiende la póliza
sin exigir al asegurado las declaraciones escritas mencionadas en el
artículo 992 se presume que el asegurador conocía el estado de riesgo, salvo
que se pruebe dolo o mala fe del asegurado.
El asegurador no puede alegar reticencia en los siguientes casos:
1) Si en el cuestionario se omitieron preguntas sobre algunos puntos
importantes, a no ser que se oculten maliciosamente hechos y circunstancias
que conocidos, habrían influido en la celebración del contrato;
2) Si no pidió antes de la extensión de la póliza las aclaraciones en puntos
manifiestamente vagos e imprecisos de las declaraciones;
3) Si por otros medios tuvo conocimiento del verdadero estado del riesgo.
Art. 996.- (PLURALIDAD DE PERSONAS E INTERESES). Cuando el seguro protege a
varias personas o intereses, el contrato es válido para aquellos riesgos a
los cuales no afecta la declaración inexacta o reticente salvo que el
asegurador pruebe que no los podía asegurar separadamente. (Art. 1003 C. de
Comercio).
Art. 997.- (SEGURO POR CUENTA AJENA). Si el seguro fuera contratado por
cuenta ajena, el tomador debe declarar en ese sentido y cumplir con las
obligaciones del contrato, con excepción de aquellas que, por su naturaleza,
correspondan exclusivamente al asegurado.
Art. 998.- (SEGURO POR REPRESENTACION). Si el seguro fue tomado por
representación del titular del interés la reticencia se juzgará tomando en
cuenta el conocimiento y la conducta del representante y representado.
Art. 999.- (DOLO O MALA FE). Las declaraciones falsas o reticentes hechas
con dolo o mala fe hacen nulo el contrato de seguro. En este caso el
asegurado no tendrá derecho a la devolución de las primas pagadas.
SECCION III
AGRAVACION DEL RIESGO
Art. 1000.- (OBLIGACION DE MANTENER EL ESTADO DE RIESGO). El asegurado está
obligado a mantener el estado del riesgo, en tal virtud, debe comunicar por
escrito al asegurador las agravaciones substanciales del riesgo debidas a
hechos propios, antes de su ejecución y los ajenos a su voluntad, dentro de
los ocho días siguientes al momento en que los conozca.
Si se omite la comunicación de estos hechos, cesan en lo futuro las
obligaciones del asegurador, correspondiendo al mismo probar la agravación
del riesgo.
Comunicada la agravación del riesgo dentro de los términos previstos en este
articulo, el asegurador puede rescindir el contrato o exigir el reajuste a
que haya lugar en el importe de la prima, dentro de los quince días
siguientes.
La vigencia del seguro no se suspende sino ocho días después de la fecha en
que el asegurador comunique su decisión de rescindir el contrato.
La obligación de comunicar la agravación del riesgo no es aplicable en el
seguro de vida.
Art. 1001.- (AGRAVACION SUSTANCIAL). Se entiende por agravación sustancial
la alteración del estado del riesgo originada por cualquier hecho importante
que influya en la apreciación del mismo, de tal manera que, de ser conocido
por el asegurador, le hubiera inducido a no celebrar el contrato o a
estipular condiciones distintas.
Art. 1002.- (EXCEPCIONES). La agravación del riesgo no produce los efectos
señalados en el artículo 1000 en los siguientes casos:
1) Si el asegurador conoció la agravación y no ejerció la acción rescisoria
o no pidió el reajuste de la prima;
2) Si tuvo su origen en el cumplimiento de un deber de humanidad;
3) Si el asegurador renunció expresa o tácitamente al derecho de rescindir
el contrato por esa causa. La renuncia es tácita, si al recibir el aviso
escrito de la agravación del riesgo, no comunica al asegurado dentro de los
quince días siguientes su voluntad de rescindir el contrato o aumentar la
prima.
Art. 1003.- (PLURALIDAD DE PERSONAS E INTERESES). Si el contrato comprende a
varias personas o intereses y el riesgo no se agravara sino en lo que
respecta a una parte de tales personas o intereses, se aplicara lo dispuesto
en el artículo 996..
Art. 1004.- (DOLO O MALA FE). El dolo o mala fe del asegurado en la
agravación del riesgo hace nulo el contrato de seguro en los términos del
artículo 999.
Art. 1005.- (DISMINUCION DEL RIESGO). Si disminuye el riesgo de tal modo que
puedan pactarse condiciones menos gravosas para el asegurado, éste podrá
pedir la reducción de la prima por los períodos posteriores.
Si la declaración fue errónea respecto a un riesgo menos grave, el asegurado
tiene el mismo derecho desde la enmienda del error.
SECCION IV
POLIZA
Art. 1006.- (MEDIO DE PRUEBA). El contrato de seguro se prueba por escrito,
mediante la póliza de seguro; sin embargo, se admiten los demás medios si
existe principio de prueba por escrito. La póliza debe redactarse en idioma
castellano, en forma clara y fácilmente legible y extenderse en dos
ejemplares que deben ser firmados por las partes cuyo original se entregará
al interesado.
Art. 1007. - (CONTENIDO). La póliza de seguro debe contener, además de las
condiciones generales del contrato, los siguientes requisitos:
1) Denominación y domicilio del asegurador.
2) Nombre del asegurado y, en su caso del beneficiario;
3) Identificación clara y precisa del interés asegurado o de la persona o
personas aseguradas;
4) Indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento del seguro o
modo de determinar unas y otras.
5) Suma asegurada o modo de precisarla;
6) Riesgos a cargo del asegurador;
7) Prima o modo de determinarla y su forma de pago;
8) Fecha y lugar donde se celebra el contrato, y
9) Las demás cláusulas de acuerdo con las disposiciones de este Título y las
especiales y particulares acordadas por los contratantes. Los anexos que se
suscriban para modificar, complementar, renovar o rehabilitar el contrato,
deben indicar la identidad precisa de la póliza de la cual forman parte,
bajo responsabilidad del asegurador.
Las renovaciones deben señalar el término de ampliación del contrato; en
caso de omisión, se entienden hechas por un lapso igual al del contrato
original.
Art. 1008.- (POLIZA FLOTANTE). La póliza flotante deja pendiente la
determinación de los intereses asegurados para ser especificados
posteriormente, mediante las aplicaciones o declaraciones estipuladas en el
contrato.
Art. 1009.- (LA PROPUESTA COMO PARTE DEL CONTRATO). Forma parte del contrato
de seguro la propuesta firmada por el asegurado, en la que constan sus
declaraciones sobre el estado del riesgo.
Art. 1010.- (FUERZA EJECUTIVA). La póliza tiene fuerza ejecutiva contra el
asegurador únicamente en los siguientes casos:
1) Al vencimiento del plazo en los seguros dotales y de rentas;
2) Sobre los valores de préstamo y rescates en los seguros de vida;
3) Cumplidos los plazos señalados en los artículos 1033 y 1034 sin que la
reclamación del siniestro sea objetada o rechazada por el asegurador. De
existir negativa de pago dentro de los términos establecidos esta debe ser
motivada y en cuyo caso no procede la acción ejecutiva, pero si la que
corresponda por ley.
Art. 1011.- (POLIZA NOMINATIVA Y CESION). La póliza es siempre nominativa,
salvo en los casos de seguros de transporte en general, caso en el que puede
ser al portador.
La cesión de la póliza nominativa no produce efecto sin la previa aceptación
del asegurador; se presume su aceptación si éste guarda silencio por el
término de quince días desde su notificación escrita.
El asegurador puede hacer valer las excepciones que tuviera contra el
tomador, asegurado o beneficiario, frente al cesionario o ante quien
pretenda sus beneficios.
Art. 1012.- (DERECHOS DEL ASEGURADO). Los derechos del asegurado no pueden
ser ejercidos por el tomador sin expreso consentimiento de aquél, salvo en
la parte del interés propio que tenga en el contrato de seguro. Si el
asegurado no está en posesión de la póliza no podrá ejercer sus derechos sin
el conocimiento del tenedor.
Art. 1013.- (DISCREPANCIAS EN LA POLIZA). Si el tomador o asegurado
encuentran que la póliza no concuerda con lo convenido o con lo propuesto,
pueden pedir la rectificación correspondiente por escrito, dentro de los
quince días siguientes a la recepción de la póliza. Se consideran aceptadas
las estipulaciones de ésta si durante dicho plazo no se solicita la
mencionada rectificación.
Si dentro de los quince días siguientes al de la reclamación el asegurador
no da curso a la rectificación solicitada o mantiene silencio, se entiende
aceptada en los términos de la modificación.
Art. 1014.- (ROBO, PERDIDA O DESTRUCCION DE LA POLIZA). El asegurador, a
solicitud y a costa del asegurado, extenderá duplicado de la póliza y sus
anexos en caso de robo, pérdida o destrucción de la póliza quedando
invalidado el original. Asimismo, puede obtener copia de la propuesta de
seguro y sus declaraciones.
SECCION V
PRIMA
Art. 1015.- (OBLIGACION DE PAGAR LA PRIMA). Es obligación del asegurado
pagar la prima conforme a lo convenido.
Art. 1016.- (PRESUNCION DE PRIMA ANUAL). Con excepción de los seguros de
transporte, las primas se presumen anuales a falta de estipulación expresa.
Art. 1017.- (EXIGIBILIDAD DE LA PRIMA). La prima es debida desde el momento
de la celebración del contrato, pero no es exigible sino con la entrega de
la póliza o certificado provisional de cobertura. Las primas sucesivas se
pagaran al comienzo de cada período, salvo que se estipule otra forma de
pago.
Art. 1018- (LAS PRIMAS EN LOS SEGUROS DE DAÑOS). En los seguros de daños, si
la entrega de la póliza o certificado provisional de cobertura se la hace
sin la percepción de la prima, se presume la concesión de crédito por su
importe.
Si el pago de la prima es parcial, se presume el otorgamiento de crédito por
el saldo.
El incumplimiento en el pago de la prima dentro de los plazos fijados, no
suspende la vigencia del contrato, sino ocho días después que el asegurador
notifique este hecho, por escrito, al asegurado con su decisión de rescindir
el mismo. La notificación debe ser personal o por carta certificada dirigida
al último domicilio indicado por el asegurado. Toda cláusula que libere al
asegurador de la notificación escrita, es nula.
Suspendida la vigencia de la póliza, el asegurador tiene derecho a la prima
correspondiente al periodo corrido, calculado conforme a la tarifa para
seguros a corto plazo.
Art. 1019.- (LA PRIMA EN LOS SEGUROS DE VIDA). En los seguros de vida, el
asegurador no puede exigir el pago de las primas por la vía judicial. El
contrato caduca si no se pagan las primas en los términos convenidos salvo
el pago mediante préstamo automático pactado sobre los valores de la reserva
matemática. Sin embargo, la caducidad no se produce de hecho sino después de
transcurrido el plazo de treinta días de la fecha de vencimiento para su
pago y tal hecho no da lugar a la pérdida de los valores garantizados,
señalados en la póliza.
Art. 1020.- (PAGO DE PRIMAS POR TERCEROS). En los seguros de daños, el
asegurador no puede rehusar el pago de la prima ofrecida por un tercero,
salvo oposición del asegurado y, aun así tampoco podrá rehusar el pago si el
tercero puede ser perjudicado por el rechazo.
En los seguros de vida, un tercero no puede pagar la prima sino es por
cuenta del asegurado, pero si lo podrá hacer el beneficiario a titulo
oneroso.
Art. 1021.- (DETERMINACION DE LA PRIMA). La prima expresada en la póliza
debe incluir todos los derechos, recargos o cualquier otro concepto
relacionado con el seguro o su obtención, salvo los impuestos que estén a
cargo del asegurado. Ningún asegurador o intermediario podrá cargar o cobrar
remuneraciones o compensaciones sobre la prima indicada en la póliza.
Art. 1022.- (LUGAR DEL PAGO). La prima debe pagarse en el domicilio del
asegurador o en el lugar indicado en la póliza. No incurre en mora el
asegurado, si el lugar del pago o el domicilio han sido cambiados sin su
conocimiento.
SECCION VI
RESCISION POR VOLUNTAD UNILATERAL
Art. 1023.- (CLAUSULA DE RESCISION). El contrato de seguro, excepto el de
vida, puede ser rescindido por voluntad unilateral de cualquiera de las
partes contratantes, siempre que ello se estipule en la póliza. Si el
asegurador ejerce la facultad de rescindir debe notificar por escrito su
decisión al asegurado en su domicilio y con antelación no menor de quince
días, si fuera el asegurado quien ejerza la facultad de rescindir, ésta
producirá sus efectos desde su notificación escrita al asegurador.
Art. 1024.- (LIQUIDACION DE LA PRIMA).- Si la rescisión fuera por voluntad
del asegurador, éste devolverá a prorrata la parte de la prima de seguro por
el tiempo no corrido si fuera por voluntad del asegurado, el asegurador
tendrá derecho a la prima por el tiempo corrido, según la tarifa a corto
plazo.
SECCION VII
SINIESTRO
Art. 1025.- (CONCEPTO). El siniestro se produce al acontecer el riesgo
cubierto por el contrato de seguro y da origen a la obligación del
asegurador de indemnizar o efectuar la prestación convenida.
Art. 1026.- (TIEMPO EN QUE SE INICIA EL SINIESTRO). Si el siniestro se
inicia dentro de la vigencia del seguro y continúa después de vencido el
plazo del mismo el asegurador responde de la indemnización; pero si el
siniestro se inició antes y continúa después de la asunción del riesgo por
el asegurador, éste no responde por el siniestro
Art. 1027.- (PRUEBA DEL SINIESTRO). Incumbe al asegurado o beneficiario
probar el siniestro y los daños. En su caso; al asegurador le corresponde
probar los hechos y circunstancias que pudieran liberarlo, en todo o en
parte, de su responsabilidad.
El siniestro se presume producido por caso fortuito, salvo prueba en
contrario.
Art. 1028.- (AVISO DEL SINIESTRO). El asegurado o beneficiario, tan pronto y
a más tardar dentro de los tres días de tener conocimiento del siniestro,
deben comunicar tal hecho al asegurador, salvo fuerza mayor o impedimento
justificado. Este plazo no se aplica si se señala otro diferente en seguros
específicos de este Título. Los términos señalados pueden ampliarse mediante
cláusula del contrato pero no reducirse. (Art. 1030 Código de Comercio)
No se puede invocar retardación u omisión del aviso cuando el asegurador o
sus agentes, dentro del plazo indicado, intervengan en el salvamento o
comprobación del siniestro al tener conocimiento del mismo por cualquier
medio.
Art. 1029.- (OBLIGACION DE EVITAR LA EXTENSION Y PROPAGACION DEL SINIESTRO).
El asegurado está obligado, en la medida de sus posibilidades, a evitar la
extensión y propagación del siniestro y a proporcionar los medios de
salvamento de las cosas aseguradas, así como a observar las instrucciones
oportunamente dadas por el asegurador, dentro de lo materialmente razonable.
Si como efecto de esas instrucciones, el asegurado incurre en gastos, éstos
serán reembolsados por el asegurador, siempre que sean justificables.
Art. 1030.- (OMISION DEL AVISO). El asegurador puede liberarse de sus
obligaciones cuando el asegurado o beneficiario, según el caso, omitan dar
el aviso dentro del plazo del articulo 1028 con el fin de impedir la
comprobación oportuna de las circunstancias del siniestro o el de la
magnitud de los daños. (Art. 1035 Código de Comercio).
Art. 1031.- (INFORMES Y EVIDENCIAS). El asegurado o beneficiario, según el
caso, tienen la obligación de facilitar, a requerimiento del asegurador,
todas las informaciones que tengan sobre los hechos y circunstancias del
siniestro, a suministrar las evidencias conducentes a la determinación de la
causa, identidad de las personas o intereses asegurados y cuantía de los
daños, así como permitir las indagaciones pertinentes necesarias a tal
objeto.
Art. 1032.- (DOCUMENTOS Y EXIGENCIAS PROHIBIDAS). Ocurrido el siniestro, el
asegurador puede requerir pruebas que razonablemente puedan ser
proporcionadas por el asegurado o beneficiario. No surte efecto alguno la
convención que limite los medios de prueba, ni aquella que condicione la
indemnización o prestación a cargo del asegurador, a una transacción o
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada excepto en el seguro de
responsabilidad civil, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
legales pertinentes.
Art. 1033.- (PLAZO PARA PRONUNCIARSE). El asegurador debe pronunciarse sobre
el derecho del asegurado o beneficiario dentro de los treinta días de
recibidas la información y evidencia citadas en el articulo 1031. Se dejará
constancia escrita de la fecha de recepción de la información y evidencias a
efecto del cómputo del plazo.
En caso de demora u omisión del asegurado o beneficiario en proporcionar la
información y evidencias sobre el siniestro, el término señalado no corre
hasta el cumplimiento de estas obligaciones.
El silencio del asegurador, vencido el término para pronunciarse, importa la
aceptación del reclamo.
Art. 1034.- (TERMINO PARA EL PAGO DEL SINIESTRO). En los seguros de daños,
establecido el derecho del asegurado y el monto de la indemnización, el
asegurador debe pagar su obligación según el contrato, dentro de los sesenta
días siguientes. En los seguros de vida, el pago se hará dentro de los
quince días posteriores al aviso del siniestro o tan pronto sean llenados
los requerimientos señalados en el artículo 1031.
Art. 1035.- (MORA EN EL PAGO) El asegurador incurre en mora vencidos los
términos consignados en el artículo anterior; todo convenio en contrario es
nulo.
Art. 1036.- (PERITAJE). En caso de diferencia en la evaluación de los daños
se puede recurrir al peritaje para la fijación del monto de la
indemnización. Asimismo, el peritaje podrá ser solicitado cuando se trate de
pronunciarse sobre puntos de hecho o de determinar las causas de un
siniestro.
Art. 1037.- (NOMBRAMIENTO DE PERITOS). El nombramiento de peritos y tercero
dirimidor, en su caso, será hecho por las partes conforme a las normas que
sobre peritaje señala este Código.
Art. 1038.- (PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACION). El asegurado o el
beneficiario pierde el derecho a la indemnización o prestaciones del seguro,
cuando:
1) Provoquen dolosamente el siniestro, su extensión o propagación;
2) Oculten o alteren, maliciosamente, en la verificación del siniestro, los
hechos y circunstancias mencionados en los artículos 1028 y 1031, y
3) Recurran a pruebas falsas con el ánimo de obtener un beneficio ilícito.
En cualquiera de estos casos, el asegurado pierde además el derecho a la
devolución de las primas, sin perjuicio de las sanciones penales.
Art. 1039.- (JURISDICCION Y COMPETENCIA). El conocimiento de las acciones
judiciales emergentes del contrato de seguro, es de competencia y
jurisdicción del juez del domicilio del asegurado o del lugar donde se
encuentren los intereses asegurados. Es nula toda convención en contrario.
SECCION VIII
PRESCRIPCION
Art. 1040.- (PRESCRIPCION EN SEGURO DE DAÑOS). Las acciones emergentes de un
contrato de seguro de daños prescriben en dos años a contar de la fecha del
siniestro.
La cobranza de la prima devengada, prescribe en el mismo plazo a contar de
la fecha en que ella es exigible.
Art. 1041.- (PRESCRIPCION EN SEGURO DE VIDA). En caso de muerte, los
beneficios de un seguro de vida o de accidentes personales no reclamados,
prescriben en favor, del Estado, en el término de cinco años, a contar de la
fecha en que el beneficiario conozca la existencia del beneficio en su
favor.
Art. 1042.- (INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION). Además de las causas
ordinarias, la prescripción se interrumpe por cualquiera de los actos
jurídicos establecidos por la ley.
Art. 1043.- (MODIFICACION DE PLAZOS). Es nulo el pacto que extienda o
reduzca el plazo de la prescripción, así como toda estipulación que fije
términos para interponer acciones judiciales.
CAPITULO II
SEGURO DE DAÑOS
SECCION I
GENERALIDADES
Art. 1044.- (OBJETO). Puede ser objeto del seguro de daños, cualquier riesgo
que, directa o indirectamente, afecte a los bienes o al patrimonio de una
persona ,siempre que exista interés asegurable manifestado en el deseo de
que el siniestro no ocurra, al tener esta persona un interés económico
lícito. El interés asegurable debe ser susceptible de estimación en dinero.
(Art. 1083 Código de Comercio).
El interés asegurable debe existir en el momento del siniestro. Quien
pretenda beneficiarse del seguro sin tener un interés asegurable carece de
acción contra el asegurador.
Art. 1045.- (INTERES AJENO). Si el tomador del seguro no es propietario de
la cosa asegurada, y lo hace por algún otro interés que en ella tenga, el
contrato se celebra también en interés del propietario; éste, sin embargo,
no puede beneficiarse del seguro sino después de cubierto el interés del
tomador y reembolsada la parte proporcional de las primas pagadas. (Arts.
1181, 1187 Código de Comercio).
Art. 1046. - (VICIO PROPIO). El vicio propio no estará comprendido en los
riesgos asumidos por el asegurador, salvo pacto en contrario.
Se entiende por vicio propio el germen de destrucción o deterioro que llevan
en si las cosas por su propia naturaleza o destino, cualquiera sea su
calidad.
Art. 1047.- (RIESGOS EXCLUIDOS), Salvo pacto en contrario, quedan excluidos
del contrato de seguro los daños causados por hechos de guerra internacional
o civil; así como erupciones volcánicas, temblores de tierra y otras
convulsiones geológicas de la naturaleza. Asimismo, riesgos nucleares.
(Arts. 1114, 653, 1018 Código de Comercio).
Art. l048.- (CARACTER INDEMNIZATORIO). El seguro de daños tiene carácter
indemnizatorio y no puede constituir para el asegurado fuente de lucro; en
tal sentido, el asegurador se obliga a resarcir, conforme al contrato, los
daños sufridos en el siniestro, sin comprender el lucro cesante o daño
emergente, salvo la existencia de acuerdo expreso al efecto. (Arts. 1188.
Código de Comercio).
Art. 1049.- (LIMITE DE LA RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR). El asegurador
está obligado a responder sólo hasta el límite de la suma asegurada, a menos
que el presente titulo o el contrato le impongan o dispensen otras cargas.
Art. 1050.- (SUMA ASEGURADA). El asegurador responde hasta el límite de la
suma asegurada.
La indemnización, en caso de siniestro, se hará teniendo en cuenta el valor
real de los bienes asegurados en el momento de ocurrir el siniestro y
solamente hasta el monto de los daños sufridos, salvo lo dispuesto en los
artículos 1058 y 1075 inciso 2). (Art. 1123 Código de Comercio).
Art. 1051.- (REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA). Si el valor de los bienes
asegurados sufre una disminución substancial, el asegurado puede obtener la
reducción de la suma asegurada y el asegurador devolverá la prima
proporcional al exceso por el período no transcurrido del seguro. (Art. 1123
Código de Comercio).
La reducción no puede efectuarse después de ocurrido un siniestro total.
Art. 1052.- (REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA POR SINIESTRO PARCIAL). En caso
de siniestro parcial, la suma asegurada quedará reducida en el mismo importe
de la indemnización pagada. El asegurado puede mantener completo el seguro
original con el pago de una prima proporcional al monto de la indemnización
recibida y al plazo restante.
En los seguros de riesgos múltiples o combinados bajo una misma póliza y con
primas independientes para cada interés se debe tomar cada riesgo con
exención de los demás.
Art. 1053.- (TERMINACION DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO). En caso de siniestro
total termina la vigencia del contrato devengado en favor del asegurador el
total de la prima anual estipulada, salvo que el seguro hubiere sido
contratado a corto plazo. (Art. 1034 Código de Comercio).
Art. 1054.- (DESAPARICION DEL INTERES). SI durante la vigencia del contrato
de seguro, perecen o se destruyen los bienes asegurados por causa extraña a
los riesgos cubiertos, el contrato quedará extinguido desde ese momento,
debiendo el asegurador devolver las primas por el tiempo no corrido. Si la
destrucción es parcial, habrá lugar a la devolución de la prima
proporcionalmente a la reducción de la suma asegurada.
Art. 1055.- (FORMA DE PAGO DE LA INDEMNIZACION). La indemnización de un
siniestro debe pagarse en dinero; sin embargo, también se puede estipular en
la póliza por la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa
asegurada, siempre que el uso o destino de la misma lo admita, conforme a
estimación pericial en caso de desacuerdo.
Art. 1056.- (INFRASEGURO Y SEGURO A PRIMER RIESGO). Si la suma asegurada es
inferior al valor real del bien objeto del seguro, el asegurador indemnizará
en caso de siniestro, sólo en la proporción que resulte de ambos valores,
quedando a cargo del propio asegurado la proporción del daño no asegurado.
No obstante, en los contratos denominados "a primer riesgo", las partes
pueden estipular que el asegurado no soportará ninguna proporción o parte
del daño, salvo los daños que exceden de la suma asegurada.
Art. 1057.- (SOBRESEGURO). Si al tiempo del siniestro la suma asegurada
excede el valor real de los bienes asegurados, el asegurador responderá
solamente por los daños efectivamente sufridos. (Arts. 1075, 1050 C. de
Comercio).
Art. 1058.- (SEGURO O VALOR ADMITIDO). El valor del bien objeto del seguro
puede ser fijado en una suma determinada, en cuyo caso se indicará en el
contrato, como "valor admitido", u otra expresión equivalente, estimándose
que éste corresponde al valor del bien en el momento del siniestro, salvo
que el asegurador con el consentimiento del asegurado se reserve el derecho
de probar que la suma estipulada supera excesivamente el valor real de los
bienes asegurados. (Arts. 1123, 1161 Código de Comercio).
En los casos en que no sea posible hacer la estimación previa en dinero del
bien asegurable, puede estipularse libremente la suma asegurada.
Art. 1059.- (DESIGNACION GENERICA DE COSAS ASEGURADAS). Cuando el contrato
de seguro se refiere a mercaderías y cosas depositadas en establecimientos
de Comercio, almacenes, depósitos, fábricas, vehículos de transporte y
otros, y cuya designación sea hecha genéricamente, de tal modo que
constituyan un conjunto de bienes, se entenderá que el seguro comprende
también las mercaderías y cosas incorporadas posteriormente a ese conjunto.
En caso de siniestro, el asegurado deberá probar la existencia y valor de
las mercaderías y cosas aseguradas.
Art. 1060.- (SUBROGACION). El asegurador que paga la indemnización se
subroga por este hecho las acciones y derechos del asegurado contra terceros
responsables del siniestro, hasta la suma de la indemnización.
El asegurado dentro de lo posible, debe facilitar y coadyuvar la acción del
asegurador contra terceros responsables del siniestro, siendo responsable de
todo acto perjudicial a 1os derechos derivados de la subrogación.
Art. 1061 (EXCEPCION A LA SUBROGACION). El asegurador no tiene derecho a la
subrogación contra personas que tengan relación de parentesco o dependencia
con el asegurado, de tal como que comprometan, de acuerdo con las leyes; la
responsabilidad del propio asegurado. Esta disposición no tiene aplicación
si la responsabilidad proviene de dolo o mala fe.
(Arts. 1060. l061, 1125 Código de Comercio).
Art. 1062.- (SEGURO SOBRE COSAS GRAVADAS). En el seguro sobre cosas gravadas
con privilegio, hipoteca o prenda, el asegurado está en la obligación, de
declarar los gravámenes existentes, sin perjuicio de que los acreedores
puedan notificar al asegurador la existencia de dichos gravámenes y tendrán
derecho de preferencia sobre la indemnización del seguro, hasta el importe
del crédito garantizado. Sin embargo, el pago hecho al asegurado será válido
cuando la existencia de estos gravámenes no se haya notificado al
asegurador, salvo que en la póliza aparezca la mención de la hipoteca,
prenda o privilegio.
Art. 1063.- (INFORMACION A LOS ACREEDORES). Cuando los gravámenes aparezcan
indicados en la póliza o se hubiera notificado al asegurador por escrito la
existencia de los mismos, éste deberá comunicar a los acreedores cualquier
resolución destinada a rescindir, anular, modificar o suspender el contrato.
Art. 1064.- (CAMBIO EN LAS COSAS DAÑADAS). Sin el consentimiento del
asegurador, el asegurado está impedido de alterar el estado de las cosas
dañadas antes de establecer la causa del daño y el daño en sí, salvo razones
de interés público o con el objeto de evitar o disminuir el daño. (Arts.
1028, 1049, 1080, 1088 Código de Comercio).
El asegurador no puede exigir el cumplimiento de esta obligación por parte
del asegurado, si aquel no actúa con la debida diligencia y prontitud en la
determinación del siniestro y valuación de los daños.
Art. 1065.- (ABANDONO). Al ocurrir un siniestro no le está permitido al
asegurado abandonar las cosas aseguradas, estén o no dañadas por el
siniestro, salvo pacto en contrario. (Arts. 1096, 1176 a 1181 Código de
Comercio).
Art. 1088.- (INTERVENCION DEL ASEGURADOR EN LA VALORACION DEL DAÑO). El
hecho de que el asegurador intervenga en la valoración del daño no le priva
de las excepciones que pueda oponer contra el asegurado o beneficiario.
(Art. 1175 Código de Comercio).
Art. 1067.- (GASTOS A CARGO DEL ASEGURADOR). Los gastos necesarios para
verificar el siniestro y establecer la indemnización quedan a cargo del
asegurador; igualmente, los gastos indispensables realizados por el
asegurado en ocasión del salvamento, aunque los esfuerzos hayan resultado
total o parcialmente infructuosos. Se excluye el reembolso de remuneraciones
del personal dependiente del asegurado, los honorarios de su perito y la
parte proporcional del tercero dirimidor.
Art. 1068.- (TRANSMISION DEL INTERES ASEGURADO). El contrato de seguro, a la
muerte del asegurado; no se extingue con la transmisión del interés
asegurado o de la cosa a que está vinculado el seguro. La cobertura
permanece en favor de los herederos o causahabientes, quienes son
responsables de las obligaciones pendientes del asegurado original. (Arts.
1134, 1181 Código de Comercio).
La quiebra, concurso de acreedores o concurso preventivo del asegurado, no
causan la extinción del contrato, subsistiendo éste en favor de la masa de
acreedores.
La transferencia del interés asegurado por acto entre vivos debe ser
notificado al asegurador, excepto en el seguro de transporte. La omisión de
esta notificación da lugar a la extinción del contrato de seguro con la
devolución de la prima por el tiempo no corrido, a menos que el asegurado
mantenga aún un interés asegurable.
Art. 1069.- (EL ASEGURADOR FRENTE AL ADQUIRENTE). El asegurador puede oponer
al adquirente del seguro todas las excepciones oponibles al asegurado
original.
Art. 1070. - (PLURALIDAD DE SEGUROS). El que toma varios seguros sobre el
mismo riesgo y el mismo interés, debe hacer saber a cada uno de los
aseguradores la existencia de los otros seguros.
Si la pluralidad de seguros es contratada de buena fe, en defecto de
estipulaciones especiales, todos los aseguradores, en caso de siniestro
responderán proporcionalmente al monto de su contrato con relación al daño
ocurrido.
Si algún asegurador hubiera pagado en exceso, podrá repetir contra los demás
aseguradores.
Art. 1071.- (FRANQUICIAS). Franquicia deducible es la suma que, por acuerdo
de partes, reduce la responsabilidad del asegurador. Se la puede estipular
como suma fija o como porcentaje sobre el valor asegurado o sobre el monto
de la indemnización.
La franquicia no deducible es aquella en que el asegurador está obligado al
pago íntegro de la indemnización cuando el monto de los daños exceda al de
la franquicia.
En el caso en que no se estipule claramente la forma de franquicia, se
aplicará la más favorable al asegurado.
SECCION II
SEGURO DE INCENDIO
Art. 1072.- (DAÑO INDEMNIZABLE). El asegurador contra el riesgo de incendio
contrae la obligación de indemnizar los daños materiales causados por la
acción directa del fuego y sus consecuencias inmediatas, como el calor y el
humo. (Arts. 1114, 1101, 1113 Código de Comercio).
Responde igualmente de los daños originados por las medidas adoptadas para
evitar la propagación o extinción del incendio.
En este riesgo quedan cubiertos además los daños causados por rayo o por
explosión que sea efecto de incendio, así como los ocasionados por explosión
cuando se haya pactado en este sentido.
Art. 1073.- (PERDIDA DE BIENES DURANTE EL INCENDIO). Dentro del riesgo de
incendio quedan comprendidos los bienes extraviados o perdidos por causa
directa del incendio. (Arts 1114, 1101, 1072, a 1075 Código de Comercio).
Art. 1074.- (EXCLUSIONES). El asegurador en el seguro de incendio no
responde de los daños ocasionados por la sola acción del calor o del humo,
si no existe incendio o principio de incendio. Salvo pacto en contrario,
tampoco cubre los daños causados por combustión espontánea, pero responde de
los daños del incendio que pudiera ocurrir a causa de combustión espontánea
a fermentación.
Art. 1075.- (VALOR DE LA INDEMNIZACION). La indemnización se la hará,
tomando en cuenta las siguientes normas:
1) Para los edificios, su valor al tiempo del siniestro, salvo que se
convenga su reconstrucción o refacción;
2) Para los muebles, objetos de uso corriente, instrumentos de trabajo,
herramientas y máquinas, su valor al tiempo del siniestro. No obstante,
podrá convenirse que la indemnización se la haga sobre su valor de
reposición valor a nuevo;
3) Para las mercaderías producidas por el propio asegurado, de acuerdo al
costo de producción; para las otras mercaderías, su precio de adquisición.
En todo caso, no podrán ser superiores al precio de venta en plaza en el día
del siniestro;
4) Para la materia prima, frutos cosechados y otros productos naturales,
según los precios medios en el día del siniestro.
SECCION III
SEGURO DE TRANSPORTE
Art. 1076.- (RIESGOS ASEGURABLES). El seguro de transporte comprende todos
los riesgos inherentes al transporte. El asegurador no responde por el daño
originado en la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, merma
natural y aquellos expresamente excluidos en la póliza, a no ser que los
daños provengan de demora u otras consecuencias directas de un riesgo
cubierto.
Comprende además, todos los gastos necesarios para el salvamento de las
cosas aseguradas.
Art. 1077.- (SEGURO POR EL TRANSPORTADOR). El seguro tomado por el
transportador para cubrir su responsabilidad respecto del pasajero,
remitente o cargador, destinatario o terceros, comprende también la
responsabilidad de sus dependientes o personas por las cuales sea
responsable y se regirá por las normas de la Sección IV de este Capitulo.
(Arts. 1081, 1086, 1276 Código de Comercio).
Art. 1078.- (POLIZA DE TRANSPORTE DE MERCADERIAS). Además de los requisitos
indispensables a toda póliza de seguro, la de transporte debe consignar:
1) El nombre del transportador y su domicilio;
2) El medio y forma de transporte;
3) Los lugares de recibo y entrega de los bienes asegurados;
4) La calidad específica de los objetos asegurados, y
5) El número de bultos y marcas en su caso.
Art.1079.- (CAMBIO O ERROR EN LA DESIGNACION DEL VEHICULO TRANSPORTADOR). El
cambio del vehículo transportador o el error en su designación, no invalidan
el contrato de seguro de transporte; empero, el asegurador tendrá derecho a
la sobre-prima correspondiente si existe agravación del riesgo por esas
causas.
Art. 1080.- (RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR). La responsabilidad del
asegurador comienza, desde el momento en que las mercaderías u objetos
asegurados quedan en poder del transportador o de sus dependientes, y
concluye con la entrega al destinatario, salvo pacto distinto. (Arts. 1087 a
1098 Código de Comercio).
Por acuerdo de partes el seguro de transporte puede comprender también la
permanencia de las mercaderías u objetos en los lugares intermedios y de
recepción y entrega.
Art. 1081.- (PRIMA Y VIGENCIA DEL SEGURO). El asegurador tiene derecho a la
prima estipulada desde el momento en que los riesgos empiezan a correr por
su cuenta.
Una vez que los riesgos de transporte se encuentran a cargo del asegurador
éste no ruede rescindir el contrato.
Art. 1082.- (POLIZA NOMINATIVA O AL PORTADOR). La póliza o el certificado de
seguro de transporte pueden ser nominativos, a la orden o al portador. La
cesión de la póliza o certificado nominativo, pueden hacerse sin el
consentimiento del asegurador.
El asegurado no está obligado a notificar la enajenación de las mercaderías
y objetos asegurados.
Art. 1083.- (SUMA ASEGURADA Y LUCRO CESANTE). En el valor asegurado se puede
incluir, además del costo de las mercaderías en el lugar de destino, un
porcentaje adicional por concepto de lucro cesante, cuando así se haya
convenido (Art. 1123 Código de Comercio).
Art. 1084.- (SUBROGACION). El asegurador se subroga los derechos del
asegurado para repetir contra los transportadores y otros responsables, de
los daños o pérdidas que indemnice. (Art. 1181 Código de Comercio).
Art. 1085.- (ABANDONO) Salvo pacto en contrario, no es permitido el abandono
total o parcial de las cosas dañadas o averiadas por un siniestro, a no ser
que exista pérdida total que permita tal hecho.
Art. 1086.- (APLICACION SUBSIDIARIA DEL SEGURO MARITIMO Y AEREO). En los
casos no previstos en esta Sección, son aplicables subsidiariamente las
disposiciones del seguro marítimo.
Las normas de este Capitulo son aplicables al seguro de transporte aéreo,
con sujeción al Código Aeronáutico.
SECCION IV
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 1087.-, (CONCEPTO). En el seguro de responsabilidad civil el asegurador
se obliga a indemnizar al asegurado los daños sufridos como consecuencia de
determinada responsabilidad en que incurra frente a un tercero. La
indemnización puede hacerla el asegurador pagando al tercero damnificado,
por cuenta del asegurado; las sumas a que éste se halle obligado, hasta el
limite del monto asegurado. (Arts. 1087 a 1093 Código de Comercio).
La responsabilidad se extiende a aquellas personas por quienes el asegurado
deba responder a la ley civil.
Son asegurables tanto la responsabilidad contractual como la
extracontractual.
Art. 1088.- (ALCANCES DEL SEGURO). En caso de siniestro el asegurador cubre,
además de sus obligaciones con respecto a la responsabilidad asegurada en el
contrato, y aún en exceso de la suma estipulada, los honorarios, gastos y
costas en que se incurra con motivo de la defensa del asegurado contra las
pretensiones de terceros, aunque resultaran infundadas. Si el asegurador
deposita la suma asegurada y las cosas devengadas hasta ese momento, se
libera de los gastos que devenguen posteriormente, dejando así al asegurado
la dirección exclusiva de su propia defensa.
Si la responsabilidad del asegurado excede la suma asegurada, y en tal
sentido, éste debe soportar una parte del daño, el asegurador responde de
los honorarios, gastos y costas en proporción a la cuota que le corresponda
pagar en la indemnización al tercero.
Art. 1089.- (DOLO DEL ASEGURADO). El asegurador se libera de su obligación
de indemnizar cuando pruebe que el asegurado provocó dolosamente el hecho
que se le imputa. (Arts. 206 a 215 Código Penal).
Art. 1090.- (DERECHO DEL TERCERO DAMNIFICADO). En el seguro de
responsabilidad, el tercero damnificado puede, en caso de ausencia, fuga,
impedimento o muerte del asegurado, ejercer acción contra el asegurador como
beneficiario de la indemnización desde el momento en que se origina de
responsabilidad del asegurado para percibir la suma correspondiente. En caso
de muerte, sus herederos percibirán la indemnización que corresponda.
Art. 1091.- (AVISO DE SINIESTRO). Cualquier hecho que comprometa la eventual
responsabilidad del asegurado prevista en el contrato de seguro, debe ser
comunicado al asegurador en el término de tres días de producido, o desde la
demanda del tercero. En caso de demanda judicial, el asegurado dará noticia
inmediata. La retardación en el aviso motivará que el asegurado corra con
los gastos adicionales por su demora. (Art. 1096 Código de Comercio).
El asegurado está obligado a proporcionar al asegurador las informaciones y
pruebas necesarias para su defensa. Si asume su defensa en forma directa
contra orden expresa del asegurador corren a su cargo los honorarios, gastos
y costas de la acción.
Art. 1092.- (RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD). El asegurador no está
obligado a pagar ni reconocer las transacciones o arreglos extrajudiciales
en los cuales el asegurado admita su responsabilidad, cuando no exista
previa aprobación del asegurador. Sin embargo, las declaraciones del
asegurado ante las autoridades judiciales o administrativas sobre la
materialización de un hecho, aunque impliquen reconocimiento de su
responsabilidad, quedan a cargo del asegurador.
Art. 1093.- (RESPONSABILIDAD PROFESIONAL). Son asegurables los riesgos
inherentes al ejercicio de una profesión. El seguro de responsabilidad
profesional, cuando el asegurado no se encuentra legalmente habilitado para
tal ejercicio, es nulo.
El seguro de responsabilidad por el ejercicio de una explotación industrial
o comercial, comprende la responsabilidad de las personas que ejerzan
funciones directivas o ejecutivas.
SECCION V
SEGUROS EN LA AGRICULTURA
Art. 1094.- (RIESGOS ASEGURABLES). En la explotación agrícola se pueden
asegurar las cosechas y otros procesos vegetativos de todos o algunos de los
productos, contra determinados riesgos, tales como incendio, granizo,
helada, sequía, exceso de humedad, inundación, plagas y otros similares.
Esta cobertura puede limitarse también a los daños sufridos por el asegurado
en una determinada etapa o momento de la explotación agrícola.
Art. 1095.- (ESTIMACION PERICIAL DE LOS DAÑOS). La estimación de los daños
puede realizarse mediante peritaje.
La valuación se hará tomando en cuenta el valor de los frutos y productos al
tiempo de la cosecha como si no hubiera habido siniestro, y el valor de
éstos después del daño; la diferencia entre ambos valores constituirá el
monto indemnizable.
Cualquiera de las partes, salvo pacto en contrario, podrá postergar la
liquidación del daño hasta la época de la cosecha.
Art. 1096.- (AVISO DEL SINIESTRO). El aviso del siniestro se dará al
asegurador en el término de tres días, si no se acuerda un plazo mayor. Si
se omite el aviso con el fin de impedir la comprobación del siniestro se
aplicará lo dispuesto en el articulo 1030.
Art. 1097.- (CAMBIOS EN LOS PRODUCTOS O FRUTOS DAÑADOS). Los productos y
frutos dañados pueden ser objeto de determinados actos por el asegurado
cuando, según prácticas y usos de la agricultura, no pueda postergarse su
realización hasta la determinación del daño, con o sin consentimiento del
asegurador.
SECCION VI
SEGURO DE ESPECIES ANIMALES
Art. 1098.- (RIESGOS ASEGURABLES). Cualquier riesgo que afecte a la vida o
salud de los animales, puede ser objeto de contrato de seguro.
Art. 1099.- (SEGURO DE MORTALIDAD). El asegurador indemnizará el daño
causado por la muerte del animal o animales asegurados, pudiendo amparar
según convenio los daños causados por enfermedad o por incapacidad total o
permanente. El seguro de animales de raza se puede contratar a valor
admitido.
Art. 1100.- (EXCLUSIONES). Salvo pacto en contrario, no quedan cubiertos los
daños ocurridos durante su transporte, carga y descarga, ni los causados por
incendio, rayo y explosión o terremoto.
Art. 1101.- (AVISO DE SINIESTRO). El asegurado, dentro de las veinticuatro
horas de conocido el hecho si no se acuerda un plazo mayor, dará aviso de la
muerte del animal y de cualquier enfermedad o accidente que sufra como
consecuencia de un hecho comprendido o no en el riesgo cubierto. (Arts.
1098, 1096 1091 Código de Comercio).
Art. 1102.- (OBLIGACIONES DEL ASEGURADO). En caso de enfermedad o accidente
del animal, el asegurado está obligado a recurrir a la asistencia de un
veterinario, o en su defecto, de práctico en la materia.
La culpa grave del asegurado por falta de cuidado o de asistencia
veterinaria o maltrato del animal da lugar a que pierda su derecho a la
indemnización.
Art. 1103.- (SACRIFICIO). Sin el consentimiento del asegurador no se podrá
sacrificar al animal, a menos que sea dispuesto por autoridad competente o
cuando esta medida sea inevitable en opinión de un veterinario o, en su
defecto, de un práctico en la materia.
Art. 1104.- (MUERTE O INCAPACIDAD). El asegurador responde de la
indemnización, si la muerte o incapacidad del animal se produce hasta un mes
después de terminada la vigencia del contrato, por causa de una enfermedad o
lesión iniciada u ocurrida durante la vigencia del contrato.
Art. 1105.- (ENFERMEDAD CONTAGIOSA). En caso de una enfermedad contagiosa
cubierta por el seguro, el asegurador no puede rescindir el contrato antes
de su vencimiento. (Arts. 1121 a 1153 Código de Comercio).
SECCION VII
SEGURO DE CREDITO
Art. 11.6.- (CONCEPTO). Por el seguro de crédito, él asegurador se obliga a
pagar al acreedor una indemnización por las pérdidas netas definitivas que
sufra como consecuencia de la insolvencia de sus deudores.
Art. 1107.- (INSOLVENCIA). Para los efectos del seguro de crédito la
insolvencia del deudor se produce cuando: (Arts. 1088, 1376, 1039 a 1345
Código de Comercio).
1) Se inicia el procedimiento de quiebra;
2) Se promueve en su contra concurso preventivo o de acreedores;
3) La diligencia de embargo resulte infructuosa, total o parcialmente, en la
ejecución judicial para cobrarle el crédito.
4) En los casos expresamente pactados siempre que exista incumplimiento del
deudor al vencimiento de sus obligaciones.
Art. 1108.- (LIMITE DE LA GARANTIA). En el seguro de crédito debe quedar una
parte de las pérdidas a cargo del acreedor, en la proporción que se
convenga.
SECCION VIII
SEGURO DE CREDITO A LAS EXPORTACIONES
Art. 1109.- (OBJETO). El seguro de crédito a las exportaciones tiene por
objeto cubrir los riesgos a que están expuestas las operaciones de crédito,
resultantes de las exportaciones de mercaderías o productos, garantizando a
los exportadores y a las entidades que participan en su financiamiento.
(Arts. 1309 a 1345, 1109 a 1192 C. de Comercio).
El seguro de crédito a las exportaciones comprende las pérdidas netas
definitivas.
El seguro no puede pactarse por la totalidad del crédito, debiendo quedar a
cargo del propio exportador una proporción de participación obligatoria en
los riesgos.
Este seguro no se extiende a los perjuicios provenientes de lucros esperados
ni oscilaciones de mercado.
Art. 1110.- (RIESGOS). Los riesgos que pueden cubrirse en el seguro de
crédito a las exportaciones son los riesgos comerciales, los riesgos
políticos y los riesgos catastróficos.
Art. 1111.- (RIESGOS COMERCIALES). Los riesgos comerciales pueden ser
amparados por aseguradores privados autorizados.
Se considera riesgo comercial la insolvencia del importador extranjero de
mercaderías o servicios para cubrir total o parcialmente los créditos que
obtuvo para tales operaciones. (D.L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979).
Art. 1112.- (RIESGOS POLITICOS Y CATASTROFICOS). Los riesgos políticos y
catastróficos podrán, en su caso, ser cubiertos por el Estado a través de
entidades especializadas sujetas a ley especial.
Son riesgos políticos o extraordinarios los que determinan la falta de pago
de los créditos concedidos al importador extranjero que, como consecuencia
de medidas de gobierno, se impongan en su país restricciones legales,
regulaciones cambiarias, monetarias de carácter general, así como las
resultantes de estado de guerra civil o internacional o acontecimientos
similares.
Son riesgos catastróficos los provenientes de hechos de la naturaleza que,
por su amplitud y carácter extraordinario, signifiquen un estado de
calamidad pública en el país importador, con consecuencias para la normal
atención de sus obligaciones comerciales.
SECCION IX
OTRAS MODALIDADES DE SEGUROS DE DAÑOS
Art. 1113.- (OTROS SEGUROS DE DAÑOS). Pueden ser objeto del contrato de
seguro de daños, cualquier riesgo que afecte al patrimonio del asegurado,
debiendo ajustarse a lo señalado en el Capítulo II de este Título.
Entre ellos están los seguros contra daños causados por motines y huelgas,
daño malicioso, robo, hurto, atraco, rotura de cristales, explosión de
calderas, rotura de maquinaria y otros. Asimismo, pueden emitirse pólizas de
riesgos combinados como ser seguros de automotores, de aviones y otros.
(Arts. 1206, 86 Código de Comercio).
Art. 1114.- (SEGURO DE DAÑOS INDIRECTOS). Son válidos los seguros de daños
indirectos, tales como el seguro de interrupción, de uso y ocupación,
pérdida de beneficios y otros, que sean consecuencia de daños materiales
directos causados por riesgos asegurados o asegurables.
CAPITULO III
REASEGUROS
Art. 1115.- (CONCEPTO). Por el contrato de reaseguro el asegurador puede
asegurar a su vez los riesgos asumidos. Este contrato es independiente del
seguro. (Arts. 1115 a 1120, 1206 Código de Comercio).
El reasegurador comparte la suerte del asegurador en el desarrollo del
contrato principal dentro de las estipulaciones y términos del convenio de
reaseguro y las regulaciones legales.
Las normas del seguro de daños patrimoniales serán aplicables al contrato de
reaseguro en defecto de estipulación contractual.
Art. 1116.- (NO ES CONTRATO A FAVOR DE TERCERO). Las partes en el contrato
de reaseguro son el asegurador y el reasegurador. En tal virtud este
contrato no confiere al asegurado acción directa contra el reasegurador.
Art. 1117.- (RETROCESION). El reasegurador, mediante contrato de
retrocesión, puede a su vez reasegurar los riesgos asumidos.
Art. 1118.- (QUIEBRA O INSOLVENCIA DEL REASEGURADOR). La quiebra o
insolvencia del reasegurador no exime ni altera la responsabilidad directa
del asegurador en los riesgos asumidos.
Art. 1119.- (LIQUIDACION O QUIEBRA DEL ASEGURADOR). La liquidación o quiebra
del asegurador no modifica las responsabilidades y obligaciones del
reasegurador.
Art. 1120- (LIQUIDACION DE CUENTAS CON REASEGURADORES). En caso de quiebra,
de liquidación voluntaria o forzosa del asegurador, los saldos de los
reaseguradores a favor de aquél están destinados con carácter preferente, al
pago de obligaciones originadas en los contratos de seguro.
CAPITULO IV
SEGURO DE PERSONAS
SECCION I
PRINCIPIOS COMUNES A LOS SEGUROS DE PERSONAS
Art. 1121.- (AMBITO). El contrato de seguro sobre las personas puede
comprender cualquiera de los riesgos que afecten la existencia, integridad
corporal o salud del asegurado.
Art. 1122.- (CONSENTIMIENTO PREVIO DEL ASEGURADO). El seguro para el caso de
muerte, contratado por un tercero, es nulo si no existe el consentimiento
propio del asegurado antes de su celebración.
Igualmente es nulo el contrato de seguro para el caso de muerte de un menor
de edad que no haya cumplido los catorce años o de persona sujeta a
interdicción, salvo que sea por una suma que no exceda los gastos
funerarios.
El asegurador deberá restituir las primas en los casos citados en este
artículo.
Art. 1123.- (SUMA ASEGURADA). En el seguro de personas, la prestación a
cargo del asegurador tendrá como límite el libremente determinado por las
partes contratantes.
Ocurrido el siniestro o el acontecimiento previsto en el contrato, el
asegurador debe pagar la suma estipulada o rentas convenidas.
Art. 1124.- (SEGUROS DE SALUD, HOSPITALIZACION Y OTROS). A diferencia del
seguro de vida, los seguros de salud, hospitalización, gastos
médico-quirúrgicos y farmacéuticos tienen carácter indemnizatorio, salvo
pacto en contrario.
Art. 1125.- (DERECHOS NO SUBROGABLES). En el seguro de personas el
asegurador no puede, en ningún caso, subrogarse los derechos que tenga el
asegurado o beneficiario contra terceros causantes del siniestro.
Art. 1126.- (BENEFICIOS INDEPENDIENTES). Cuando los empleadores,
independientemente del seguro social obligatorio, aseguren a sus empleados u
obreros mediante póliza de seguro, éstos o sus causahabientes adquieren
derecho propio en los beneficios del seguro.
Los seguros tomados por los empleadores para el caso de muerte o incapacidad
de sus trabajadores no requieren del consentimiento señalado en el artículo
1122.
Art. 1127.- (DESIGNACIONES Y REVOCACIONES DE BENEFICIARIOS).. Son derechos.
personales e intransferibles del asegurado los de nombrar y revocar la
designación de beneficiario o beneficiarias y fijar las sumas o proporciones
en favor de éstos. El asegurador mantendrá reserva sobre estas designaciones
y sólo puede revelarlas a la muerte del asegurado o por orden del juez
competente.
El derecho del asegurado de revocar la designación del beneficiario cesa
cuando haga renuncia del mismo. La renuncia se hará constar por escrito y
será notificada al asegurador y beneficiario.
El asegurado no puede revocar la designación del beneficiario a título
oneroso, mientras subsista la causa que dio origen a dicha designación, a
menos que el beneficiario consienta, expresamente en la revocación.
Art. 1128.- (BENEFICIARIO A TITULO GRATUITO). Beneficiario a título gratuito
es aquel cuya designación tiene por causa la simple voluntad y liberalidad
del asegurado. El beneficiario lo es a título oneroso cuando su designación
tenga por causa una obligación contractual del asegurado en favor de aquél.
A falta de estipulación se presume que el beneficiario ha sido designado a
título gratuito.
Art. 1129.- (DERECHOS DEL BENEFICIARIO). El beneficiario a título gratuito,
durante la vida del asegurado, no tiene derecho propio sobre los beneficios
del seguro; en cambio, tiene este derecho el beneficiario a título oneroso,
pero no podrá ejercerlo sin el consentimiento del asegurado.
A la muerte del asegurado nace o se consolida, según el caso, el derecho del
beneficiario contra el asegurado.
Art. 1130.- (DERECHOS DEL ACREEDOR). En el seguro sobre la vida del deudor,
el beneficiario a título oneroso nominado en el contrato sólo tiene derecho
al monto insoluto de la deuda, quedando cualquier remanente en favor de los
demás beneficiarios.
Art. 1131.- (FALTA DE BENEFICIARIOS). A falta de beneficiario nominado o
determinable, tienen derecho a los beneficios del seguro los herederos del
asegurado. Asimismo tienen igual derecho si el asegurado y beneficiario
mueren simultáneamente o se ignora cuál de los dos ha muerto primero.
Art. 1132.- (BENEFICIARIO FALLECIDO). Al fallecimiento de alguno de los
beneficiarios su cuota parte corresponderá a los herederos de éste, salvo lo
dispuesto en el artículo 1127.
Art. 1133.- (OMISION DE PORCENTAJES O MONTOS). Si el asegurado designa
varios beneficiarios sin asignarles porcentajes o montos, la suma asegurada
se distribuirá entre todos ellos por partes iguales, salvo los derechos del
beneficiario a título oneroso.
Art. 1134.- (SUCESION Y SEGURO). En el seguro de vida o accidentes los
beneficiarios, a la muerte del asegurado, tienen un derecho propio sobre los
beneficios asignados y no podrán ser gravados por obligaciones del asegurado
ni formar parte del acervo sucesorio.
Art. 1135.- (CAMBIO DE BENEFICIARIO). Todo cambio de beneficiario debe ser
oportunamente notificado al asegurador, sin cuyo requisito éste no queda
obligado frente a los nuevos beneficiarios, subsistiendo los que figuren en
el contrato o documento anexos.
Art. 1136.- (PERDIDA DEL DERECHO DEL BENEFICIARIO). El beneficiario que
ocasiona voluntariamente la muerte del asegurado como autor o cómplice o
atente gravemente contra su vida, pierde todo derecho sobre la suma
asegurada, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Art. 1137.- (PRESUNCION DE MUERTE). La presunción de muerte del asegurado en
las condiciones estipuladas en la póliza, da derecho a reclamar los
beneficios del seguro para el caso de muerte.
SECCION II
SEGURO DE VIDA
Art. 1138.- (IMPUGNACION DEL CONTRATO). El asegurador no puede impugnar el
contrato por reticencia o inexactitud de las declaraciones del asegurado, si
el contrato de seguro de vida ha estado en vigencia durante dos años, o uno,
si así se estipula en la póliza; pasado este tiempo el contrato no puede ser
objeto de impugnación, salvo incumplimiento en el pago de las primas.
Art. 1139.- (SUICIDIO). En el seguro de vida el suicidio, como riesgo
asegurable, de ocurrir después de dos años de celebrado o rehabilitado el
contrato, no libera de sus obligaciones al asegurador. Si ocurre antes el
suicidio, el asegurador está obligado únicamente al pago de la reserva
matemática calculada conforme a las normas técnicas.
Art. 1140.- (ERROR EN LA EDAD DEL ASEGURADO). Si se comprueba que hubo
inexactitud en la declaración de la edad del asegurado, se aplicarán las
siguientes normas:
1) Si la edad real, al tiempo de la celebración del contrato, estuvo fuera
de los límites técnicos usuales de admisión, el asegurador podrá rescindir
el contrato devolviendo las sumas recibidas;
2) Cuando la edad del asegurado se encuentre dentro de los límites de
admisión, se seguirán las siguientes reglas: a) si la edad real es mayor, la
obligación del asegurador se reducirá en la proporción necesaria para que su
valor guarde relación con la prima pagada y la edad real; y b) cuando la
edad real es menor, la suma asegurada se aumentará en la misma proporción al
exceso de la prima pagada o, en su caso, el asegurado tendrá derecho a la
devolución de la prima en exceso.
Art. 1141.- (REHABILITACION). Cuando el seguro ha caducado o ha quedado
reducido en su valor por falta de pago de primas, el asegurado puede, en
cualquier momento, rehabilitar el contrato o reconvertirlo al valor
original, con el pago de las primas atrasadas y los intereses devengados,
con o sin previo examen médico, conforme estipule el contrato.
Art. 1142.- (VALORES GARANTIZADOS). A partir del tercer año de vigencia del
contrato, o antes si así se estipula, el asegurado tiene opción a los
siguientes valores garantizados que de acuerdo a los planes técnicos
aprobados por la autoridad fiscalizadora correspondiente, deben estar
insertos en la póliza:
1) La conversión del seguro por otro saldado por una suma reducida;
2) La prolongación de vigencia por un tiempo determinado;
3) La terminación del contrato con el pago inmediato del valor de rescate, y
4) El préstamo sobre póliza. Los valores anteriores se calcularán según la
reserva matemática correspondiente, de acuerdo con normas técnicas.
Art. 1143.- (CONVERSION). Cuando el asegurado interrumpa el pago de las
primas sin manifestar opción por los valores garantizados señalados en el
articulo anterior, pasados treinta días para el pago de primas, el contrato
se convertirá automáticamente en un seguro saldado por una suma reducida,
salvo acuerdo diferente.
Art. 1144.- (PRESTAMO AUTOMATICO). Se puede estipular en el contrato que el
préstamo a que tiene opción el asegurado se lo aplique automáticamente al
pago de las primas devengadas a sus vencimientos.
Art. 1145.- (INEMBARGABILIDAD). Los beneficios del seguro de vida y
accidentes personales así como los valores de rescate o de préstamo a los
cuales tiene derecho el asegurado, no pueden ser embargados por obligaciones
del asegurado en favor de terceros.
Art. 1146.- (COMPENSACION). El asegurador puede compensar los préstamos
otorgados al asegurado, con las prestaciones del seguro a su cargo.
Art. 1147. - (PAGO DE PRIMA EN FRAUDE DE ACREEDORES). Cuando se pruebe que
el pago de primas de un seguro de vida o rentas se hubiera efectuado en
fraude de acreedores, éstos pueden pedir judicialmente la retención de la
reserva matemática por las primas pagadas en exceso de las sumas que el
asegurado, razonablemente, hubiera podido destinar al pago del seguro.
Art. 1148.- (SEGUROS RECIPROCOS). Son válidos los seguros de vida en los
cuales, mediante un mismo contrato, se aseguran en forma recíproca una o
varias personas en beneficio de la otra u otras.
SECCION III
SEGUROS DE ACCIDENTES PERSONALES
Art. 1149.- (AGRAVACION DEL RIESGO). En el seguro de accidentes personales,
es obligación del asegurado comunicar al asegurador los cambios de trabajo o
actividad que notoriamente agraven el riesgo, siempre que ello se
especifique en la póliza. Asimismo, tiene la obligación en cuanto le sea
posible, de impedir o reducir las consecuencias del siniestro, observando
las instrucciones del asegurador con tal fin, en cuanto sean razonables.
Art. 1150.- (HECHOS CRIMINALES). El asegurador se exime de su obligación si
la persona asegurada provoca el accidente dolosamente o si se accidentara o
perdiera la vida como actor de hechos criminales.
SECCION IV
SEGURO DE VIDA EN GRUPO
Art. 1151.- (ASEGURADOS). El seguro de vida en grupo es un contrato que
cubre el riesgo de muerte, accidentes o incapacidad de un número de personas
integrantes de una agrupación homogénea, de tal manera que cualquiera de
ellas pueda demostrar su condición de miembro del grupo.
Quienes dejan de integrar el grupo en forma definitiva, quedan excluidos del
contrato, salvo pacto en contrario.
Art. 1152.- (POLIZA CON CERTIFICADOS INDIVIDUALES). El seguro de vida en
grupo se celebra bajo un solo contrato, con o sin examen médico y se emiten
certificados individuales.
Art. 1153.- (BENEFICIARIOS). Los beneficiarios designados o los
causahabientes del asegurado en grupo tienen derecho propio contra el
asegurador al ocurrir el evento previsto en el contrato.
TITULO IV
DEL SEGURO MARITIMO
CAPITULO UNICO
CONTRATO DE SEGURO
SECCION I
CONCEPTO Y OBJETIVO
Art. 1154.- (CONCEPTO). En el seguro marítimo el asegurador se obliga a
indemnizar las pérdidas causadas por riesgos propios de la navegación
marítima. Este seguro es extensivo a los riesgos terrestres, fluviales,
lacustres o aéreos, accesorios a una expedición marítima.
Art. 1155.- (OBJETIVO). El seguro marítimo puede cubrir: la nave, los bienes
o mercaderías transportados en ella y expuestos a los riesgos marítimos, el
flete, pasaje, comisión u otros beneficios pecuniarios, así como la garantía
por cualquier préstamo, anticipo o desembolso, cuando sean susceptibles de
perderse por estos riesgos. Puede también cubrir la responsabilidad frente a
terceros por causas de riesgos marítimos.
Art. 1156.- (RIESGOS MARITIMOS). Los riesgos marítimos comprenden a aquellos
propios de la navegación o inherentes a ella, u otros de igual naturaleza
específicamente convenidos en el contrato.
Art. 1157.- (RIESGOS SUBJETIVOS). En el contrato de seguro marítimo se puede
asegurar riesgos ya ocurridos o expedición concluida, siempre que tales
hechos sean desconocidos por el asegurado o tomador y asegurador, en el
momento de contratarse el seguro.
Art. 1158.- (NULIDAD). El contrato de seguro es nulo cuando tiene por objeto
el contrabando o comercio ilegal.
Art. 1159.- (VALOR ASEGURABLE) El valor asegurable en el seguro de
mercaderías estará constituida por su costo en el lugar de destino,
añadiendo un porcentaje razonable por lucro cesante.
En el seguro de flete el valor asegurable comprenderá el importe del mismo a
cargo del asegurado, incluyendo el costo del seguro.
El valor asegurable de la nave será el valor de la misma, agregando todos
sus accesorios a la fecha de la celebración del contrato de seguro. Las
partes podrán pactar la inclusión de los gastos de armamento,
aprovisionamiento y costo del seguro.
SECCION II
POLIZA
Art. 1160.- (POLIZA VALUADA). Las partes pueden convenir el valor asegurado,
en cuyo caso se denominará póliza valuada o de valor admitido y, con dichas
expresiones, se entenderá que el asegurador admite que el valor real
corresponde al valor asegurado, base para determinar el monto de la
indemnización por siniestro.
Art. 1161.- (POLIZA SIN VALOR ADMITIDO). Póliza sin valor admitido es
aquella que no expresa su condición de póliza valuada y en la que, no
obstante indicar el valor asegurado, admite la determinación del valor de
los bienes o intereses para el ajuste de la indemnización correspondiente.
Art. 1162.- (POLIZA DE VIAJE Y DE TIEMPO). La póliza de viaje cubre un
trayecto determinado; la de tiempo, comprende un lapso definido.
Art. 1163.- (AMPLIACION TACITA). En la póliza de tiempo queda tácitamente
ampliada su vigencia, hasta que la nave queda anclada o amarrada en el
puerto de destino, y en el seguro sobre mercaderías, hasta el momento en que
son puestas a disposición del destinatario. El asegurador tendrá derecho a
la prima adicional por la prórroga tácita.
SECCION III
GARANTIAS
Art. 1164.- (CONCEPTO). En razón de la garantía el asegurado se obliga a
hacer o no determinada cosa o llenar cierta condición, mediante la cual
afirma o niega la existencia de una situación de hecho.
La garantía se incorpora en el contrato, en forma implícita o expresa. Tenga
o no influencia substancial en el riesgo, la garantía debe ser
obligatoriamente cumplida. La violación de esta obligación libera al
asegurador de su responsabilidad desde la fecha del incumplimiento.
El incumplimiento doloso de la garantía. determina la nulidad del contrato,
consolidándose en favor del asegurador la totalidad de la prima.
Art. 1165.- (GARANTIA IMPLICITA). En el seguro marítimo existe la garantía
implícita de que la nave se halla en condiciones de navegabilidad al
emprender el viaje o iniciar cualquier etapa del mismo.
Las condiciones de navegabilidad se acreditan mediante certificado expedido
por autoridad competente.
SECCION IV
DESVIACION
Art. 1166.- (RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR). La responsabilidad del
asegurador no se altera cuando, en virtud de un riesgo asegurado en el
contrato, el viaje se interrumpe en un puerto o lugar intermedio, de tal
modo que las circunstancias justifiquen el desembarque, reembarque o
transbordo de los bienes transportados para ser reexpedidos a su destino.
Art. 1167.- (CAMBIO DE PUERTO Y CAMBIO VOLUNTARIO DE DESTINO) El cambio de
puerto de partida o destino, cuando así se haya previsto en la póliza, no
libera al asegurador de la responsabilidad asumida en los riesgos. La
variación voluntaria del punto de destino de la nave, salvo estipulación en
contrario, se sanciona con la terminación del contrato. Asimismo, el cambio
de la ruta estipulada o de la usual o acostumbrada, tiene el mismo efecto,
salvo motivo justificable.
Art. 1168.- (DEMORA). La expedición marítima asegurada en una póliza de
viaje debe ser invariable en todo su curso. Toda demora no justificable no
compromete la responsabilidad del asegurador.
Art. 1169.- (DESVIACION O DEMORA JUSTIFICABLES). La desviación o demora son
justificables cuando:
1) Hayan sido previstas en la póliza;
2) Existan causas de fuerza mayor que escapen al control del capitán de la
nave;
3) Sean necesarias para la seguridad de la nave o intereses asegurados;
4) Se dé el caso de salvar vidas humanas o de auxiliar a una nave en peligro
o asistir a una persona a bordo en grave peligro. La nave retomará su ruta o
proseguirá el viaje con la necesaria celeridad al cesar las causas
justificables de demora o desviación.
SECCION V
PERDIDA
Art. 1170.- (PERDIDAS A CARGO DEL ASEGURADOR). El asegurador es responsable
de las pérdidas causadas por los riesgos asumidos, aunque éstas se originen
en la conducta dolosa o culposa del capitán o tripulación de la nave. Las
pérdidas que resulten del dolo o culpa grave del tomador, asegurado o
beneficiario, no quedan amparadas por el contrato de seguro.
Art. 1171.- (PERDIDA POR DEMORA). El asegurador no es responsable por
pérdida que tenga por causa directa la demora, se haya o no producido por un
peligro cubierto por el seguro, salvo pacto en contrario.
Art. 1172.- (OTRAS EXCLUSIONES). No corren a cargo del asegurador las
pérdidas provenientes de desgastes, uso, filtración ordinaria, ni el vicio
intrínseco o merma de los objetos asegurados, así como los ocasionados por
roedores, insectos o gusanos.
Art. 1173.- (PERDIDA TOTAL EFECTIVA). Existe pérdida total real o efectiva
cuando el objeto asegurado quede destruido o de tal modo averiado, que
pierda la aptitud para el fin a que esté normalmente destinado, o cuando el
asegurado sea irreparablemente privado del mismo.
Art. 1174.- (PERDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA). Existe pérdida total constructiva
o asimilada, cuando el objeto asegurado sea abandonado, porque no es posible
salvarlo sin incurrir en gastos que, una vez efectuados, excedan su valor o
porque razonablemente resulte inevitablemente su pérdida total efectiva.
Art. 1175.- (SEGURO CONTRA PERDIDA TOTAL). La pérdida total efectiva y la
pérdida total constructiva se consideran incluidas en el seguro contra
pérdida total.
No estando establecida la pérdida total, puede hacerse efectiva la pérdida
parcial que se determine.
SECCION VI
ABANDONO
Art. 1176.- (AVISO ESCRITO). En caso de pérdida total, real o efectiva, no
es necesario dar aviso de abandono.
En caso de pérdida total constructiva o asimilada se puede abandonar el
objeto asegurado en favor del asegurador. El aviso de abandono debe
precisar, de modo inequívoco, la intención de hacer dejación incondicional
de su interés en el objeto asegurado.
Art. 1177.- (PLAZO). El asegurado dará, por escrito, el aviso de abandono
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recibo de la información
de la pérdida. Tendrá otro término igual si la información no fuera
fidedigna con el objeto de investigar la veracidad de las noticias.
A falta de aviso de abandono dará lugar a que la pérdida se considere como
parcial.
Art. 1178.- (DERECHOS DEL ASEGURADO). Dado el aviso de abandono, los
derechos del asegurado no sufren ningún detrimento si el asegurador se
negara a aceptar el abandono.
Art. 1179.- (ACEPTACION EXPRESA O TACITA DEL ABANDONO). La aceptación del
abandono puede ser expresa o tácita. La conducta del asegurador determinará
si existe o no aceptación tácita. Se presume la aceptación del abandono por
el silencio del asegurador, transcurridos sesenta días desde la fecha de
recibo del aviso.
Art. 1180.- (PERDIDA TOTAL Y ABANDONO). La aceptación del abandono por el
asegurador es de carácter irrevocable e implica el reconocimiento de su
responsabilidad por pérdida total.
Art. 1181.- (SUBROGACION). Producido el abandono, el asegurador se subroga
en los derechos y obligaciones del asegurado sobre el remanente del objeto
asegurado y de sus accesorios.
SECCION VII
PERDIDA PARCIAL
Art. 1182.- (CONCEPTO). La pérdida del objeto asegurado ocurrida por causa
de un riesgo cubierto y que no constituya avería gruesa o común, se denomina
avería particular.
Art. 1183.- (GASTOS DE SALVAMENTO). Los gastos de salvamento efectuados para
evitar una pérdida por causa de peligros asegurados, se equipararán a las
pérdidas por riesgos asegurados.
Art. 1184.- (AVERIA GRUESA). Las averías gruesas o comunes son pérdidas
parciales y consisten en pérdidas o gastos resultantes de un sacrificio
voluntario efectuado en circunstancias fortuitas para salvar o preservar el
interés común de un peligro inminente. Estas pérdidas quedan cubiertas por
el seguro marítimo.
SECCION VIII
INDEMNIZACION
Art. 1185.- (DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION). El importe de la
indemnización se determina sobre la base de las pérdidas totales o
parciales, de parte o todo de los bienes asegurados, teniendo en cuenta si
se trata de pólizas valuadas o de valor admitido o de pólizas sin dicho
valor.
Art. 1186.- (LIBRE DE AVERIA PARTICULAR). Si el objeto asegurado ha sido
garantizado libre de avería particular, el asegurado no tiene derecho a la
indemnización por pérdida parcial si ésta no proviene de avería gruesa o
común, salvo que el interés asegurado esté constituido por un conjunto de
bultos, en cuyo caso el asegurador indemnizará por pérdida total en cada uno
ovarios de ellos.
Si el objeto asegurado ha sido garantizado libre de avería particular total
o bajo un porcentaje determinado, el asegurador responderá, no obstante, de
los gastos de salvamento en que haya incurrido por causa de riesgos
cubiertos.
Art. 1187.- (SEGURO DE RESPONSABILIDAD ANTE TERCEROS). En el seguro de
responsabilidad ante terceros, el monto de la indemnización corresponderá a
la suma que el asegurado haya pagado o deba al damnificado como consecuencia
de la responsabilidad asegurada, sin perjuicio de las limitaciones previstas
en la póliza.
SECCION IX
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Art. 1188.- (APLICACION DE NORMAS COMPLEMENTARIAS). En los casos no
previstos en este Título, Se aplicaran las previsiones del seguro de
Transporte del Titulo III del Libro Tercero de este Código, así como las
normas y usos del seguro marítimo internacional, en cuanto sean compatibles.
TITULO V
DEL DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES
CAPITULO UNICO
DEPOSITO EN ALMACENES GENERALES
Art. 1189.- (CONCEPTO). Se entiende por Depósito en Almacenes Generales el
acuerdo por el cual la entidad depositaria se compromete al almacenamiento,
guarda y conservación de mercaderías o productos mediante el pago de una
remuneración por el depositante.
El depósito en Almacenes Generales se documentará mediante la expedición de
un título-valor denominado "Certificado de Depósito", al que, si lo solicita
expresamente el depositante, se adjuntarán el formulario de Bono de Prenda,
conforme determina el artículo 689.
Art. 1190.- (MODALIDADES DEL DEPOSITO). El depósito en Almacenes Generales
podrá comprender:
1) Mercaderías o productos terminados que, a su vez, podrán ser
individualmente especificados o genéricamente designados siempre que sean de
una calidad homogénea y aceptada;
2) Mercaderías o productos en proceso de transformación o de beneficio;
3) Mercaderías o productos que se hallen en tránsito por remisión a los
Almacenes.
Art. 1191. - (MERCADERIAS EN PROCESO DE TRANSFORMACION Y EN TRANSITO).
Cuando se trate de mercaderías en proceso de transformación o de beneficio,
los Almacenes Generales harán constar en el Certificado de Depósito la
circunstancia de estar en dicho proceso e indicar el producto o productos a
obtenerse.
Si se trata de mercaderías en tránsito, los Almacenes Generales expresarán
en los certificados de depósito y bonos de prenda el hecho de estar aquellas
consignadas a su propio nombre. En este caso, anotarán en los títulos, el
nombre del transportador y los lugares de carga y descarga. Asimismo, las
mercaderías deberán asegurarse contra los riesgos de transporte. El Almacén
no responderá de las mermas ocasionadas por el transporte.
Art. 1192.- (MERCADERIAS O PRODUCTOS GENERICAMENTE DESIGNADOS). En el
depósito de mercaderías o productos genéricamente designados, los Almacenes
están obligados a mantener una existencia igual a la cantidad y calidad
recibida y son de su cargo las pérdidas ocasionadas por alteración o
descomposición, salvo las mermas naturales cuyo monto haya quedado
expresamente determinado en, el Certificado de Depósito y Bono de Prenda.
Art. 1193.- (MERCADERIAS O PRODUCTOS ESPECIFICAMENTE DESIGNADOS). Los
Almacenes Generales están obligados a restituir las mismas mercaderías o
productos individualmente especificados en el estado en que los hayan
recibido, respondiendo de los daños derivados de su culpa.
Art. 1194.- (MERCADERIAS O PRODUCTOS QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE DEPOSITO).
No pueden ser objeto de depósito las mercaderías o productos que, por la
acción del tiempo, mermen o se destruyan, salvo cuando la merma signifique
una disminución de peso previsible y que no reste eficacia a su utilización.
Tampoco pueden ser objeto de depósito, mercaderías y productos inflamables,
explosivos u otros peligrosos, salvo en el caso de contar con instalaciones
y seguros adecuados que garanticen plenamente la operación.
Art. 1195.- (VALOR DE LAS MERCADERIAS O PRODUCTOS). Los Almacenes Generales
expedirán los certificados de depósito de las mercaderías o productos,
tomando como base el valor declarado por el depositante. Unicamente cuando
se observare una notoria discrepancia entre dicho valor y el corriente en el
mercado, deben proceder a exigir documentación justificable de tal
situación.
Art. 1196.- (SEGUROS). Los Almacenes Generales están obligados a tomar
seguros para protegerse de posibles pérdidas, robos, hurtos y otros
similares, así como contra incendio, explosión y otros riesgos, a los que se
encuentran expuestas las mercaderías o productos depositados, cuando estos
no están asegurados directamente por los depositantes
Art. 1197.- (IMPUESTOS Y DERECHOS DE IMPORTACION). Cuando los Almacenes
reciban mercaderías o productos sujetos al pago de derechos de importación,
no accederán al retiro del depósito sino mediante la comprobación legal del
pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las
autoridades administrativas correspondientes, bajo su responsabilidad.
Art. 1198.- (PAGO DE LA DEUDA ANTES DEL VENCIMIENTO). Puede realizarse el
pago de una deuda garantizada con el Bono de Prenda y sus intereses
devengados, aunque el plazo de la obligación no esté vencido, consignando su
valor en el respectivo Almacén. Esta consignación obliga al Almacén y libera
las mercaderías
.
Art. l199. - (DEPOSITO DE MERCADERIAS LIBRES DE GRAVAMEN). Los Almacenes
Generales no pueden admitir en depósito mercaderías o productos sobre los
que exista prenda constituida, embargo judicial o cualquier otro gravamen
registrado o afectado por orden de autoridad competente. Si a pesar de ello
se constituye el depósito, dichas entidades depositarias son responsables
solidariamente con el depositante de la cantidad consignada en el
certificado de depósito o bono de prenda cuando éstos hayan sido
transmitidos o fueran pignoradas las mercaderías o productos que en ellos
figuren.
Cuando el embargo o gravamen no hubiera sido notificado antes de la
expedición de los documentos citados, será inoponible cualquier excepción a
sus tenedores.
Art. 1200.- (DERECHO DE RETENCION DE LOS ALMACENES). Los Almacenes Generales
pueden ejercer los derechos de retención y privilegio únicamente para
hacerse pago de los derechos de almacenaje, comisiones y, en su caso, los
gastos de la subasta.
Art. 1201.- (MERCADERIAS EN DETERIORO). Si las mercaderías depositadas
corren el riesgo de deteriorarse o de causar daños a otros bienes también
depositados, los Almacenes Generales deben notificar al depositante o a los
tenedores de los Certificados de Depósito y del Bono de Prenda, si fuera
posible, para que sean retiradas de los Almacenes, dentro de un término
prudencial. En caso que el retiro no se realice dentro del término fijado,
podrá venderlas en pública subasta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplica también en la contingencia de
que las mercaderías no sean retiradas a la expiración del plazo del depósito
o transcurridos treinta días del requerimiento escrito al depositante o al
adjudicatario de las mercaderías en la subasta, para que las retire, si no
existe término pactado.
El producto de las ventas, hechas las deducciones citadas en el articulo
anterior, quedará en poder del Almacén a disposición del tenedor del
Certificado de Depósito y del Bono de Prenda o en depósito en garantía, si
dicho bono hubiera sido negociado separadamente del Certificado de Depósito.
(Art. 1189 Código de Comercio).
Art. 1202.- (DIVISION DEL DEPOSITO EN LOTES). Quien sea a la vez titular del
Certificado de Depósito y del Bono de Prenda, tiene derecho a pedir la
división de los bienes depositados en varios lotes, o fracciones y la
entrega por cada uno, de un nuevo Certificado con su correspondiente Bono de
Prenda a cambio del Certificado original que devolverá al Almacén General.
Los costos de operación serán a cargo del interesado.
Art. 1203.- (DERECHO DEL TENEDOR DEL BONO DE PRENDA). El tenedor del Bono de
Prenda tendrá el mismo derecho señalado en el articulo anterior, pero en
este caso el Almacén notificará previamente al tenedor del Certificado de
Depósito para que devuelva el certificado original y reciba los parciales.
(Art. 1202 Código de Comercio).
Art. 1204.- (REGLAMENTACION). Independientemente de la aplicación de las
anteriores disposiciones, este capitulo será objeto de la correspondiente
reglamentación.
TITULO VI
DEL CONTRATO DE HOSPEDAJE, EDICION Y OTROS
CAPITULO I
CONTRATO DE HOSPEDAJE
Art. 1205.- (NATURALEZA). El contrato de hospedaje, es mercantil cuando el
alojamiento y los servicios accesorios son prestados por empresas dedicadas
a esa actividad.
Art. 1206.- (REPARACION DE DAÑOS). Las empresas dedicadas al ramo son
responsables tanto de los daños sufridos por los huéspedes, como de los
bienes introducidos por éstos en el alojamiento, cuando aquellos se
produzcan por negligencia o culpa de los empresarios, administradores, o
dependientes. (Art. 864, 875 Código de Comercio).
El empresario puede cubrir su responsabilidad mediante seguros adecuados al
efecto.
Art. 1207.- (REGLAMENTACION). El contrato de hospedaje se regirá por el
reglamento y tarifas aprobados por la autoridad administrativa competente.
Art. 1208.- (LIMITACION DE LA RESPONSABILIDAD) La responsabilidad del
empresario por los daños o pérdidas de los bienes de los clientes en el
alojamiento, debidos a culpa o negligencia de aquél, no excederá del monto
fijado por el reglamento respectivo aprobado por la autoridad administrativa
competente.
Tratándose de daños en la persona del alojado, cuando éste se halla en el
alojamiento, la responsabilidad del empresario se rige por las normas del
derecho común.
Art. 1209.- (EXENCION DE RESPONSABILIDAD). El empresario quedará exento de
responsabilidad, cuando pruebe que los daños sufridos por el alojado en su
persona o en sus pertenencias, se debieron a culpa del cliente o sus
dependientes, de sus visitantes o acompañantes, a la naturaleza, o vicio de
la cosa o a caso fortuito.
Art.: 1210.- (DERECHO A DEPOSITAR). Los huéspedes tienen derecho a depositar
en la administración del establecimiento dinero u objetos de valor para su
cuidado, debiendo recabar recibo firmado que acredite la entrega de los
mismos. Quien así no lo hiciera, asume su propia responsabilidad. (Art. 863
Código de Comercio).
Art. 1211. - (RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO). La responsabilidad del
depositario recaerá sobre los bienes o valores depositados conforme al
artículo anterior.
El empresario, sin embargo, en vista del cuantioso valor o del excesivo
volumen de los mismos puede negarse a recibirlos. (Art. 865 Código de
Comercio).
Art. 1212.- (CAUSAS DE TERMINACION DEL CONTRATO). El contrato de hospedaje
termina por las siguientes causas: (Arts. 1213, 1214 Código de Comercio).
1) A la falta de plazo, por aviso dado por el huésped antes de las tres de
la tarde del día de su salida;
2) Falta de pago del servicio;
3) Infracción al reglamento;
4) Escándalo público y alteración del orden;
5) Ausencia del alojado por más de tres días sin haberse dado aviso o
advertencia;
6) Otras causas pactadas expresamente.
Art. 1213.- (DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL EMPRESARIO). Terminado el contrato
por el empresario, éste podrá retirar de la habitación el equipaje y los
efectos personales del cliente, levantando inventario con la intervención
del Notario de Fe Pública.
Art. 1214.- (REMATE JUDICIAL). Si el cliente no apareciera o no pagara, su
cuenta, el empresario, transcurridos treinta días de espera, podrá demandar
el remate judicial del equipaje y efectos personales por la vía sumaria. Con
el valor obtenido se cubrirán los gastos del trámite, se pagará lo debido al
empresario y, si hubiera remanente, el juez ordenará su deposito en un banco
a nombre del cliente.
Art. 1215. - (APLICACION DE ESTAS NORMAS). Las disposiciones de este
Capítulo se aplicarán a hoteles, moteles, pensiones, fondas, clínicas,
sanatorios y empresas similares.
CAPITULO II
CONTRATO DE EDICION
Art. 1216.- (CONCEPTO). Por el contrato de edición, el autor de una obra
literaria, científica y artística o didáctica, entrega el original a un
editor quien se obliga a reproducirla con el nombre de aquél o su seudónimo.
Este contrato será mercantil cuando el editor sea una empresa dedicada a
esta actividad.
Art. 1217. - (DERECHOS ADQUIRIDOS). La empresa editora puede adquirir el
derecho de publicar una o más ediciones de la obra. El autor o sus
causahabientes deben hallarse en goce del derecho de publicación.
Art. 1218.- (PRESUNCION). Si en el contrato no se menciona el número de
ediciones, queda entendido que el editor sólo puede publicar una sola
edición.
Art. 1219. - (ARTICULOS SUELTOS), Los artículos publicados en diarios;
boletines, revistas o periódicos, así como los sueltos, insertos en una
publicación, pueden ser reproducidos en todo tiempo por su autor.
Art. 1220.- (NUMERO DE EJEMPLARES Y PLAZOS). La empresa no editará un número
mayor de ejemplares que los expresamente convenidos dentro del plazo
señalado, y a falta de éste, en el que fuera estrictamente necesario para
lograr la impresión y encuadernación de la obra.
Art. 1221.- (FORMA DE LA REPRODUCCION). La reproducción de la obra se hará
conforme al original. El editor efectuará la publicidad en la forma más
adecuada a la mejor difusión de la obra.
Art. l222.- (EDICION DE VARIAS OBRAS). El contrato que autoriza la edición
de las obras del mismo autor no autoriza la edición de las obras completas,
salvo pacto en contrario. (Art. 1218, 1227 Código de Comercio).
Art. 1223.- (RETRIBUCION ECONOMICA). El contrato regulará la retribución
económica que corresponda al autor, la cual será exigible desde el momento
en que la obra editada quede lista para su distribución.
El autor, a falta de regulación, tendrá derecho a la mitad de los beneficios
que obtuviera el editor. Este le rendirá cuentas trimestralmente, salvo
pacto en contrario.
El autor puede exigir un determinado número de ejemplares en forma gratuita.
(Art. 1216 Código de Comercio).
Art. 1224.- (PERDIDA POR CASO FORTUITO). Si la obra perece por caso
fortuito, después de entregada al editor, éste queda obligado al pago de la
retribución económica convenida. (Art. 1223 Código de Comercio).
Art. 1225. - (PERDIDA DE LA EDICION). Si perece en todo o en parte la
edición de la obra antes de ponerse a la venta, el editor podrá hacer
reproducir a sus expensas los ejemplares destruidos, sin que el autor o sus
causa habientes puedan pretender el pago de nuevas retribuciones.
Art. 1226.- (REGISTRO). El editor efectuará las gestiones necesarias
conducentes al registro de propiedad intelectual de la obra en nombre del
autor, si no las hubiera hecho éste. (Art. 490 Código de Comercio).
Art. 1227.- (VARIAS EDICIONES). Si se hubieran pactado varias ediciones o
una determinada tirada, el editor no podrá realizar una nueva edición de la
obra o una nueva tirada sin informar al autor con la anticipación necesaria,
para que éste pueda corregir, aumentar o hacer las mejoras que desee. (Art.
1218 Código de Comercio).
Art. 1228.- (NUEVO CONTRATO). El titular de los derechos de autor no puede
celebrar un nuevo contrato de edición, mientras no hubiera transcurrido el
plazo fijado para la venta de la obra, o no se hubiera agotado la edición,
salvo pacto en contrario. (Art. 1217 Código de Comercio).
Art. 1229.- (DERECHOS ESPECIALES DEL AUTOR). El autor conserva el derecho de
introducir en su obra las correcciones, enmiendas o mejoras que le
parecieran necesarias hasta que la obra entre en prensa. (D.S. 16782 de 11
de julio de 1979 y D. 5. 13059 de 4 de marzo de 1981).
Asimismo, conserva como derecho inherente a la propiedad de su obra el de
exigir en las impresiones copias o reproducciones de la misma la fidelidad
de su título y texto, así como la mención correcta de su nombre o seudónimo.
Art. 1230. - (EDICION NO EFECTUADA DENTRO DEL PLAZO). Si el contrato
facultara al impresor para realizar más de una edición y el titular de los
derechos de autor lo requiera para la publicación de una nueva, después de
haberse agotado la anterior, el editor debe proceder a realizar la nueva. Si
no pusiera a la venta la nueva edición dentro de los seis meses siguientes
al vencimiento del plazo correspondiente, podrá resolverse el contrato y el
editor resarcirá los daños y perjuicios ocasionados.
Art. 1231.- (EDICION AGOTADA). Una edición se considera agotada cuando sólo
quede para la venta el cinco por ciento o menos del total de la misma.
Art. 1232.- (IMPOSIBILIDAD DE CONCLUIR LA OBRA). Si antes de concluir su
obra el autor muere, queda incapaz o se encuentra imposibilitado de
terminarla, el contrato se extingue. Sin embargo si el juez considera que es
posible y equitativo el mantenimiento íntegro o parcial del contrato, puede
autorizar su continuación y adoptar las medidas necesarias en resguardo de
los derechos de las partes.
Art. 1233.- (EJEMPLARES NO VENDIDOS DENTRO DEL PLAZO). Cuando, al
vencimiento del plazo, el editor conserva ejemplares de la obra no vendidos,
el titular de los derechos de autor puede comprarlos al precio de costo, con
el diez por ciento de bonificación. Si el titular no hiciera uso de este
derecho, el editor puede continuar la venta de dichos ejemplares en las
condiciones del contrato fenecido.
Art. 1234.- (ESTIPULACIONES NULAS). Es nula la estipulación por la cual un
autor compromete íntegramente su producción futura o se obliga no producir
total o parcialmente otras obras aún cuando fuera por tiempo limitado.
Art. 1235.- (APLICACION EXTENSIVA). Las disposiciones de este Capitulo son
aplicables a la edición y reproducción de obras por medios distintos al de
la imprenta, cualquiera sea el sistema de reproducción y las formas o
modalidades utilizadas en la difusión, en todo aquello compatible con su
propia naturaleza y sujeto a lo previsto en la Ley de Derecho de Autor. (Ley
1322 de 13 de abril de 1992)
Cuando se trate de grabaciones de obras musicales, el editor debe obtener el
consentimiento del intérprete y del titular de los derechos de autor. A
falta de convención, la retribución se dividirá por partes iguales entre
ambos.
Art. 1236.- (DERECHOS ESPECIALES DEL EDITOR). Si de acuerdo a un plan
preparado por el editor, varios autores se obligan a componer una obra, y si
en el contrato se hubiera omitido estipular plazo para el goce del usufructo
emergente, éste no podrá exceder de cinco años.
CAPITULO III
MANDATO
Art. 1237.- (CONCEPTO). Por el mandato comercial una de las partes se obliga
a celebrar o ejecutar uno o mas actos de comercio por cuenta de la otra.
Art. 1238.- (ACTOS COMPRENDIDOS EN EL MANDATO). El mandato puede ser general
o especial. El primero es el conferido para la realización de todos los
actos que no excedan del giro ordinario del negocio jurídico encomendado,
salvo limitaciones expresamente establecidas en el contrato. El mandato
especial comprende uno o mas actos expresamente determinados, además de los
necesarios para su cumplimiento. (Art. 809, 810 Código de Comercio).
Art. 1239.- (DERECHO A REMUNERACION). El mandatario tiene derecho a la
remuneración convenida o usual, en esta clase de actividades o, en su
defecto, a la determinada por peritos. (Arts. 79, 1240, 1271, 1472 Código de
Comercio).
Art. 1240.- (LOS BENEFICIOS OBTENIDOS DEBEN ENTREGARSE AL MANDANTE). El
mandatario, fuera de la remuneración convenida, no puede retener en su
provecho ningún beneficio o superávit obtenido, directa o indirectamente, en
el negocio jurídico encomendado, debiendo en todo caso entregarlo a su
mandante antes o a tiempo de rendir cuentas. (Arts. 817, 820 Código Civil).
Art. 1241.- (CONTRAPARTE). El mandatario no podrá hacer de contraparte de su
mandante, salvo en el caso de derechos e intereses personales emergentes del
propio mandato.
Art. 1242.- (NO ACEPTACION DEL CARGO). Si el mandatario no acepta la
realización del acto propuesto, debe dar aviso, dentro del término de tres
días al de su recepción, ya sea a la parte proponente o a su representante
autorizado. (Art. 1261 Código de Comercio).
Art. 1243.- (MANDATOS CONFERIDOS A VARIAS PERSONAS). El mandato puede
conferirse a varias personas para obrar conjunta o separadamente. En este
último caso, cumplido el encargo por uno de los mandatarios, el mandante
debe avisar del hecho a los demás tan luego tenga conocimiento de la
celebración del negocio o encargo, bajo pena de indemnizar los perjuicios
causados por su omisión o tardanza (Art. 819 Código Civil).
Los mandatarios que deben obrar conjuntamente son solidariamente
responsables ante el mandante.
Art.. 1244.- (RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS MANDANTES). Cuando en un
contrato intervienen varios mandantes para un mismo negocio o acto, éstos
serán solidariamente responsables ante el mandatario de las obligaciones
contraídas. (Art. 435 Código Civil).
Art. 1245. - (DEBERES Y FACULTADES DEL MANDATARIO). El mandatario debe
proveer a la custodia y seguridad de los bienes recibidos por cuenta del
mandante y velar por el cumplimiento del contrato con relación al
transportador, asegurador y terceros.
Art.1240.- (DERECHO DE RETENCION Y PREFERENCIA EN EL PAGO AL MANDATARIO). El
mandatario tiene derecho a retener las sumas de dinero o bienes que tenga en
su poder, provenientes del mandato ejecutado por cuenta del mandante, para
que se le pague su remuneración, y no podrá ser desposeído de ellos sin el
previo pago. En su caso, gozará de la preferencia concedida por las leyes
laborales.
Art. 1247.- (NORMAS APLICABLES. En los casos no previstos expresamente en
este Capítulo, se aplicarán los artículos 1261 último párrafo, 1263, 1266,
1267, 1271 último párrafo, 1272 y 1284 y supletoriamente, las disposiciones
del mandato del Código Civil en todo lo compatible.
CAPITULO IV
CONTRATO DE AGENCIA
Art. 1248.- (CONCEPTO). Por el contrato de agencia o representación de
negocios, un comerciante asume, en forma independiente y estable, el encargo
de promover o explotar negocios en determinado ramo y dentro de una zona
prefijada del país, como intermediario de otro empresario nacional o
extranjero, con libertad para dedicarse a cualquier otra actividad
comercial.
Art. 1249.- (PACTO DE NO COMPETENCIA). Salvo pacto en contrario, el agente
está prohibido de promover o explotar dentro de la misma zona líneas de
negocios de otros empresarios competidores del mismo ramo, bajo pena de
resarcir los daños ocasionados.
Igualmente, el empresario no podrá servirse de otro u otros agentes en la
misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos, salvo pacto en
contrario.
Art. 1250.- (CONTENIDO Y REGISTRO DEL CONTRATO). El contrato de agencia
contendrá las facultades otorgadas al agente, el ramo de actividades, el
tiempo de duración de las mismas y la zona donde deberán desarrollar Se
celebrará por escrito y se inscribirá en el Registro de Comercio. (Art. 492
Código Civil).
La falta de alguna de las menciones en el contrato no será oponible a
terceros. (Art. 29 Código de Comercio).
Art. 125l.- (SUJECION A LA LEY BOLIVIANA). Para todos los efectos, los
contratos de agencia celebrados en el exterior, cuya ejecución deba
efectuarse en territorio nacional, quedan sujetos a las leyes bolivianas.
Toda estipulación en contrario se tendrá por no escrita.
Art. 1252.- (REMUNERACION). En todo negocio y por el desempeño de sus
actividades, el agente tiene derecho a una remuneración que debe ser
establecida en el contrato. (Art. 1250, 1253 Código de Comercio).
Cuando se haya estipulado que los gastos de agencia correrán por cuenta del
empresario representado, éste está obligado a su reembolso en las épocas y
condiciones establecidas.
El agente tendrá derecho también a la remuneración de los negocios
ejecutados en su zona directamente por el representante, así como de los no
concluidos por causa imputable a ése, salvo pacto en contrario.
Art. 1253.- (TERMINO PARA EXIGIR LA REMUNERACION). Si no hubiera convenio
acerca de las épocas y formas de pago de la remuneración, ésta será exigible
dentro de los treinta días siguientes al de la conclusión del negocio.
(Arts. 1252, 1256 Código de Comercio).
Art. 1254.- (DEBERES DEL AGENTE). El agente de negocios está obligado al
cumplimiento de los siguientes deberes:
1) Cumplir con el encargo encomendado conforme a las instrucciones
recibidas;
2) Hacer conocer al representado las informaciones acerca de las condiciones
del mercado en la zona asignada y las que sean útiles para que aquél pueda
apreciar la conveniencia de cada negocio.
3) Cobrar los créditos del representado solamente cuando estuviera
autorizado expresamente para ello; en caso contrario no podrá hacerlo bajo
ninguna circunstancia, y
4) Rendir cuentas de todos los negocios encomendados, dentro de las épocas
previstas.
En todo caso, le está prohibido modificar los precios fijados por su
representado, conceder créditos, descuentos, rebajas o prórrogas de plazo,
sin autorización previa.
Art. 1255.- (TERMINACION DEL CONTRATO). Son causas de terminación del
contrato de agencia:
1) El incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato
respectivo, por cualquiera de las partes;
2) Cualquier acto u omisión que afecte gravemente los intereses del otro
contratante;
3) La disminución ostensible del volumen de negocios encomendados al agente
de acuerdo a lo previsto en el contrato;
4) La quiebra, muerte, incapacidad o inhabilitación, así como la cesación de
actividades de cualquiera de las partes contratantes;
5) Por vencimiento del plazo, salvo, prórroga o renovación. (Art. 1254, 1258
Código de Comercio)
Art. 1250.- (DERECHO DE RETENCION). El agente tendrá derecho de retención y
privilegio sobre los bienes valores del representado en el monto equivalente
a su retribución impaga, hasta la cancelación del monto debido.
Art. 1257.- (AGENTES DE SEGUROS Y DE BOLSAS). Los agentes de entidades
aseguradoras y de bolsa se rigen por las disposiciones legales que les son
aplicables.
Art. 1258.- (REGLAS SUPLETORIAS). En los casos no previstos en este
Capítulo, se aplicarán supletoriamente las normas del mandato.
Art. 1259.- (PRESCRIPCION DE ACCIONES). Las acciones emergentes del contrato
de agencia prescriben a los cinco años.
CAPITULO V
COMISIONES Y CONSIGNACIONES
Art. 1200.- (CONCEPTO). La comisión es un mandato sin representación, por el
cual el comisionista contrata con los terceros a su propio nombre, pero por
cuenta de su comitente, la ejecución de un acto o negocio mercantil.
Art. 1261.- (ACEPTACION O RECHAZO). El comisionista es libre de aceptar o
rehusar el encargo que se le haga.
Se tendrá por aceptada una comisión cuando el que la reciba no la rechaza de
inmediato, o dentro de los tres días siguientes al de su recepción si el
comitente no reside en el mismo lugar.
El comisionista que, sin justa causa, omitiera dar aviso de rechazo del
encargo, será responsable ante el comitente de los daños ocasionados por
ello.
Aún cuando el comisionista rehuse la comisión encomendada, no estará
dispensado de realizar las gestiones necesarias para la conservación de los
efectos o valores remitidos por el comitente, hasta que éste provea nuevo
encargado, sin que esto implique aceptación tácita de la comisión. (Arts.
242, 1247, 1267 Código de Comercio).
Art. 1202.- (INDIVISIBILIDAD DE LA COMISION). La comisión es indivisible. Si
se acepta en parte se considera aceptada en el todo.
Art. 1263.- (EJECUCION DE LA COMISION). El comisionista que acepte el
encargo, expresa o tácitamente, esta obligado a ejecutarlo hasta su
conclusión, conforme a las instrucciones recibidas.
Si se apartara de estas instrucciones, responderá de los daños y perjuicios,
salvo que la operación resulte favorable al comitente o que éste la
ratifique expresamente.
A falta de tales instrucciones o ante la imposibilidad de recibirlas a
tiempo o si hubiera sido autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese un
suceso imprevisto, podrá ejecutar el encargo obrando conforme a la
prudencia, cuidando del negocio como propio.
Art., 1264.- (CUMPLIMIENTO DE LEYES Y REGLAMENTOS). El comisionista está
obligado al cumplimiento de las leyes y reglamentos en relación a los
negocios encomendados. La contravención a las disposiciones legales lo hace
responsable aunque alegue haber procedido conforme a instrucciones expresas
del comitente.
Art. 1265. - (COMISION POR CUENTA AJENA). La comisión puede ser conferida
por cuenta ajena; en este caso, los efectos que ella produce sólo afectan al
tercero interesado y al comisionista.
Art. 1286. - (DEBERES DE INFORMACION). El comisionista tiene el deber de
informar oportunamente a su comitente acerca de todos los hechos y
circunstancias que pueden determinar la modificación o revocación del
mandato, y en el caso de haber concluido la negociación, deberá dar aviso
por el medio más rápido. El incumplimiento o demora en la información o
aviso será de responsabilidad del comisionista en caso de ocasionar daños y
perjuicios.
Art. 1267.- (FACULTAD PARA HACER VENDER LAS MERCADERIAS O EFECTOS). El
comisionista podrá hacer vender por rematadores o bolsa las mercaderías,
efectos o valores que se le hayan encomendado; en los siguientes casos:
(Arts. 1247, 1261, 1275 Código de Comercio).,
1) Cuando se haya producido una alteración que haga necesaria su venta para
salvar parte de su valor;
2) Cuando el valor presunto de los mismos no alcance a cubrir los gastos que
deba realizar en su devolución;
3) Si dentro de un tiempo prudencial, a partir del aviso de rechazo del
encargo, no recibe instrucciones del comitente acerca de la designación de
un nuevo encargado. En los casos citados si fuera posible y hubiera tiempo
para ello, debe consultarse previamente al comitente.
El producto liquido obtenido de la venta, deducidos los gastos legítimos y
su comisión, será remesado al comitente por intermedio de un banco o
depositado a su disposición; enviándosele el comprobante respectivo.
Art. 1268. - (PROVISION DE FONDOS). En aquellos encargos cuyo cumplimiento
requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a su
cumplimiento mientras el comitente no provea la cantidad necesaria.
Asimismo, podrá suspender la ejecución del encargo cuando se le hayan
agotado los fondos recibidos; pero si ha comprometido a anticipar fondos
para su cometido, el comisionista estará obligado a hacerlo en los términos
de su compromiso.
Art. 1269.- (CONTRATACION EN NOMBRE PROPIO O A NOMBRE Y POR CUENTA DEL
COMITENTE). Si el comisionista contrata en nombre propio, tiene acción y
obligación directa con las personas con quienes contrate, sin tener que
declarar el nombre del comitente; pero si contrata en nombre y por cuenta de
éste, lo hará constar así y no contraerá obligación propia, rigiéndose, en
este caso, sus derechos y obligaciones como simple mandatario.
Art. 1270.- (DESEMPEÑO PERSONAL). El comisionista debe desempeñar
personalmente su cometido, no pudiendo delegar la comisión sin autorización
expresa.
Sin embargo, bajo su responsabilidad, puede emplear a dependientes en el
desempeño de la comisión.
Art. 1271.- (COMISION). El comisionista tiene derecho a una comisión por su
trabajo, convenida con el comitente.
A falta de convenio, se la establecerá de acuerdo con los usos de lugar de
ejecución de la operación y, en su defecto, por peritos. (Art. 806 Código
Civil).
Cuando el comitente revoque el mandato antes de su conclusión sin causa
justificada atribuible al comisionista, la determinación de la comisión se
hará por peritos en caso, de desacuerdo. (Arts. 99, 1230 Código de
Comercio).
Art. 1272.- (RENDICION DE CUENTAS). El comisionista, por su parte, está
obligado a rendir cuenta documentada a su comitente a la conclusión del
negocio encomendado o en las épocas establecidas.
En caso de demora responderá de los intereses causados desde la fecha en que
debía rendir cuentas.
Art. 1273.- (VERIFICACION DE LOS EFECTOS O VALORES RECIBIDOS). El
comisionista debe verificar las mercaderías, efectos o valores recibidos, de
acuerdo con los datos contenidos en las notas de remisión o constancia
respectiva.
Si a tiempo de recibirlos existieran diferencias, éstas deberán certificarse
por el mismo transportador o por la autoridad competente o asegurador, si lo
hubiera.
En su defecto, responderá de cualquiera diferencia.
Art. 1274.- (RESPONSABILIDAD POR PERDIDA DE LAS MERCADERIAS, EFECTOS O
VALORES RECIBIDOS). Será de responsabilidad del comisionista la pérdida de
las mercaderías, efectos o valores que se encuentren en su poder, empero, si
al devolverlos se atiene a las instrucciones del comitente, éste soportará
tales pérdidas.
Art. 1275.- (DETERIORO O VICIO PROPIO). No será de responsabilidad del
comisionista el deterioro o la pérdida de los efectos o bienes existentes en
su poder que se originen por vicio propio o por caso fortuito.
Es obligación del comisionista hacer conocer a la autoridad correspondiente,
luego que advierta el deterioro o la pérdida y dar aviso al comitente y
asegurador sin demora alguna. (Arts. 1266 1267 Código de Comercio).
Art. 1276.- (SEGURO Y TRANSPORTE DE MERCADERIAS). El comisionista debe
contratar seguro por los riesgos a que estén expuestos los bienes y
mercaderías remitidas al comitente si tiene instrucciones y provisión de
fondos para ello, o dar aviso si esto no es posible.
Tiene también la obligación de contratar el medio de transporte adecuado,
cumpliendo las obligaciones correspondientes al remitente señaladas en el
contrato de transporte.
Art. 1277.- (PROHIBICION DE COMPRAR O VENDER PARA SI). Ningún comisionista
puede comprar para si lo que se le hubiera encargado vender, ni vender lo
que se le haya encargado comprar, sin consentimiento expreso del comitente.
(Art. 592 Código Civil).
Art. 1278.- (MARCAS DE LAS COMPRAS Y VENTAS). El comisionista no puede tener
efectos de la misma especie pertenecientes a distinto dueño o dueños, sin
distinguirlos con una contra marca que evite confusión, ni puede alterar las
marcas de los efectos que haya comprado o vendido por cuenta de su
comitente.
Art. 1279.- (CONDICIONES DE LAS VENTAS). El comisionista que, sin
autorización expresa del comitente, hago préstamos, anticipos, o venda a
plazos asume, los riesgos de la cobranza, cuya importe podrá exigir el
comitente conforme a lo convenido, quedando o favor o a cargo del
comisionista los resultados de tales contratos.
Art. 1280.- (VENTAS A PLAZO Y AL CONTADO) Las ventas a plazos autorizadas
por el comitente sólo pueden hacerse por el comisionista con las necesarias
garantías, salvo instrucciones en contrario del comitente.
Cuando las ventas se hagan al contado, el comisionista deberá indicar los
nombres de los compradores, si así lo pide el comitente.
Art. 1281.- (MOROSIDAD EN LA RENDICION DE CUENTAS) El comisionista moroso en
la rendición de cuentas a su comitente, no puede cobrar intereses sobre los
anticipos concedidos, desde la fecha en que haya incurrido en mora.
Art. 1282.- (GESTION DE COBRANZAS) El comisionista que no gestiona con la
debida diligencia y oportunidad la cobranza de los créditos o no use de los
medios legales para obtener su pago, responde de los perjuicios causados con
su omisión o tardanza.
Art. 1283.- (SEPARACION DE CUENTAS) Cuando el comisionista realice negocios
por encargo de distintos comitentes, llevará cuentas separadas de tales
negocios e indicará en las facturas o comprobantes los efectos o valores
correspondientes a cada comitente.
Art. 1284.- (DISTRACCION DE FONDOS) El comisionista que diera destino
distinto a los fondos de su comitente responde de los intereses desde la
fecha de su percepción y de los daños resultantes de la falta de
cumplimiento de las instrucciones de éste, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente.
Art.1285.- (DERECHO DE RETENCION) El comisionista tiene derecho a retener
los efectos o bienes recibidos o adquiridos por cuenta del comitente que se
encuentren real o virtualmente en su poder, para que se le paguen los
anticipos concedidos, gastos legítimos, comisiones e intereses si los
hubiera. No podrá ser desposeído de ellos sin el previo pago.
En caso de quiebra del comitente, sin haber concluido la comisión, el
comisionista tiene privilegio frente a los acreedores ordinarios de la masa,
para que se le paguen los conceptos señalados.
Art. 1286.- (TERMINACION DE LA COMISION) La comisión termina por muerte o
inhabilidad del comisionista.
La muerte o inhabilidad del comitente no pone término a la comisión, pero es
revocable por los herederos.
Art. 1287.- (COMISION SOBRE TITULOS-VALORES) Cuando la comisión se refiere a
la compra de títulos-valores, el comisionista responde de la autenticidad
del último endoso, si lo hubiera, salvo que los interesados negocien
directamente entre sí.
Art. 1288.- (NORMA PROTECTORA DE LOS DERECHOS DEL COMITENTE) Los efectos o
valores dados en comisión no pueden ser embargados ni secuestrados por
acción de los acreedores del comisionista, ni forman parte de la masa de la
quiebra.
Art. 1289.- (APLICACION SUPLETORIA DE DISPOSICIONES) En los casos no
previstos en esta Sección se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
mandato.
SECCION II
CONSIGNACIONES
Art. 1290.- (CONCEPTO) La consignación es una forma de mandato por la cual
una persona contrae la obligación de vender mercaderías u objetos a nombre y
por cuenta de otra, previa la fijación de su precio o conforme se haya
convenido.
Art. 1291.- (REMUNERACION) El consignatario tiene derecho a una comisión
cuya determinación tendrá como base:
1) El mayor precio obtenido en la venta con relación al precio fijado por el
consignante, o
2) Un porcentaje sobre el valor de la venta, cuando el consignante le haya
limitado la facultad de alterar el precio prefijado.
A falta de estipulación expresa, se aplicará la usual en la plaza de
ejecución de la operación y, en su defecto, la determinada por los peritos.
Art. 1292.- (REGLAS EN CUANTO AL PLAZO) El consignatario no puede devolver
las mercaderías, ni el consignante disponerla o exigir el precio de las
vendidas, mientras esté pendiente el plazo, salvo estipulación en contrario.
Art. 1293.- (NORMAS APLICABLES) En todo lo no previsto en esta Sección se
aplicarán las disposiciones de la Comisión en todo lo compatible.
CAPITULO VI
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL
Art. 1294.- (CONCEPTO) Por el contrato de cuenta corriente mercantil los
créditos y deudas resultantes de las remesas recíprocas de las partes,
constituyen partidas indivisibles de abono o de cargo en la cuenta, de cada
cuentacorrentista y únicamente el saldo resultante al cierre de la cuenta
será un crédito exigible de acuerdo al contrato.
Art. 1295.- (PRESUNCION) Se presume incluidos en la cuenta corriente todo
los negocios propios del giro de los cuenta-correntistas.
Art. 1296.- (REGISTRO DE CREDITOS Y EJERCICIO DE ACCIONES) La remesa
registrada en cuenta corriente conservará las acciones o excepciones
referentes a la existencia o validez de los actos de que procediera. Si el
acto fuera declarado inexistente o nulo, la partida correspondiente será
cancelada en la cuenta.
Art. 1297.- (CREDITOS CON GARANTIA REAL O PERSONAL) La garantía real o
personal del crédito registrado en la cuenta beneficiará al
cuentacorrentista que resultara acreedor al cierre de la cuenta, hasta el
monto del crédito garantizado.
Art. 1298.- (EMBARGO DEL SALDO EVENTUAL). El saldo de la cuenta corriente
puede ser embargado y perseguido en juicio por los acreedores del deudor;
igualmente podrá ser cedido.
Art. 1299.- (PLAZOS PARA EL CIERRE) El cierre de la cuenta y la liquidación
del saldo se efectuará en los plazos convenidos al efecto y, en caso
contrario, cada seis meses.
El crédito por el saldo será inmediatamente exigible o en los términos
convenidos.
Art. 1300.- (EXTRACTO DE LA CUENTA ERRORES) El extracto de la cuenta
remitido por un cuentacorrentista al otro, se entenderá aprobado si no se
rechaza u observa dentro del término pactado; en su defecto, dentro de los
quince días siguientes.
Cualquier error de guarismo o de cálculo en la cuenta se enmendará dentro
del término de seis meses a partir de la fecha del cierre de la misma o a
tiempo de haberse advertido el error.
Art.. 1301.- (RESCISION DEL CONTRATO) Si el contrato no tuviera plazo,
cualquiera de los cuentacorrentistas puede, en cada época de cierre de la
cuenta, rescindir el contrato, con preaviso al otro de por lo menos quince
días a la fecha de cierre.
La muerte o incapacidad sobrevinientes de uno de los cuentacorrentistas pone
fin al contrato. Sin embargo, los herederos o representantes y el otro
cuentacorrentista, podrán declarar si continua o no el contrato.
TITULO VII
OPERACIONES Y CONTRATOS BANCARIOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1302.- (OPERACIONES Y CONTRATOS BANCARIOS) Las operaciones y los
contratos mencionados en forma enunciativa en este Título sólo pueden ser
realizados por los Bancos y entidades de crédito debidamente autorizados al
efecto y conforme a la Ley respectiva.
Art. 1303.- (INTERESES APLICABLES) Los intereses corrientes y moratorios,
las comisiones y recargos aplicables, no pueden exceder de los límites
máximos establecidos, de acuerdo con la ley respectiva, por autoridad
administrativa de fiscalización competente.
En caso de exceder de tales límites las tasas serán reducidas al tipo de
interés legal, sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Art. 1304.- (CREDITOS Y DEPOSITOS EN MONEDA EXTRANJERA) Los créditos
otorgados por los Bancos en moneda extranjera y los depósitos que reciban
también en la misma moneda se cubrirán y devolverán, respectivamente,
conforme se prescribe en el artículo 795.
Art. 1305.- (OBLIGACION DE MANTENER EN SUS ACTIVOS SUMAS EQUIVALENTES A LOS
DEPOSITOS RECIBIDOS) Las entidades bancarias y de crédito tienen la
obligación de mantener en sus activos valores equivalentes a las cantidades
recibidas en depósito en la forma que, de acuerdo con la ley respectiva,
determine la autoridad administrativa de fiscalización competente.
Art. 1306.- (RETIRO DE FONDOS DEPOSITADOS) Los depósitos bancarios pueden
ser objeto de retiro a la vista, a plazo o con previo aviso.
Si al constituir el depósito retirable con previo aviso no se señala el
plazo del mismo, se entiende que puede ser retirado desde el día hábil
siguiente al del aviso. Si el depósito se constituye sin mención especial de
plazo, se entiende retirable a la vista.
Art. 1307.- (SECRETO BANCARIO) Las entidades bancarias y de crédito
guardarán el debido secreto acerca de las operaciones que realicen y de la
información recibida de sus clientes.
Las entidades bancarias y de crédito y funcionarios que violen esta
disposición, responderán solidariamente de los daños y perjuicios
ocasionados con ello, salvo que deban revelar tales secretos por mandato del
juez dentro de juicio, con los recaudos correspondientes, y por
requerimiento fundado de la autoridad administrativa de control.
La información intercambiada entre los Bancos y entidades de crédito entre
sí gozan también del secreto bancario.
Art. 1308.- (PRESCRIPCION) Los depósitos en cuenta corriente, en cuentas de
ahorro y a la vista, prescriben en favor del Estado en el plazo de diez años
desde la última operación realizada y siempre que hayan sido abandonados por
sus titulares durante dicho lapso. En los depósitos a plazo, dicho término
se computará desde la fecha de su vencimiento.
CAPITULO II
CREDITOS
SECCION I
APERTURA DE CREDITO (O LINEA DE CREDITO)
Art. 1309.- (CONCEPTO) Se entiende por apertura de crédito el acuerdo en
virtud del cual un Banco se obliga a poner una determinada suma de dinero a
disposición del acreditado en la medida de sus requerimientos o bien a
realizar otras prestaciones que permitan a éste obtener crédito; el
acreditado, a su vez, se obliga a reembolsar la suma utilizada o a cubrir el
importe de las obligaciones contraídas por su cuenta, así como a pagar las
comisiones, intereses y gastos convenidos.(Art. 1400 C. de Comercio).
Art. 1310.- (CONTRATO) La apertura de crédito se formalizará mediante
contrato escrito entre el Banco y el acreditado, en el cual, además de la
naturaleza de la prestación, se estipulará por lo menos lo siguiente:
1) El importe del crédito otorgado, que puede ser determinado o
determinable, según su naturaleza o finalidad.
2) El plazo para utilización del crédito y de reembolso do las sumas
utilizadas. La omisión de la última condición obliga al acreditado a
reembolsar su importe dentro de los quince días siguientes a la fecha de
notificación por el Banco;
3) Las garantías específicas, si las hubiera, si se entregan títulos valores
por el acreditado en garantía del adeudo, no podrán ser descontados o
cedidos por el Banco antes del vencimiento del contrato, sino cuando aquél
lo autorice expresamente. La negociación indebida de los mismos obliga al
Banco a responder al acreditado su restitución una vez pagada la obligación
y los intereses correspondientes a la misma tasa pactada en el contrato de
crédito;
4) La forma de utilización del crédito, que puede ser simple o en cuenta
corriente, y
5) Las comisiones, intereses y gastos convenidos. El acreditado asume, en el
momento de la formalización de contrato, la obligación de pagar al banco una
comisión, haga o no uso total o parcial del crédito y los intereses corren
sólo sobre saldos deudores diarios que serán cubiertos al vencimiento de los
plazos parciales estipulados. Vencido el plazo sin haberse efectuado el
reembolso, corren, asimismo, los intereses morotorios.
Art. 1311.- (APERTURA DE CREDITO SIMPLE O EN CUENTA CORRIENTE) Cuando la
naturaleza de la utilización del crédito es simple, la obligación del Banco
termina por la concurrencia del monto del crédito y es exigible al
vencimiento del plazo estipulado.
Si la apertura del crédito es en cuenta corriente, el acreditado que haga
abonos a cuenta o remesas de dinero en reembolso parcial o total de las
sumas utilizadas puede nuevamente utilizar el saldo resultante a su favor
hasta el límite del importe del crédito y plazo de vigencia del contrato.
Art. 1312.- (INTERESES, COMISIONES Y GASTOS) En el importe del crédito
concedido no se entenderán incluidos los intereses, comisiones y gastos a
cargo del acreditado.
Art. 1313.- (PROVISION DE FONDOS) Si en virtud de la apertura de crédito el
Banco se obliga a aceptar o descontar letras de cambio, suscribir pagarés,
prestar avales o garantías por cuenta del acreditado, éste le proveerá los
fondos necesarios a más tardar el día hábil anterior al vencimiento del
documento, salvo pacto en contrario.
La aceptación, suscripción o garantía del acreditante por cuenta del
acreditado, deba éste constituir o no la provisión de los fondos necesarios,
disminuirá el saldo del crédito utilizable en el importe correspondiente.
Art. 1314.- (PROHIBICION DE TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL CONTRATO) El Banco
no puede dar por terminado anticipadamente el contrato, salvo que ocurra
alguna de las causas de extinción del crédito.
Art. 1315.- (UTILIZACION DEL CREDITO) Efectuada la apertura de crédito, el
acreditado podrá o no utilizarlo dentro del plazo señalado en el contrato.
La falta de plazo para la utilización del crédito faculta a cualquiera de
las partes a declarar concluido el contrato, previa notificación a la otra.
Si la notificación fuera hecha por el Banco, el acreditado podrá utilizar el
crédito dentro de los quince días siguientes. Vencido dicho plazo, se
extinguirá el crédito en la parte no utilizada.
Art. 1316.- (FUERZA EJECUTIVA) En los contratos de apertura de crédito podrá
convenirse que la determinación del saldo del crédito por el Banco, al día
del vencimiento, hará fe en juicio y surtirá todos los efectos legales
pertinentes y a ello quedarán sometidos el deudor y los avalistas.
El contrato de apertura de crédito y liquidación de la cuenta tendrá fuerza
ejecutiva, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito
legal previo.
Art. 1317.- (EXTINCION DEL CREDITO) El derecho de utilización del crédito se
extingue:
1) Por haber el acreditado utilizado su importe total;
2) Por expiración del plazo fijado para su utilización:
3) Por no mejorarse las garantías cuando éstas hayan disminuido de valor;
4) Por la cesación de pagos, concurso de acreedores o quiebra del
acreditado;
5) Por inhabilitación del acreditado para el ejercicio del comercio;
6) Por muerte o interdicción del acreditado, a menos que se hubiera pactado
otra cosa;
7) Por disolución, fusión o transformación del acreditado, en caso de ser
persona jurídica.
SECCION II
ANTICIPO
Art. 1318.- (CONCEPTO) Se entiende por anticipo el contrato por el cual un
Banco concede un crédito de corto plazo al acreditado, por una parte del
valor de los bienes o títulos-valores que éste le entregue en prenda.
Art. 1319.- (CLASES DE PRENDA) Los anticipos pueden concederse con la prenda
de mercaderías o de títulos-valores de contenido crediticio, de
participación o representativos de mercaderías.
Art. 1320.- (MERCADERIAS EN ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO) Si las
mercaderías están depositadas en Almacenes Generales de Depósito, el
anticipo sobre ellas se hará mediante negociación del Bono de Prenda.
Art. 1321.- (MERCADERIAS NO DEPOSITADAS) Si la prenda recae en mercaderías
no depositadas en Almacenes Generales de Depósito, los bienes pignorados
deberán determinarse detalladamente, pudiendo depositarse en poder de un
tercero, por cuenta del acreedor prendario o del propio banco.
Art. 1322.- (DEVOLUCION DE LA PRENDA) Si se conviene expresamente, el Banco
podrá restituir al acreditado otros tantos títulos o mercaderías de la misma
especie y calidad que las recibidas en prenda.
Art. 1323.- (DISPOSICIONES APLICABLES) Son aplicables al anticipo, en lo
conducente, las disposiciones que regulan la "Apertura de Crédito" de este
Título.
SECCION III
DESCUENTO
Art. 1324.- (CONCEPTO) Se entiende por descuento el acuerdo en virtud del
cual el descontatario transmite a un Banco la titularidad de un crédito de
vencimiento futuro y este último anticipa al primero el importe del crédito,
descontando del valor nominal los intereses por el tiempo que falte para su
vencimiento.
El descontatario responderá del pago del importe nominal del título-valor en
caso de no ser pagado a su vencimiento.
Art. 1325.- (DOCUMENTOS DESCONTABLES) Pueden ser objetos de descuento los
títulos-valores de contenido crediticio, tales como letras de cambio,
facturas cambiarias y otros de plazo futuro que reúnan las características
de los primeros y no devenguen interés durante el plazo que falte para su
vencimiento.
Art. 1326.- (INTERESES MORATORIOS) Vencido el plazo sin haberse efectuado el
reembolso al Banco descontante, correrán los intereses moratorios hasta la
fecha de pago.
Art. 1327.- (PAGO ANTICIPADO). En caso de pagarse la obligación antes de la
fecha de vencimiento, el Banco descontante devolverá el importe de los
intereses no devengados a la misma tasa de la operación original.
Art. 1328.- (DERECHOS DERIVADOS DE LA PROVISION). El Banco descontante de
letras de cambio adquiere los derechos derivados de la provisión.
Art. 1329.- (DESCUENTO DE LETRAS DOCUMENTADAS) El Banco descontante de
letras documentadas, tendrá los derechos de un endosatario en garantía sobre
los títulos representativos correspondientes, mientras los conserve en su
poder.
SECCION IV
PRESTAMO DE DINERO (O MUTUO)
Art. 1330.- (CONCEPTO) El préstamo de dinero, como una forma del mutuo, es
un contrato por el cual el prestatario se obliga a devolver al Banco
prestamista una suma igual a la recibida de éste en los plazos estipulados
y, además, a pagarle los intereses convenidos.
Art.1331.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO) El contrato de préstamo no se
perfecciona sino con la entrega del dinero al prestatario en la cantidad
convenida y deberá constar por escrito.
Cuando el préstamo se convenga para que sea por entregas parciales, éste se
perfecciona con la primera entrega que haga el Banco prestamista y que
igualmente constará por escrito.
Art. 1332.- (PLAZO Y LUGAR DE ENTREGA Y PAGO) Si no se ha estipulado acerca
del plazo o lugar de la entrega, ésta debe hacerse luego que la reclame el
prestatario, pasados diez días de la celebración del contrato y en el
domicilio del Banco.
Asimismo, si se ha omitido el lugar del reembolso del préstamo a su
vencimiento, éste se hará en el lugar donde se recibió el mismo.
Art. 1333.- (INTERESES Y PLAZOS NO DETERMINADOS) Los préstamos bancarios
devengarán los intereses autorizados.
En los préstamos por tiempo indeterminado, no podrá exigirse al deudor su
devolución sino pasados quince días a contar de la fecha de requerimiento
escrito que se le hubiera hecho.
Art. 1334.- (INTERESES MORATORIOS) Es aplicable al préstamo de dinero lo
dispuesto en el artículo 1326.
Art. 1335.- (DEVOLUCION ANTICIPADA DEL PRESTAMO) El prestatario puede,
libremente, devolver por anticipado al Banco prestamista la suma prestada y
pagar los intereses por el tiempo corrido desde la utilización del préstamo
hasta la fecha de devolución.
El prestamista no puede pedir la devolución del importe sino después del
vencimiento del plazo estipulado.
Art. 1336.- (PAGOS A CUENTA) Los pagos a cuenta, cuando no resulte expresa
su aplicación. se imputarán en primer término al pago de intereses, por
orden de vencimiento, y después al del capital.
Art. 1337.- (INCUMPLIMIENTO DE LAS AMORTIZACIONES) Cuando se pacten cuotas
de amortización periódicas, la simple mora del deudor en el pago de una
cuota dará derecho al acreedor para exigir la devolución del importe en su
integridad, salvo pacto en contrario.
SECCION V
CARTAS DE CREDITO (O CARTAS ORDENES DE CREDITO)
Art. 1338.- (CONCEPTO) Por la carta de crédito el Banco otorgante instruye a
otro Banco o corresponsal para que entregue a la vista, a un tercero
beneficiario, una cantidad fija de dinero o cantidades hasta la suma
señalada como límite.
Si no se señala término de duración, la carta quedará cancelada a los seis
meses a contar de su expedición.
Art. 1339.- (REMUNERACION) La expedición de cartas de crédito es remunerada.
Art. 1340.- (NO NEGOCIABILIDAD) La carta de crédito no es negociable ni se
acepta. Tampoco es protestable y no confiere al beneficiario derecho alguno
contra la entidad a quien va dirigida.
Art. 1341.- (OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO) El beneficiario tiene la
obligación de depositar en el Banco, en el momento de la expedición de la
carta de crédito, el monto a ser utilizado o a reembolsarle, si es emergente
de un crédito, conforme se haya estipulado. En este último caso, si no lo
hace, el Banco otorgante podrá exigirle mediante acción ejecutiva el importe
adeudado, con los intereses y costas del juicio.
Art. 1342.- (OBLIGACIONES DEL BANCO OTORGANTE) Cuando el beneficiario haya
depositado en poder del Banco otorgante el importe de la carta de crédito,
éste estará obligado a restituirlo si la carta no fuera pagada y resarcirá,
en su caso, los perjuicios ocasionados
Si el beneficiario hubiera dado fianza o asegurado de otro modo el importe
de la carta y ésta no fuera pagada, el Banco otorgante estará obligado,
asimismo, al pago de los perjuicios. Este monto no puede exceder de la
décima parte del importe que no hubiera sido pagado y, además los gastos
causados por el otorgamiento de la garantía.
Art. 1343.- (FACULTAD DE ANULACION DE LA CARTA DE CREDITO) El Banco
otorgante de una carta de crédito podrá anularla en cualquier tiempo, salvo
en el caso que el beneficiario haya depositado el importe de la carta en su
poder o la haya garantizado. En caso de anulación deberá dar aviso al
beneficiario y aquél a quien fuera dirigida.
Art. 1344.- (OBLIGACION DEL PAGADOR) El Banco o corresponsal destinatario
tiene la obligación de registrar en la propia carta de crédito las
cantidades entregadas al beneficiario, con objeto de establecer en cualquier
momento el importe que queda disponible, debiendo, además, quien realice el
último pago, retener la carta de crédito para devolverla al otorgante.
Art.. 1345.- (REEMBOLSO AL DESTINATARIO) Quien expida una carta de crédito
queda obligado frente al Banco o corresponsal a cuyo cargo la otorgó por la
cantidad que éste entregue al beneficiario, dentro de los límites
establecidos y siempre que el pago se hubiera hecho dentro del plazo de
vigencia de la carta de crédito.
Si entre ambos existe cuenta corriente, el que pague podrá reembolsarse el
importe pagado, dando aviso de tal operación y adjuntando los recibos
firmados por el beneficiario.
CAPITULO III
DEPOSITOS EN BANCOS
SECCION I
CUENTA CORRIENTE BANCARIA
Art. 1346.- (CONCEPTO) Por el contrato de cuenta corriente el
cuentacorrentista entrega, por si o por medio de un tercero, a un Banco
autorizado al efecto, cantidades sucesivas de dinero, cheques u otros
valores pagaderos a su presentación, quedando éste obligado a su devolución
total o parcial cuando se la solicite por medio del giro de cheques.
Asimismo, puede prestar servicios de caja.
Cualquier depósito a la vista que efectúe el cuentacorrentista se entenderá
entregado en cuenta corriente salvo indicación distinta.
Art. 1347.- (CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE) El contrato de cuenta corriente
entre el Banco y el cuentacorrentista constará por escrito, conteniendo los
derechos y obligaciones que se deriven para ambas partes.
El Banco podrá aceptar solicitudes de apertura de cuenta corriente a
personas capaces para contratar y que gocen de crédito en opinión reservada
del Banco.
Art. 1348.- (FORMAS DE DEPOSITO) Cuando se trate de depósitos o remesas en
dinero y en cheques a cargo del mismo Banco, el cuentacorrentista podrá
utilizar tales sumas de inmediato, mientras que en los depósitos con cheques
de otros bancos u otros títulos-valores, la disponibilidad estará supeditada
a la cláusula "salvo buen cobro".
Art. 1349- (CAPACIDAD E IDENTIDAD DEL DEPOSITANTE) La apertura de una cuenta
corriente obliga al Banco a comprobar la capacidad jurídica e identidad del
cuentacorrentista, y lo hará responsable de los daños y perjuicios causados
a terceros por el incumplimiento de esta obligación.
Art. 1350.- (COMPENSACION DE DEUDAS) El Banco podrá debitar o acreditar en
la cuenta corriente del titular el importe de las obligaciones exigibles de
los cuales sean recíprocamente acreedores o deudores, salvo que, tratándose
de cuentas colectivas, no corran a cargo de todos los titulares de la
cuenta.
Tampoco se podrá efectuar la compensación cuando el cuentacorrentista o
cualquiera de éstos haya sido declarado en quiebra, concurso preventivo o de
acreedores.
Art. 1351.- (AUTORIZACION A UN TERCERO PARA EL MANEJO DE LA CUENTA) Mediante
poder notariado el cuentacorrentista puede autorizar a un tercero el giro de
cheques.
Art. 1352.- (CUENTAS COLECTIVAS) Las cuentas corrientes abiertas a nombre de
dos o más personas podrán manejarse en forma indistinta o conjunta, según lo
convenido con el Banco.
En las cuentas indistintas, cualquiera de los titulares, por sí solo y sin
necesidad de la intervención de los restantes titulares, podrá disponer de
los fondos de la cuenta, pero las responsabilidades serán solidarias. El
carácter indistinto y la forma de disponer el saldo en caso de muerte de
alguno de los titulares deben constar en el contrato. En su defecto, se
presume que la cuenta es conjunta. En las cuentas conjuntas ninguno de los
titulares, individualmente considerados, podrá ejercer tales derechos si no
es con la intervención de los restantes titulares.
Se podrá establecer en el contrato una combinación de ambas modalidades.
Art. 1353.- (PAGO DE CHEQUES SIN FONDOS SUFICIENTES) En caso que el Banco, a
título de excepción, pague cheques por importe superior al saldo disponible
en la cuenta corriente, el excedente será exigible dentro del plazo de
veinticuatro horas de su aviso y el cuentacorrentista estará obligado a
reponerlo. En caso contrario, se aplicarán las disposiciones relativas al
giro de cheques sin fondos suficientes. Esta permisión sólo será posible
cuando se trate de cantidades pequeñas.
El extracto de una cuenta corriente tendrá fuerza probatoria, salvo prueba
en contrario.
Art. 1354.- (ESTADO DE CUENTA) El cuentacorrentista tiene derecho a ser
informado del movimiento y saldo de la cuenta en cualquier momento que desee
y, por lo menos semestralmente, mediante el extracto de cuenta que contenga
el movimiento del semestre anterior el cual deberá enviarse dentro de los
diez primeros días de terminado el semestre. El cuentacorrentista podrá
presentar su conformidad o reparos dentro de los diez días siguientes a su
recepción. Transcurrido este plazo, se presumirá la exactitud del estado de
cuenta, sin que esto excluya la facultad de impugnarla en caso de errores de
anotación u omisiones.
Art. 1355.- (TERMINACION DEL CONTRATO) Las partes pueden poner término al
contrato en cualquier tiempo. En todo caso, el cuentacorrentista está
obligado a devolver al Banco los formularios de cheques no utilizados y,
además, a tiempo de retirar el saldo a su favor, dejará en cuenta los
importes necesarios para cubrir los cheques girados pendientes de pago.
En caso que el Banco opte por terminar unilateralmente el contrato, debe,
sin embargo, pagar los cheques girados mientras exista provisión de fondos y
no haya transcurrido el plazo para su presentación. El Banco, en este caso,
tendrá la obligación de dar aviso con la debida oportunidad al
cuentacorrentista.
Transcurridos los plazos para el cobro de los cheques, el depositante podrá
retirar cualquier otro saldo resultante a su favor.
Art. 1356.- (PRUEBA DE LOS DEPOSITOS Y PAGOS). Los depósitos y los retiros
de la cuenta corriente se probarán mediante los registros llenados por el
Banco y, principalmente, con los recibos de depósito o notas de abono y
cheques o notas de cargo, respectivamente.
Art. 1357.- (CONCLUSION DEL CONTRATO). El retiro del total del saldo de la
cuenta no implica la conclusión del contrato, sino después de un año sin
hacer nuevos depósitos, salvo lo dispuesto en el artículo 1355.
Si la cuenta permanece inactiva por más de dos años, existiendo saldo, se
tendrá por concluido el contrato. El saldo se devolverá al interesado, salvo
rehabilitación de la cuenta. (Art. 622 Código de Comercio).
Art. 1358.- (RETENCION DE FONDOS). La orden de juez competente disponiendo
la retención de fondos del cuentacorrentista, afectará tanto al saldo actual
en la hora y fecha en que el Banco reciba la notificación del juez, como a
las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite señalado en la
orden respectiva. El Banco en este caso, apartará de la cuenta su importe y
lo pondrá a disposición del juez, ordenante; en caso de no hacerlo, responde
de los perjuicios ocasionados al demandante.
Art. 1359.- (CLAUSURA DE LA CUENTA). Cuando el cuentacorrientista incurra en
alguno de los casos mencionados en el artículo 640, además de las sanciones
previstas en el Código Penal, el Banco procederá de inmediato a la clausura
de la cuenta dando avisos a la autoridad administrativa competente para
fines de comunicación y cierre de toda otra cuenta en el sistema bancario
del país. (Art. 204 Código Penal. Arts. 1281, 1283, 1120 Código de
Comercio).
El incumplimiento de esta disposición hace responsable al Banco de los daños
y perjuicios ocasionados a terceros. (Arts. 623, 626. 630 Código de
Comercio).
Art. 1360.- (REHABILITACION DE CUENTAS). Toda rehabilitación de cuentas
clausuradas será ordenada por la autoridad administrativa competente, o en
caso de acción penal, por el juez. La orden de rehabilitación se comunicará
al sistema bancario del país para los fines consiguientes.
Art. 1361.- (REGLAMENTACION). La autoridad administrativa competente deberá
reglamentar las condiciones y requisitos de apertura, funcionamiento, cierre
y otros de las cuentas de que trata esta Sección.
SECCION II
DEPOSITOS EN CUENTAS DE AHORRO
Art. 1362.- (FACULTAD DE EFECTUAR DEPOSITOS Y RETIROS). En las cuentas de
ahorro, el ahorrista podrá hacer depósitos sucesivos y retirar fondos de su
cuenta a (a vista o con previo aviso de acuerdo a la importancia de los
pedidos y con sujeción a la reglamentación respectiva. (Art. 1366 Código de
Comercio).
Estos depósitos son de plazo indeterminado y gozan de los beneficios citados
en el artículo 1366 hasta la cantidad máxima de dinero que, para cada
titular, señala el reglamento respectivo. (Arts. 1463 a 1368 Código de
Comercio).
Art. 1363.- (LIBRETA DE AHORRO). Fuera de los comprobantes de contabilidad,
los depósitos y los retiros se anotarán en una libreta que el Banco deberá
proporcionar gratuitamente al depositante, los mismos que deberán guardar
conformidad con el movimiento de abonos y cargos de los registros llevados
por el Banco.
Art. 1364.- (CUENTAS DE MENORES DE EDAD). Los menores del edad pueden
mantener cuentas de ahorro, pero los retiros de fondos sólo pueden ser
hechos por los padres o tutores del menor. Los que hubieran cumplido
dieciocho años de edad podrán disponer de los fondos depositados, salvo
oposición de sus padres o tutores.
Art. 1365.- (INTERESES). Los depósitos de ahorros devengan intereses
capitalizables cada treinta de junio y treinta y uno de diciembre de cada
año, salvo que se autorice un plazo menor para la capitalización de
intereses. Las tasas serán establecidas por la autoridad administrativa
competente teniendo como base los mínimos y máximos señalados en la
disposición legal correspondiente. (Código del Menor: Ley Nº 1403 de 18 de
diciembre de 1992).
Art. 1366.- (EXENCION DE IMPUESTOS E INEMBARGABILIDAD). Los fondos
depositados en cuentas de ahorro, intereses producidos y su transmisión
hereditaria, están exentos de toda clase de impuestos y tasas en la forma
señalada en el artículo 1362.
No son embargables hasta la cantidad máxima señalada en el reglamento
respectivo, a menos que se trate de obligaciones alimenticias o contraidas
directamente en favor del Banco depositario, el cual en su caso, deberá
retener el saldo ordenado por el juez u oponer el beneficio de compensación.
(D.S. 9298, 2 de julio 1970: Código Tributario. Ley Nº 1340: Código
Tributario de 28 de mayo de 1992).
En caso de muerte del ahorrista, el saldo podrá entregarse a un beneficiario
señalado expresamente en la libreta o, en su defecto, a los herederos
llamados por ley.
Art. 1367.- (INTRANSFERIBILIDAD Y EJECUTABILIDAD). La libreta de ahorro se
expedirá en forma nominativa y contendrá el reglamento respectivo. No es
transferible y constituye título ejecutivo contra el Banco a favor del
titular de la cuenta o de quien éste designe como beneficiario o; en su
caso, de sus herederos sin necesidad de reconocimiento de firma ni otro
requisito previo.
Art. 1368.- (TERMINACION DEL CONTRATO). Cada una de las partes puede poner
término al contrato en cualquier tiempo. Si fuera el ahorrista, éste
retirará el saldo a su favor con los intereses devengados y devolverá la
libreta para su inutilización.
Art. 1369. - (CLAUSURA POR INACTIVIDAD). Las cuentas de ahorro inactivas por
más de cinco año serán clausuradas y el saldo será puesto a disposición del
ahorrista, con abono de los intereses ganados.
Art. 1370.- (BONOS O CERTIFICADOS DE AHORROS). Los bonos o certificados de
ahorro extendidos por los Bancos autorizados son tílulos-valores que no
podrán devengar un interés superior al señalado por la autoridad
administrativa competente. Las modalidades de giro, derechos y obligaciones
del titular y Banco emisor, características y otros, serán regulados en el
reglamento respectivo.
Art. 1371.- (NORMAS APLICABLES). En todo lo no previsto para depósitos de
ahorro serán aplicables, en lo conducente, las disposiciones relativas a
cuenta-correntistas, excepto el artículo 1354.
Art. 1372.- (EXTRAVIO O ROBO DE LA LIBRETA). En caso de extravío o robo de
la libreta se dará inmediato aviso al Banco depositario para evitar
cualquier pago indebido. En la expedición del duplicado de la libreta se
seguirá el mismo procedimiento que el establecido para los títulos-valores
nominativos.
SECCION III
CUENTAS DE AHORRO Y PRESTAMO PARA VIVIENDA
Art. 1373.- (CONCEPTO). Por el contrato de préstamo diferido, un Banco o
entidad de crédito autorizado se obliga a poner una determinada suma de
dinero a disposición de una persona titular de la cuenta, después de que
ésta haya constituido un fondo de ahorro mediante entregas periódicas y
constantes a aquél, establecidas en función de la suma total y del plazo
convenido con destino exclusivo a la adquisición, construcción, terminación
o mejoras de su vivienda o para liberación de un gravamen que pese sobre su
propiedad. (D.L. Nº 11085 del 19 de septiembre 1973).
La falta total o parcial de las entregas para constituir el fondo en los
plazos convenidos, retrasará por el mismo tiempo el plazo de utilización del
crédito. (D.L. 11085 de 19 de septiembre de 1973: Ley Fundamental de la
Vivienda).
Art. 1374.- (INTERESES). El fondo de ahorro y el préstamo devengará
intereses a las tasas establecidas en el reglamento respectivo, sin poderles
recargar con gastos adicionales, salvo los de constitución y cancelación de
la garantía y, en su caso los del seguro.
La garantía consistirá en la hipotecaria del inmueble adquirido, construido
o mejorado. Independientemente, la entidad de crédito, contratará por cuenta
del ahorrista una póliza de seguro de desgravamen hipotecario para el caso
de fallecimiento o invalidez.
Hasta la cancelación del préstamo no se podrá enajenar la vivienda ni
alterar su destino originario, salvo pacto en contrario.
Art. 1375.- (DERECHO DEL AHORRISTA). El ahorrista tendrá derecho a elegir el
inmueble a adquirirse o el contratista que ha de ejecutar la construcción o
mejoras donde se invierta el préstamo; pero en ningún caso la suma del fondo
ahorrado más el importe del préstamo y el de los otros préstamos
hipotecarios que pudieran existir, serán superiores a la suma necesaria para
la compra, construcción, terminación o mejora. (Art. 1380 C. de Comercio).
Art. 1376.- (PLAZO PARA SOLICITAR EL CREDITO). Una vez completado el monto
propuesto de ahorro por el titular en el plazo convenido, éste podrá
solicitar al Banco o entidad de crédito la concesión del correspondiente
préstamo para la finalidad señalada.
A la solicitud se acompañará testimonios de la titulación del inmueble que
desee adquirir o mejorar y, en su caso, el contrato para la realización de
la obra.
Art. 1377.- (MORA). La entidad de crédito incurrirá en mora cuando pasados
treinta días de recibida la documentación que indica el artículo anterior,
no ponga la suma pactada a disposición del ahorrista que ha cumplido con sus
obligaciones o no fundamenta su negativa.
Art. 1378.- (EFECTO DE RETIRO PARCIAL). Si el titular de la cuenta opta por
retirar parcialmente el fondo ahorrado, la cuenta perderá el carácter del
ahorro para vivienda y se considerará, a todos los efectos, como cuenta de
ahorro ordinaria, caso en el cual se ajustarán los intereses por la
transformación operada.
Art. 1379.- (PAGO DEL CREDITO). El pago del crédito se realizará por el
sistema de amortizaciones constantes, conforme al reglamento respectivo.
Art. 1380.- (RESCISION DEL CONTRATO POR EL AHORRISTA). Si aún no fue
dispuesto ea crédito el ahorrista podrá rescindir el contrato y obtener, en
el plazo que al efecto se estipule, la devolución del importe de su ahorro,
más los intereses devengados.
Art. 1381.- (RESCISION DEL CONTRATO POR LA ENTIDAD DE CREDITO). Si el
ahorrista no deposita tres cuotas sucesivas de ahorro, a pesar del
requerimiento escrito que se le haga, el Banco o la entidad de crédito
podrán rescindir el contrato sin necesidad de declaración judicial.
Rescindido el contrato, el Banco o la entidad de crédito, mediante
comunicación dirigida al ahorrista, harán conocer su decisión y pondrá la
disposición del titular el saldo resultante a su favor.
Art. 1382.- (ASOCIACIONES MUTUALES DE AHORRO Y PRESTAMO PARA LA VIVIENDA).
Las asociaciones mutuales de Ahorro y Préstamo Para la Vivienda autorizadas,
se rigen por la Ley y Reglamento respectivo.
SECCION IV
DEPOSITOS A LA VISTA Y A PLAZO
Art. 1383.- (DEPOSITOS A LA VISTA Y A PLAZO). El depósito de dinero a la
vista es restituible a simple pedido del titular del depósito, con la sola
presentación del certificado de depósito. (Art. 225 Código de Comercio).
El depósito de dinero a plazo fijo es restituible una vez transcurrido el
plazo convenido, con la sola presentación del certificado de depósito.
Los depósitos a plazo fijo, por Su naturaleza devengan intereses.
Art. 1384.- (DOCUMENTOS QUE RESPALDAN EL DEPOSITO). Tanto el depósito a la
vista como el depósito a plazo fijo deben ser documentados mediante la
expedición por el banco depositario de certificados nominativos o al
portador; con los datos necesarios para su identificación y condiciones
convenidas. Estos certificados pueden ser negociables.
Art. 1385.- (TITULO EJECUTIVO). Los certificados de depósito, a la vista y a
plazo fijo, constituyen título con fuerza ejecutiva contra el banco a favor
del titular o del beneficiario del mismo, sin necesidad de reconocimiento de
firma ni de otro requisito previo.
SECCION V
DISPOSICIONES APLICABLES A LAS SECCIONES ANTERIORES
Art. 1386.- (EXCLUSION DE DEPOSITO EN CASO DE LIQUIDACION DE LA ENTIDAD
BANCARIA). En caso de liquidación de un establecimiento bancario o entidad
de crédito, los depósitos en cuentas de ahorro y ahorro para la vivienda, se
excluirán de la masa de liquidación y se procederá, antes de dar comienzo a
la misma, a la devolución íntegra de los saldos e intereses devengados a los
titulares que acrediten su derecho.
Los depósitos en cuenta corriente bancaria, a la vista y a plazo en las
mismas circunstancias, tendrán preferencia en su devolución siguiendo en
prelación a los depósitos señalados en el párrafo anterior, una vez conocida
la masa distribuible. (Arts. 640, 1453 Código de Comercio).
CAPITULO VI
SERVICIOS BANCARIOS
SECCION I
DEPOSITOS DE TITULOS VALORES
Art. 1387.- (DEPOSITO REGULAR). El depósito de títulos, joyas o metales
preciosos u otros, obliga al banco depositario a su conservación, custodia y
posterior restitución, cuando lo reclame el depositante, exactamente en el
mismo documento o valor recibido. (Arts. 157, 498, 491 a 738, 901, 1444,
1466 Código de Comercio).
Art. 1388.- (DEPOSITO IRREGULAR). El depósito irregular de títulos o valores
obliga al Banco depositario a restituir otros tantos de la misma especie y
calidad. El rendimiento producido por los títulos durante el depósito,
corresponde al depositante.
Art. 1389.- (NECESIDAD DE ESTIPULACION EXPRESA). El depósito de documentos o
valores en administración y el depósito irregular de los mismos, deben
estipularse por escrito. (Art. 678 Código de Comercio).
Art. 1390.- (OBLIGACIONES DEL DEPOSITARIO). El depositario de documentos o
valores en administración queda obligado a efectuar los cobros pertinentes y
a realizar los actos conservatorios de los derechos del titular.
Art. 1391. - (OBLIGACION DEL DEPOSITANTE). El depositante tiene la
obligación de pagar al depositario la retención pactada y los gastos de
conservación, si los hubiera. (Arts. 869 a 874 Código de Comercio).
Art. 1392.- (DEPOSITOS CERRADOS). Los depósitos efectuados en paquetes
atados, sobres cerrados y lacrados o en otras formas de seguridad, cuyo
contenido se ignore o se guarde en reserva, serán conservados en la misma
forma como se los recibió, no respondiendo el depositario por su contenido,
pero sí por su guarda y conservación,
Art. 1393.- (CESACION DE OBLIGACIONES Y DERECHOS). Siempre que con el
asentimiento del depositante, dispusiera el depositario de los importes o
cosas objeto del depósito, ya sea para sus negocios o para operaciones que
el titular le encomiende cesarán los derechos y obligaciones propias de
ambas partes y se observarán las disposiciones aplicables al contrato en
sustitución del depósito.
SECCION II
CREDITOS DOCUMENTARIOS (ACREDITIVOS)
Art. 1394.- (CONCEPTO). Se entiende por crédito documentario el acuerdo
mediante el cual un Banco, obrando por cuenta y de acuerdo con las
instrucciones del ordenante, se obliga directamente o mediante un
corresponsal, a pagar a la orden del beneficiario una determinada cantidad
de dinero o a pagar, aceptar o negociar letras de cambio contra entrega de
los documentos, de conformidad a los términos y condiciones estipulados en
el contrato.
Art. 1395.- (CONTENIDO DE LA CARTA COMERCIAL DE CREDITO). La carta comercial
de crédito deberá contener, por lo menos, los siguientes datos:
1) Nombre del Banco que extienda la carta (acreditante); y del corresponsal,
si lo hubiera;
2) Nombre del ordenante de la carta (comprador);
3) Nombre del beneficiario (vendedor);
4) Cantidad máxima de dinero que debe entregarse o por la cual pueden
girarse letras de cambio a cargo del Banco que extienda la carta;
5) Tiempo dentro del cual puede hacerse uso del crédito;
6) Documentos y requisitos que debe representarse y ser acreditados para la
utilización del crédito y;
7) Lugar y fecha de expedición, y firma autógrafa del acreditante. (Arts.
712 a 716 Código de Comercio).
Art. 1396.- (CLASES DE CREDITO). Los créditos pueden ser revocables o
irrevocables confirmados o no confirmados, rotativos acumulables o no
acumulables, transferibles o no y otras formas que se señalarán expresamente
en el contrato. (Arts. 1399. 1409 Código de Comercio).
Art. 1397.- (REVOCABILIDAD). El crédito revocable no constituye un
compromiso definitivo entre el Banco y el beneficiario, pudiendo ser
modificado o cancelado sin aviso al beneficiario, aún durante su vigencia.
En caso de omisión, el crédito será considerado revocable aunque se señale
fecha de vencimiento.
Art. 1398.- (IRREVOCABILIDAD). Si en la carta comercial de crédito constara
la irrevocabilidad de ésta, el Banco acreditante contrae una obligación
definitiva en favor del beneficiario, siempre que todos los términos y
condiciones del crédito hayan sido satisfechos. Cualquier modificación o
anulación ulterior debe efectuarse con la conformidad de todas las partes
interesadas.
La carta comercial de crédito no utilizada por el beneficiario durante el
tiempo convenido, podrá revocarse por el Banco acreditante en cualquier
tiempo, aun en el caso de constar en ella la irrevocabilidad. Utilizada en
parte, conserva su carácter de tal en cuanto al saldo.
Art. 1399.- (NOTIFICACION Y CONFIRMACION DE LA CARTA DE CREDITO). Un crédito
irrevocable puede ser notificado al beneficiario por intermedio de otro
Banco o corresponsal sin obligación por parte de este ultimo por la sola
notificación; pero cuando el Banco acreditante autorice a otro Banco o
corresponsal a confirmar su crédito irrevocable y éste lo hace, la
confirmación obliga solidariamente al confirmante.
Art. 1400.- (OBLIGACIONES DEL BANCO ACREDITANTE). El Banco acreditante, por
el contrato de crédito documentario, contrae las siguientes obligaciones
principales: (Arts. 1394, 1346 a 1386 Código de Comercio).
1) Abrir en sus registros un crédito a favor del beneficiario y remitirle la
correspondiente carta comercial de crédito, directamente o por medio de
corresponsal, notificándole este hecho y las condiciones del crédito abierto
para su utilización;
2) Obtener directamente o por medio de un corresponsal los documentos
relativos al crédito, practicarles un examen cuidadoso y según el caso,
notificar o entregarlos al interesado; (Arts. 535, 678, 1449 C. de
Comercio).
3) Pagar el valor del crédito o aceptar o descontar las letras giradas por
el beneficiario, pudiendo también utilizar al corresponsal para que a título
de mandatario, ejecute los pagos, aceptaciones o descuentos, según el tipo
de crédito .(Arts. 1400 Código de Comercio).
Art. 1401.- (OBLIGACIONES DEL ORDENANTE). El ordenante del crédito
documentario contrae las siguientes obligaciones principales:
1) Retirar los documentos que amparan el embarque de las mercaderías,
inmediatamente del aviso del Banco acreditante o a más tardar dentro de los
tres días siguientes;
2) Reembolsar al Banco acreditante, en las fechas establecidas, el importe
del pago que haya efectuado al beneficiario, cuando no haya constituido
depósito previo por el equivalente y siempre que dichos pagos se hayan
ajustado a las instrucciones dadas al Banco acreditante; (Arts. 1400, 1428
Código de Comercio).
3) Pagar la comisión, intereses y gastos inherentes a la apertura de
crédito, sea o no utilizado, excepto en el caso en que haya sido revocado
por el Banco, unilateralmente; y
4) Constituir, cuando así lo exija el Banco, las garantías reales o
personales que respalden la operación.
Art. 1402.- (OTRAS FORMAS DE CREDITO). La relación contractual entre el
Banco y ordenante, cuando no se sustente precisamente en el pago efectivo
del Banco a favor del beneficiario puede tener como base el "crédito de
firma", "crédito de aceptación", "aval" o "crédito de fianza o garantía",
que se regulará por las normas pertinentes de este Código. (Art. 1396 Código
de Comercio).
Art. 1403.- (EXCEPCIONES). El Banco acreditante sólo podrá oponer al
beneficiario las excepciones derivadas de la carta comercial de crédito y
las personas que tenga contra él. (Arts. 1405,1415, 1342 Código de
Comercio).
Art. 1404.- (TRANSFERENCIA). La carta de crédito es transferible cuando así
se haga constar expresamente en ella. En este caso el crédito podrá
transferirse por fracciones hasta el total de su cantidad, de no prohibirse
expresamente. A su vez, sólo podrá utilizarse parcialmente cuando así se
autorice. (Art. 1407 Código de Comercio).
Art. 1405.- (RESPONSABILIDAD DEL BANCO FRENTE AL ORDENANTE). El Banco
acreditante responderá frente al ordenante conforme a las reglas del mandato
y deberá cuidar escrupulosamente que los documentos presentados por el
beneficiario tengan la regularidad establecida por la carta comercial de
crédito.
Art. 1406.- (VENCIMIENTO). Si la carta comercial de crédito no indica fecha
de vencimiento, se entiende que el crédito estará vigente por seis meses
contados a partir de la fecha de notificación al beneficiario.
Art. 1407.- (CARTA DE CREDITO Y TRANSACCION EN QUE SE BASA). La carta de
crédito por su naturaleza es diferente al contrato de compraventa o relación
sobre el cual haya de aplicarse el crédito abierto. Por esta circunstancia,
ni el Banco que extendió la carta ni el corresponsal, en su caso, contraen
ninguna responsabilidad en cuanto a la forma, suficiencia, exactitud,
autenticidad, o efecto legal de algún documento concerniente a dicho
contrato. Tampoco en cuanto a la designación, cuantía, peso, calidad,
condiciones, embalaje, entrega o valor de las mercaderías que representan
los documentos, ni en lo referente a las condiciones generales o
particulares estipuladas en la documentación, a la buena fe o a los actos
del remitente o cargador o de cualquier otra persona. Igualmente no contrae
ninguna responsabilidad en lo relativo a la solvencia y reputación de los
encargados del transporte o de los aseguradores de las mercaderías. (Art.
1451 Código de Comercio).
Art. 1408.- (APLICACION SUPLETORIA DE LAS REGLAS DE USOS UNIFORMES DE LOS
CREDITOS DOCUMENTARIOS). En cuanto a lo no previsto en esta Sección, se
aplicarán supletoriamente las "Reglas y Usos Uniformes de los Créditos
Documentarios", de última revisión.
SECCION III
FIDEICOMISO
Art. 1409.- (CONCEPTO). Por el fideicomiso una persona, llamada
fideicomitente, transmite uno o más bienes a un Banco, llamado fiduciario,
quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad
determinada en provecho de aquél o de un tercero llamado beneficiario.
Art. 1410.- (PATRIMONIO AUTONOMO). Los bienes objeto de fideicomiso
constituyen un patrimonio autónomo; no forman parte de la garantía general
con relación a los acreedores del fiduciario y sólo garantizan las
obligaciones derivadas del fideicomiso o de su ejecución.
Art. 1411.- (CONSTITUCION). El fideicomiso entre vivos deberán constar en
escritura pública registrada según la naturaleza de los bienes.
La constituida "Mortis causa" deberá serlo por testamento, conforme a las
normas del Código Civil.
Art. 1412.- (NOMBRAMIENTO DE FIDUCIARIO). Si en el acto de constitución no
se hubiera hecho designación de fiduciario ni se hubiera establecido el
procedimiento para su designación o sí, por cualquier causa faltara, el
nombramiento será hecho por el beneficiario sin alterar las condiciones del
fideicomiso o, en su caso, por el juez.
Art. 1413.- (FIDEICOMISOS PROHIBIDOS). Quedan prohibidos: (Arts. 226, 1409 a
1427, 1422 C. de Comercio).
1) Los negocios de fideicomisos secretos;
2) Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas que
sucesivamente deban sustituirse por muerte de la anterior; y
3) Aquellos cuya duración sea mayor a treinta años, salvo que el
beneficiario sea una institución de asistencia, científica, cultural o
técnica con fines no lucrativos.
Art. 1414.- (ATRIBUCIONES DEL FIDUCIARIO).
Son atribuciones indelegables del fiduciario, además de las previstas en el
acto constitutivo, las siguientes:
1) Realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución de
la finalidad del fideicomiso;
2) Mantener los bienes objeto del fideicomiso separados de los propios y de
los correspondientes a otros negocios de igual naturaleza y asegurar los
mismos cuando así se haya estipulado en el acto de constitución;
3) Procurar el mayor rendimiento económico posible de los bienes objeto del
fideicomiso en la forma y con los requisitos previstos en el acto
constitutivo;
4) Ejercitar personería para la protección y defensa de los bienes en
fideicomiso contra actos de terceros, del beneficiario o del mismo
fidecomitente;
5) Transmitir los bienes a la personas a quien corresponda, conforme al acto
de constitución o de la ley, una vez concluido el negocio en fideicomiso, y
6) Rendir cuentas de su gestión al beneficiario o, en su caso, al
fideicomitente, cada seis meses y a su conclusión. (Art. 1422 Código de
Comercio).
Art. 1415. - (DERECHOS DEL BENEFICIARIO). El beneficiario tiene los
siguientes derechos, además de los concedidos en el acto constitutivo y esta
ley:
1) Exigir al fiduciario el fiel cumplimiento de sus obligaciones y, en su
caso hacer efectiva la responsabilidad por el incumplimiento de ellas;
2) Perseguir la reivindicación de los bienes fideicometidos para
reintegrarlos al patrimonio del fideicomiso, cuando haya salido
indebidamente del mismo;
3) Impugnar los actos anulables del fiduciario dentro de los cinco años
contados desde el día en que hubiera tenido conocimiento del acto que dé
origen a la acción; y (Arts. 226, 1427, 1422, 1443 C. de Comercio).
4) Pedir a la autoridad administrativa competente, siempre que exista causa
justificada, la remoción del fiduciario y, como medida preventiva, el
nombramiento de un administrador interino.
Art. 1416. - (DERECHOS DEL FIDEICOMITENTE). El fideicomitente tiene los
siguientes derechos:
1) Los que se hubiera reservado para ejercerlos directamente en el acto
constitutivo del fideicomiso;
2) Revocar el fideicomiso cuando se hubiera reservado esta facultad en el
acto constitutivo, pedir la remoción del fiduciario y nombrar al sustituto
cuando ello hubiera lugar;
3) Obtener la devo1ución de los bienes al extinguirse el negocio fiduciario
si no se hubiera previsto de distinto modo en el acto de su constitución;
4) Exigir rendición de cuentas;
5) Ejercer la acción de responsabilidad contra el fiduciario; y
6) En general, todos los derechos expresamente estipulados y que no sean
incompatibles con la naturaleza del fideicomiso. (Art. 1445 Código de
Comercio).
Art. 1417.- (REMUNERACION). Todo negocio en fideicomiso es remunerado
conforme a las normas previstas en el acto de constitución y, en su caso,
conforme a las tarifas que pudieran ser aprobadas por la autoridad
administrativa competente. (Art. 226, 1409 a 1427 C. de Comercio).
Art. 1418.- (CAUSAS DE RENUNCIA DEL FIDUCIARIO). El fiduciario sólo puede
renunciar a la gestión asumida por los motivos expresamente señalados en el
contrato. A falta de estipulación se presumen como causas justificadas para
hacerlo, las siguientes:
1) Si los bienes en fideicomiso no rinden productos suficientes para cubrir
las remuneraciones estipuladas a favor del fiduciario;
2) Si el fideicomitente, sus herederos o el beneficiario, en su caso, se
niegan a pagar dichas remuneraciones;
3) Si existen otras causas calificadas por el juez.
La renuncia del fiduciario requiere autorización previa de la autoridad
administrativa competente.
Art. 1419.- (ACCIONES DE LOS ACREEDORES DEL BENEFICIARIO). Los acreedores
del beneficiario sólo podrán perseguir los rendimientos que se obtengan de
los bienes en fideicomiso. No podrán comprender dichos bienes a menos que
sus acreencias sean anteriores a la constitución del mismo. El negocio en
fideicomiso, celebrado en fraude de acreedores, podrá ser impugnado por
cualquier perjudicado.
Art. 1420.- (REMOCION DEL FIDUCIARIO). A solicitud del fideicomitente, del
beneficiario o de los directamente interesados, el fiduciario puede ser
removido por el juez competente cuando se le compruebe dolo o grave
negligencia, descuido en sus funciones o cuando no acceda a la verificación
del inventario de los bienes objeto del fideicomiso, del activo y pasivo y
de los resultados de la gestión o se resista a dar la caución comprometida
en el contrato. (Art. 1418 Código de Comercio).
Art. 1421.- (CAUSAS DE EXTINCION). Son causas de extinción del fideicomiso
además de las establecidas en el Código Civil, las siguientes:
1) Expiración del plazo señalado en el contrato;
2) Cumplimiento de la condición resolutoria a la cual se haya sujetado;
(Art. 1412, 1416 Código de Comercio)
3) Muerte del fideicomitente o del beneficiario cuando el suceso haya sido
señalado como causa de extinción;
4) Disolución o liquidación de la entidad fiduciaria.
5) Haberse realizado sus fines o por lo imposibilidad material de
realizarlos;
6) Mutuo acuerdo entre el fideicomitente y el beneficiario, sin perjuicio de
los derechos del fiduciario;
7) Revocación del fideicomitente cuando Se haya reservado este derecho en el
acto constitutivo;
8) Imposibilidad de sustitución por falta de otro fiduciario. (Art. 1418
Código de Comercio).
Art. 1422.- (EFECTOS DE LA TERMINACION DEL NEGOCIO EN FIDEICOMISO). A la
terminación del fideicomiso, por cualquier causal los bienes del fideicomiso
se revertirán al fideicomitente o, en su caso, pasarán a sus herederos,
salvo estipulación en contrario.
Art. 1423.- (ESTIPULACION SIN EFECTO). Es nula toda estipulación que
disponga que el fiduciario adquirirá definitivamente, por causa del
fideicomiso, el dominio de tales bienes. (Art. 1413. Código de Comercio).
Art. 1424.- (CALIDAD DE FIDUCIARIO Y BENEFICIARIO). No son aceptables en una
misma persona las calidades de fiduciario y de beneficiario. Si tal cosa
sucediera, no podrá ser acreedor de los beneficios del fideicomiso mientras
subsista la confusión.
Art. 1425.- (DEBERES DEL FIDUCIARIO EN CASO DE DUDA Y OTROS). El fiduciario,
cuando tenga fundadas dudas acerca de la naturaleza y alcance de sus
deberes, o deba apartarse de las funciones señaladas en el acto constitutivo
o, cuando así lo exijan las circunstancias, deberá consultar o pedir
instrucciones al fideicomitente o beneficiario. En su caso, deberá hacerlo a
la autoridad administrativa o al juez competente.
Art. 1426.- (CONDICION SUSPENSIVA). El fideicomiso dependiente de una
condición suspensiva no llegará a tener existencia si la condición no se
realiza en el término señalado por el acto constitutivo.
Art. 1427.- (DISPOSICIONES APLICABLES). Son aplicables al fideicomiso, en lo
conducente, las disposiciones que regulan el depósito y el mandato.
SECCION IV
ALQUILER DE CAJAS DE SEGURIDAD
Art. 1428.- (OBLIGACIONES DEL BANCO). Los bancos que alquilen cajas de
seguridad responden de la integridad e idoneidad de las mismas,
comprometiéndose a dar a los usuarios libre acceso al recinto en que ella se
encuentren, durante los días y horas fijados en el contrato respectivo.
(Arts. 48, 628, 1346 a 1386 Código de Comercio).
Art. 1429.- (DAÑOS SUFRIDOS POR LOS USUARIOS). En todo evento, los bancos
responden de los daños sufridos por los usuarios por la apertura indebida de
las cajas, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor. Cualquier pacto en
contrario es nulo.
Art. 1430.- (REMUNERACION POR EL USO). Los usuarios de las cajas están
obligados al pago de un alquiler por el período estipulado en el contrato.
Art. 1431.- (FALTA DE PAGO). La falta de pago del alquiler por un período,
faculta al Banco a requerir por escrito al usuario el cumplimiento de tal
prestación. Si dentro de los quince días siguientes al requerimiento el
usuario no pagara la suma adeudada ni desocupara la caja, el Banco podrá
proceder a su apertura y desocupación, levantando inventario prolijo con la
intervención de un notario y cesando en su responsabilidad.
Art. 1432.- (ALQUILER A UNA O VARIAS PERSONAS). Una caja puede ser alquilada
a una o varias personas y cualquiera de ellas podrá abrirla, salvo
estipulación en contrario. (Art. 632 Código de Procedimiento Civil).
En caso de conocerse la muerte, quiebra, concurso de acreedores, cesación de
pagos o interdicción de alguno de los locatarios, los demás conservarán sus
derechos; pero la apertura se hará mediante orden judicial, debiendo
inventariarse su contenido y quedarán en depósito en el Banco los bienes que
de modo ostensible aparezcan como de propiedad del difunto, incapaz o
quebrado.
Art. 1433.- (PROHIBICION). Está prohibido colocar en las cajas sustancias o
drogas peligrosas o inflamables; explosivos, ácidos corrosivos o de
cualquier otro género peligroso, reservándose el Banco a este fin, el
derecho de inspeccionar, o, en su caso, de pedir la inmediata desocupación,
procediendo, en caso contrario, a la apertura de la caja con intervención de
notario y, en su caso, pasando los antecedentes al Ministerio Público.
Art. 1434.- (DURACION DEL CONTRATO). El término del contrato puede ser
indefinido, pero las partes pueden poner término al mismo en cualquier
tiempo, notificando a la otra parte por escrito, con anticipación de quince
días por lo menos.
Art. 1435.- (LLAVE DE LA CAJA DE SEGURIDAD). La llave entregada al usuario
deberá restituirse al Banco una vez concluido el contrato. Si el usuario la
pierde o extravía, será responsable de los gastos de reposición y de
apertura de la caja.
Art. 1436.- (PRORROGA TACITA DEL CONTRATO). Si el usuario no restituye la
llave a su vencimiento, el Banco tiene derecho a considerar prorrogado el
contrato por un período igual al original. Si el Banco recibe, con
posterioridad al vencimiento del contrato, el pago del alquiler estipulado,
se entenderá que conviene en dicha prórroga
SECCION V
BONOS BANCARIOS
Art. 1437.- (CONCEPTO). Los bonos bancarios son obligaciones emitidas por un
Banco autorizado al efecto, con garantía de una hipoteca u otra específica,
directamente constituida en favor de sus titulares, efectuada por la persona
a quien el Banco acredite el importe de la emisión.
Art. 1438.- (CALIDAD DE AVALISTA DEL HIPOTECANTE). El hipotecante firmará
los bonos como avalista del emisor y responderá solidariamente con éste de
la obligación contraída frente a los tenedores de los bonos.
Art. 1439.- (DISPOSICIONES APLICABLES). Las obligaciones del Banco emisor
quedan sujetas, en lo conducente, a las disposiciones que regulan los bonos
emitidos por las sociedades anónimas y a la reglamentación respectiva.
(Arts. 348, 439, 677, 711, 1203, 1437 a 1441 Código de Comercio).
SECCION VI
CEDULAS HIPOTECARIAS
Art. 1440.- (CONCEPTO). Las cédulas hipotecarias son obligaciones emitidas
por un Banco autorizado al efecto, las que conceden garantía preferente a
sus titulares, sobre los créditos hipotecarios constituidos en favor de la
entidad emisora o del patrimonio de ésta según la naturaleza de la
operación.
Art. 1441.- (OBLIGACIONES DEL BANCO EMISOR). Las obligaciones del Banco
emisor quedan sujetas, en lo conducente, a las disposiciones de la Sección
"Cédula Hipotecaria" y al reglamento respectivo.
SECCION VII
CERTIFICADOS FIDUCIARIOS
Art. 1442.- (CREACION DE CERTIFICADOS FIDUCIARIOS). Para la creación de
certificados fiduciarios se requerirá que el acto de constitución del
fideicomiso contenga autorización expresa para ello.
Art. 1443.- (AUTORIZACION PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS DE FIDEICOMISO).
La autoridad administrativa de fiscalización autorizará en cada caso la
emisión de los certificados fiduciarios. (Arts. 109 a 1427, 1414 Código de
Comercio).
Art. 1444.- (CARACTER DE TITULOS-VALORES).
Los certificados fiduciarios tienen el carácter de títulos-valores y otorgan
a sus titulares los siguientes derechos:
1) A una parte alícuota de los productos de los bienes en fideicomiso;
2) A una parte alícuota del derecho de propiedad con relación a dichos
bienes o al valor que se obtenga de la venta de los mismos, y
3) Al derecho de propiedad sobre una parte determinada del inmueble, en su
caso.
Art. 1445.- (CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS FIDUCIARIOS). Los certificados
fiduciarios contendrán, por lo menos, los siguientes requisitos:
1) La indicación de ser "Certificado fiduciario";
2) Los datos de la escritura de constitución del fideicomiso y la
autorización de la autoridad administrativa competente para la emisión de
los certificados;
3) La descripción de los bienes en fideicomiso;
4) La valuación de los bienes;
5) En su caso, el valor nominal de los certificados;
6) Las facultades del fiduciario;
7) Los derechos de los tenedores, y
8) Lugar y fecha de su emisión, y firma de los representantes legales del
fiduciario.
Art. 1446.- (CERTIFICADOS. NOMINATIVOS). Si el bien en fideicomiso es un
inmueble, los certificados fiduciarios serán nominativos. (Arts. 1442 a 1446
Código de Comercio).
SECCION VIII
FIANZA BANCARIA
Art. 1447.- (CONCEPTO). Por el contrato de fianza bancaria, un Banco o
entidad de crédito debidamente autorizado, se comprometen a garantizar a una
persona, frente al acreedor, el cumplimiento de las obligaciones contraidas
por el fiador, en un contrato de obra, pago de derechos arancelarios,
consecuencias judiciales o administrativas y otros. (Arts 683, 1447 a 1450
Código de Comercio, Art. 50 D. L. Nº 16833 de 19 de julio de 1979.).
Art. 1448.- (CONTRATO ESCRITO Y CONTRAGARANTIAS). El contrato de fianza
constará por escrito y en cuyo documento se detallarán, además de los
derechos y obligaciones de las partes, las contra garantías propuestas por
el fiado o deudor.
Art. 1449.- (EXPEDICION DE CERTIFICADO O "BOLETA DE GARANTIA").
Independientemente del contrato de fianza, se extenderá por el Banco o
entidad de crédito un certificado o boleta de garantía que contendrá, por lo
menos, los siguientes datos:
1) Mención de fianza bancaria, inserta en su texto;
2) Nombre y domicilio de la entidad afianzadora;
3) Nombre o denominación de la persona, natural o jurídica, a cuyo favor se
otorgue;
4) Nombre y demás datos que identifiquen al fiado o deudor;
5) Mención de las obligaciones garantizadas, condiciones y circunstancias de
la fianza;
6) Valor afianzado y plazo de vencimiento de la fianza;
7) Lugar y fecha de expedición, y
8) Firma autógrafa del representante de la entidad afianzadora.
Art. 1450.- (DISPOSICIONES APLICABLES). Los derechos y obligaciones de la
entidad afianzadora se sujetarán, en lo conducente, a las disposiciones de
la Fianza de este Código.
SECCION IX
PAGOS Y COBROS
Art. 1451.- (TRANSFERENCIAS Y PAGOS). Los Bancos podrán colocar fondos y
efectuar pagos en plaza distinta a su residencia o en la misma por cuenta de
sus clientes que, previamente, les abonen su importe o autoricen a cargarla
en cuenta, mediante la entrega de giros, cheques de viajero, transferencias,
órdenes de pago o de abono. Los giros, las transferencias, y órdenes de pago
y abono serán nominativos. (Arts. 1302 a 1308, 865, 745, 621, 535, 604
Código de Comercio).
Art. 1452.- (COBRANZAS). El cobro de letras de cambio, pagarés, facturas
cambiarias, cheques, cupones y documentos en general, por cuenta de sus
clientes, se realizará por los Bancos en las condiciones previamente
determinadas y conforme al reglamento correspondiente. (Arts. 541 a 549,
711, 1329, 1363, 542, 1329 Código de Comercio).
SECCION X
OTRAS OPERACIONES Y SERVICIOS
Art. 1453.- (OTROS SERVICIOS). Los Bancos podrán realizar todas las demás
operaciones activas y pasivas, de intermediación y servicios compatibles con
su actividad, sin que la enumeración en este Título sea limitativa.
TITULO VIII
DE LA CAPITALIZACION
CAPITULO UNICO
AHORRO Y CAPITALIZACION
Art. 1454.- (CONCEPTO). Por el contrato de capitalización o de ahorro y
capitalización, la entidad autorizada al efecto se obliga frente al
ahorrista a constituir en favor de éste un determinado capital pagadero en
un plazo fijo, a cambio de la entrega de una cuota única o de cuotas
periódicas y constantes, con derecho a participar en sorteos. (Art. 33
Const. Pol. del Estado. Ley de Sociedades Cooperativas de 13 de septiembre
de 1958. Arts. 1363, 1382 Código de Comercio. Art. 1279 Código Civil).
Art. 1455.- (PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO). El contrato se perfeccionará
cuando el ahorrista pague la cuota inicial a la entidad y entregue a la
misma, debidamente firmado, el formulario de la propuesta respectiva, cuyo
texto deberá estar autorizado por el órgano administrativo competente.
Art. 1456.- (ENTIDADES AUTORIZADAS). Unicamente los Bancos y entidades de
seguros en el ramo de vida, podrán dedicarse a negocios de capitalización,
previo el cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones
legales pertinentes
Art. 1457.- (CONTRATO). La entidad capitalizadora entregará al ahorrista,
dentro de un plazo de cinco días, el contrato firmado por sus representantes
legales, con la indicación del número correspondiente al mismo, con el cual
tomará parte, en su caso, en los sorteos.
El contrato de capitalización no es negociable, pero, a solicitud del
interesado que hubiera llenado los requisitos necesarios, la entidad lo
reemplazará por un titulo en el cua1 se insertará expresamente su calidad de
negociable. (Ley de Capitalización: Ley Nº 1544 de 21 de marzo de 1994).
Art. 1458.- (CONTENIDO DEL TITULO). El título de capitalización contendrá:
1) La indicación de ser título de capitalización;
2) El nombre, el domicilio, el capital social y pagado de la entidad
emisora;
3) El número de identificación del título para participar en los sorteos, si
los hubiera;
4) El capital contratado para. su formación;
5) El plazo para el pago del capital y, en caso de sortees, las condiciones
en que deban efectuarse;
6) El importe de las cuotas a cargo del ahorrista y su periodicidad;
7) La fecha en que comenzará a regir el contrato y, en su caso. la de primer
sorteo en que participará el título;
8) El nombre del ahorrista;
9) La tabla de valores de. rescate, para el caso de terminación anticipada
del contrato;
10) Las condiciones en qué el ahorrista tendrá derecho a préstamos sobre su
título y la tabla correspondiente a las sumas a que tiene derecho según la
antigüedad del título;
11) Otros beneficios estipulados;
12) El nombre del beneficiario, para el caso de muerte del ahorrista;
13) Los casos de caducidad del contrato y las causas de extinción del mismo,
y
14) Las firmas autógrafas de los representantes legales de la entidad
emisora.
Art. 1459.- (DURACION). La duración máxima del contrato de capitalización
será de veinticinco años.
Art. 1460.- (PLANES TECNICOS). Los planes técnicos de capitalización deberán
indicar la cuota pura a recibirse por la entidad y los recargos necesarios a
juicio del órgano administrativo competente, para que aquella pueda
desenvolver sus actividades prudentemente. Para el efecto, se establecerá un
recargo destinado a cubrir los gastos de gestión de la entidad durante el
tiempo de duración del contrato y, en su caso, los recargos destinados a
cubrir los gastos de producción.
El capital a abonar por la entidad capitalizadora, al vencimiento del
contrato, debe ser superior al importe percibido en concepto de cuotas
comerciales.
Art. 1461.- (SORTEOS). Las entidades de capitalización podrán establecer en
sus contratos la realización de sorteos que se sujetarán a las siguientes
normas:
1) Los ahorristas no podrán participar en más de un sorteo mensual;
2) No podrán establecerse sorteos que admitan la posibilidad de que el
ahorrista obtenga por medio de ellos una suma superior al capital que
percibiría al vencimiento regular del contrato de capitalización;
3) Los títulos deben establecer, expresamente, si los sorteos son
garantizados o condicionales.
Los sorteos garantizados prevén para los mismos un determinado recargo en
las cuotas, de tal modo que la suma a abonarse quede preestablecida
matemáticamente, debiendo determinarse la época y la frecuencia de los
mismos.
También podrán preverse sorteos garantizados que señalen, en forma técnica;
otras fuentes de recursos para cumplir con ellos.
Los sorteos garantizados deberán autorizarse por el organismo administrativo
competente, conjuntamente con la aprobación de los planes técnicos;
4) Los sorteos garantizados no podrán ser decrecientes en sus beneficios por
el transcurso del tiempo o tener por objeto la liberación de pago de cuotas
futuras a cargo del ahorrista. Tampoco podrá ser decreciente la probabilidad
favorable de los sorteos ni la frecuencia de los mismos;
5) Los sorteos condicionales serán atendidos exclusivamente con recursos o
fondos propios de la entidad capitalizadora, dentro de sus gastos de
promoción, de tal modo que no puedan ser distribuidos mediante recargos a
las cuotas de capitalización;
6) Los resultados de los sorteos deberán cumplir las garantías de seriedad,
seguridad e imparcialidad y realizarse públicamente con la presencia de un
notario de fe pública que levantará el acta respectiva. Sus resultados
deberán publicarse para que sean ampliamente conocidos por los ahorristas.
Art. 1482.- (REGISTRO DE TITULOS). La entidad sólo reconocerá como titular a
aquel cuyo nombre aparezca en el registro y en el título, salvo que éste
haya sido emitido al portador, caso en el cual el tenedor será reconocido
como titular. Sólo los títulos a cuota única podrán ser al portador.
Art. 1463.- (PAGO DE CUOTAS). Los contratos que se encuentren al día en el
pago de sus cuotas tienen derecho a participar en el sorteo, estableciéndose
que tendrán un plazo de treinta días, a partir del vencimiento, para hacerlo
sin perder el derecho a participar en los sorteos durante ese tiempo.
Vencido ese plazo, los títulos no tendrán derecho al premio, aunque su
número resulte sorteado.
Art. 1464.- (VALOR DE RESCATE). El ahorrista que hubiera cesado en el pago
de cuotas tendrá derecho al valor de rescate correspondiente, el cual deberá
señalarse en el título. Su valor estará en función de las reservas
matemáticas, de acuerdo con los planes técnicos aprobados por el Organo
administrativo competente.
Art. 1465.- (PRESTAMOS CON GARANTIA DEL TITULO). El ahorrista estará
facultado a exigir a que se le adelante, con garantía de su titulo, una suma
igual al valor de rescate. Este adelanto devengará los intereses autorizados
al efecto y señalados en el título.
Art. 1466.- (TITULO DE VALOR REDUCIDO). El ahorrista que hubiera cesado en
el pago de sus cuotas y no opte por reclamar el valor de rescate, podrá
convertir el título en otro de valor reducido, sin derecho a intervenir en
sorteos, salvo que en el contrato se establezca otro beneficio.
Art. 1467.- (REHABILITACION DEL CONTRATO). Durante el plazo de duración
previsto en el contrato, el titulo caducado por falta de pago de cuotas, no
habiendo mediado rescate o transformación del mismo, podrá ser rehabilitado
con el pago de las cuotas vencidas, incluyendo los intereses
correspondientes o con otros medios señalados en el contrato.
Art. 1468.- (INEMBARGABILIDAD). Después de un año de vigencia del contrato
respectivo, los depósitos del ahorrista no podrán embargarse, salvo por
deudas alimenticias. (Arts. 428 a 437 Código de Familia).
Art. 1469.- (LIBERACION DE IMPUESTOS Y DESIGNACION DEL BENEFICIARIO). Los
fondos del ahorrista y su transmisión sucesoria están exentos de todo
impuesto y tasas, en la forma señalada en los artículos 1362 y 1366.
En caso de fallecimiento del titular, sus derechos pasarán a sus herederos,
a menos que el ahorrista hubiera designado beneficiario que deberá constar
en el título mismo y en el registro a cargo de la entidad. En caso de
discrepancia prevalecerá el que figure en el registro.
Art. 1470.- (PRESCRIPCION DE ACCIONES). Las acciones derivadas del contrato
de capitalización prescriben en diez años. Transcurrido el plazo de la
prescripción, el saldo a cargo de la entidad será entregado al Estado.
(Arts. 1486 a 1520 Código Civil).
Art. 1471.- (FISCALIZACION Y CONTROL). El órgano administrativo de
fiscalización ejercerá vigilancia y control sobre las entidades dedicadas el
negocio de capitalización y ahorro, de acuerdo con las disposiciones legales
pertinentes.
CODIGO DE COMERCIO
LIBRO CUARTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
DEL PERITAJE Y ARBITRAJE
CAPITULO I
PERITAJE
Art. 1472.- (PROCEDENCIA). El peritaje es procedente cuando la apreciación
de hechos controvertidos requiera conocimientos especiales. (Arts. 430 a
433; 146 Código de Procedimiento Civil).
Este medio de prueba es admisible cuando:
1) Lo estipule el contrato para probar determinados hechos previstos en el
mismo;
2) La ley o el juez dispongan la prueba pericial en puntos controvertidos.
Art. 1473.- (NOMBRAMIENTO DE PERITOS). El nombramiento de peritos recaerá en
personas versadas en asuntos comerciales, industriales, técnicos,
científicos o artísticos, según lo requiera la naturaleza de los hechos
controvertidos o, en su caso, en profesionales habilitados para dictaminar
en materia de su especialidad. (Art. 432 Código de Procedimiento Civil).
Art. 1474.- (PROCEDIMIENTO). El procedimiento para el nombramiento y
actuación de los peritos puede ser estipulado en el contrato; en su defecto,
se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil.
Las partes, de común acuerdo, podrán nombrar un perito único; si no hubiera
acuerdo, cada parte nombrará el suyo y un tercero dirimidor. Este último
será designado por el juez, si las partes no acuerdan su nombramiento.
Art. 1475.- (RECUSACION Y REMOCION). Los peritos pueden ser recusados y
removidos conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1476.- (FUERZA PROBATORIA). Si el contrato estipula el peritaje, el
dictamen uniforme de los peritos nombrados por las partes, en su caso del
tercero dirimidor o del perito único, tendrá el carácter de plena prueba.
En los demás casos, el carácter de la prueba pericial será apreciada por el
juez conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Art. 1477.- (NORMAS SUPLETORIAS). En todo lo no previsto en este Capítulo,
se aplicarán la normas del Código de Procedimiento Civil, en tanto no se
opongan a estas disposiciones. (Arts. 430 a 443 Código de Procedimiento
Civil).
CAPITULO II
ARBITRAJE
Art. 1478.- (SOMETIMIENTO A ARBITRAJE). Pueden someterse a la decisión de
árbitros, las controversias en las que la ley permite transigir.
Art. 1479.- (VALIDEZ DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA) Es válida la cláusula
compromisoria que conste por escrito, mediante la cual las partes se obligan
a someter a arbitraje todas o algunas de las diferencias surgidas entre
ellas, en sus relaciones comerciales. Sólo pueden pactar la cláusula
compromisoria las personas capaces de contratar.
Art. 1480.- (ARBITRAJE EN SOCIEDADES). En los contratos constitutivos de
sociedades comerciales, se debe establecer si las diferencias surgidas entre
los socios o de la sociedad con ellos o con sus herederos, se someterán o no
a la decisión de árbitros. En caso de haberse omitido esta previsión se
entenderá que se someten al juicio de árbitros.
No pueden ser sometidos a arbitraje los asuntos relativos a liquidación de
sociedades, modificación del contrato social, exclusión y retiro de socios y
situación legal de la sociedad. (Arts. 1472 a 1486 Código de Comercio).
Art. 1481.- (RENUNCIA). El convenio arbitral otorgado mediante documento
público implica la renuncia de las partes a iniciar procesos judiciales
sobre los asuntos sometidos a arbitraje, salvo la ejecución del fallo.
Art. 1482.- (CONTENIDO DEL CONVENIO ARBITRAL). El documento por el cual las
partes someten sus diferencias al procedimiento arbitral debe contener:
1) El nombre y domicilio de las partes;
2) Los puntos de diferencia que se someten a arbitraje;
3) El nombre de los árbitros nombrados por las partes y el del tercero
dirimidor. Las partes pueden acordar el nombramiento de un arbitrador o
amigable componedor único, y
4) La determinación de si los árbitros actuarán como arbitradores o
amigables componedores, debiendo pronunciarse según equidad; o en su lugar,
como árbitros de derecho, sometiéndose, en este caso, a las regulaciones
pertinentes del Código de Procedimiento Civil. En caso de silencio se
entenderá que se somete al juicio de arbitradores o amigables componedores.
Art. 1483.- (PROCEDIMIENTO). Existiendo cláusula compromisoria por la cual
las partes someten sus diferencias al juicio de arbitradores o amigables
componedores, cualquiera de las partes puede acogerse al arbitraje haciendo
conocer sus diferencias y designando su árbitro mediante carta notariada
donde conste estos puntos. La otra parte deberá nombrar el suyo en el plazo
de ocho días a contar de la fecha de su notificación. Los dos árbitros
designados deberán reunirse dentro de los diez días contados desde el
nombramiento del último árbitro. El objeto de esta reunión será designar a
un tercero dirimidor, si las partes no lo hubieran hecho. El árbitro
dirimidor en caso que los dictámenes de los árbitros sean diferentes o no
coincidan, emitirá su fallo que tendrá fuerza de sentencia ejecutoriada.
Los dictámenes de los árbitros nombrados por las partes deberán ser
presentados por separado, el primero en el plazo máximo o de treinta días a
contar desde la conclusión del plazo de prueba, el cual no será mayor de
quince días y, el segundo, dentro de los siguientes treinta días del
dictamen del primero. La falta de presentación del dictamen de uno de los
árbitros dentro del plazo establecido, determinará que el caso se resuelva
conforme al dictamen del árbitro que lo presentó en término y tendrá la
fuerza de sentencia ejecutoriada. (Art. 1480 Código de Comercio).
El árbitro que omita presentar su dictamen dentro del término establecido,
responderá de los daños y perjuicios ocasionados a la parte que lo designó.
El dirimidor presentará su laudo en el término de veinte días de la última
notificación, con los dictámenes de los árbitros de parte.
Art. 1484.- (CUMPLIMIENTO DE LA CLAUSULA COMPROMISORIA). En virtud de la
cláusula compromisoria, conforme se señala en el artículo anterior,
cualquiera de las partes puede solicitar al juez el señalamiento de día y
hora para audiencia a fin de concretar los puntos de diferencia sometidos a
arbitraje. De no establecerse los mismos, el juez los fijará considerando
los antecedentes y prueba presentadas por las partes dentro de un plazo
máximo de diez días de notificada la otra, con la solicitud.
Cuando una de las partes omita el nombramiento de su árbitro, a solicitud de
la otra, el juez lo designará por aquella, transcurridos ocho días de su
notificación.
Si los árbitros de parte no pudieran ponerse de acuerdo sobre el
nombramiento del dirimidor, éste será designado por el juez, dentro de los
diez días, a pedido de parte.
Art. 1485.- (RECHAZO DE NOMBRAMIENTO). El árbitro podrá rechazar el
nombramiento dentro de los ocho días de su notificación con su designación y
se procederá a reemplazarlo con arreglo a lo dispuesto para su nombramiento.
En igual forma se procederá en los casos de renuncia, incapacidad o
fallecimiento del árbitro.
El árbitro que tome conocimiento del asunto sometido a dictamen no podrá
renunciar al cargo, salvo justa causa debidamente comprobada.
Art. 1486.- (NORMAS SUPLETORIAS). En todo asunto no previsto en este Título
se aplicará, en lo conducente, las normas del Código de Procedimiento Civil
en materia de arbitraje.
TITULO II
DEL CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1487.- (CONCURSO PREVENTIVO). Todo comerciante matriculado o sociedad
comercial legalmente constituida que se encuentre en estado de cesación de
pagos, podrá solicitar al juez la apertura del procedimiento de concurso
preventivo que viabilice la celebración de un convenio con sus acreedores.
(Arts. 1487 a 1693, 1500 a 1541 Código de Comercio).
Tratándose de sociedades comerciales la petición será hecha por sus
representantes legales. En las sociedades colectivas y comanditarias
simples, deberá acreditarse el voto favorable de los socios que representen
la mayoría absoluta del capital. En las anónimas, comanditarias por acciones
y de responsabilidad limitada, será necesaria la conformidad de la junta o
reunión de socios que corresponda.
Art. 1488..- (CASO DE INCAPACES O COMERCIANTE FALLECIDO). En caso de
incapaces o inhabilitados la solicitud debe ser presentada por sus
representantes legales y, en su caso, autorizada por el juez competente.
Podrá presentarse también por los herederos del comerciante fallecido en
relación con el patrimonio del causante, pero esta petición no podrá
intentarse después de seis meses del fallecimiento. (Arts. 265, 300 C. de
Familia).
No existiendo el voto favorable o la autorización según lo señalado en este
y anterior artículo, se tendrá por desistida la petición para todos los
efectos legales.
Art. 1489.- (QUIEBRA-PRESUNCION). Podrá declararse en estado de quiebra al
comerciante que sin usar el beneficio del concurso preventivo, cese en el
pago de sus obligaciones, cualquiera sea la naturaleza de ellas.
Se presume el estado de cesación de pagos cuando concurra cualquiera de los
siguientes hechos:
1) Incumplimiento en el pago de una o más obligaciones. líquidas y
exigibles;
2) Ausencia y ocultación del deudor o, en su caso, de los administradores y
representantes de la sociedad, sin dejar personero investido de facultades y
con medios suficientes para cumplir las obligaciones;
3) Clausura o cierre, sin previo aviso por más de cinco días hábiles, del
establecimiento o administración donde el deudor o sociedad desarrollaba su
actividad habitual;
4) Venta de mercaderías o bienes a precios ostensiblemente inferiores a los
de mercado u ocultación de los mismos;
5) Cesión de bienes en perjuicio de sus acreedores;
6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de acreedores;
7) Recurrir a cualquier medio ruinoso o fraudulento para obtener recursos o
eludir el cumplimiento de sus obligaciones;
8) Inexistencia o insuficiencia de bienes sobre los cuales se pueda trabar
embargo;
9) Petición de concurso preventivo cuando éste no proceda o cuando,
concedido, no se llegue a ningún convenio con los acreedores;
10) Incumplimiento de un anterior convenio preventivo.
Contra esta presunción sólo se admitirá prueba documental que permita al
comerciante, de manera fehaciente y directa, demostrar que puede hacer
frente a sus obligaciones líquidas y exigibles.
La declaración del estado de quiebra de un comerciante o sociedad extranjera
es causa para la apertura del procedimiento de quiebra en la República, a
pedido de acreedor cuyo crédito deba hacerse efectivo en el país y tendrá
primacía con relación a los créditos que deban pagarse en el extranjero.
(Art. 1107, 2), 1342 Código de Comercio).
Art. 1490 (UNIVERSALIDAD). El concurso preventivo o la quiebra produce sus
efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones
legalmente establecidas. (Arts. 1335 Código Civil. 563 C. Pr. Civil).
Art. 1491.- (QUIEBRA DE SOCIEDADES). La quiebra de una sociedad producirá la
quiebra de sus socios que tengan responsabilidad ilimitada.
La quiebra de uno o más socios no produce por sí sola la de la sociedad.
Las sociedades en liquidación y las irregulares pueden ser declaradas en
estado de quiebra.
Cuando se haga referencia al "fallido" o "deudor", se entenderá que la
disposición comprende también a los socios ilimitadamente responsables.
Art. 1492.- (JUEZ COMPETENTE Y ACCION PENAL INDEPENDIENTE). Será competente
para conocer del procedimiento de: concurso preventivo y de quiebra de un
comerciante individual o de una sociedad comercial, el juez de partido en lo
civil en cuya jurisdicción se encuentre su establecimiento principal y en su
defecto, el del domicilio.
En caso de quiebra de una sucursal de sociedad extranjera, será juez
competente para conocer los procedimientos indicados el del lugar del
establecimiento de la sucursal boliviana, sin consideración de la
competencia de jueces extranjeros. (Arts. 6, 567 Código de Procedimiento
Civil).
La persecución de los delitos cometidos con relación al estado de quiebra de
un comerciante individual o de una sociedad comercial es independiente del
concurso preventivo o de la quiebra. (Arts. 23, 175 Código Pr. Civil).
Art. 1493.- (PRIVILEGIO DE TRABAJADORES Y DEL ESTADO). Ni el concurso
preventivo ni la quiebra afectarán los créditos de los trabajadores por
sueldos y salarios devengados a la fecha del auto declaratorio, así como por
prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios sociales que les acuerda la
legislación del trabajo, los que. deberán ser atendidos prioritariamente,
con el producto resultante de la explotación del negocio o de su
liquidación. (Ley General del Trabajo de 8 de diciembre de 1942)
Tampoco afectarán a los créditos fiscales exigibles a la celebración del
convenio o declaración de quiebra, debiendo atenderse éstos con la prelación
legal correspondiente.
Art. 1494.- (PUBLICIDAD). Toda publicación ordenada en este Título se hará
en un órgano de prensa de amplia circulación nacional y en uno que circule
regularmente en el lugar del domicilio del deudor, si lo hubiera, por tres
veces con intervalos mínimos de cinco días, salvo disposición especial para
determinados casos.
Art. 1495.- (INSCRIPCIONES Y NOTIFICACIONES). La resolución que admita el
procedimiento de concurso preventivo o la que declare la quiebra, se
inscribirá en los registros correspondientes, se publicará en la forma
prevista en el artículo anterior y surtirá efectos de notificación a los
acreedores.
Independientemente de las publicaciones, el síndico comunicará, por
correspondencia certificada, la apertura del procedimiento de concurso
preventivo o la quiebra a los acreedores, con todos los datos necesarios
para su debida información. La falta de estas comunicaciones o su extravío
no invalidará el procedimiento.
Art. 1496.- (RESOLUCIONES QUE NO NECESITAN NOTIFICACION PERSONAL). Las demás
resoluciones dictadas en los procedimientos de concurso preventivo y de la
quiebra, surtirán efectos respecto del deudor y de los acreedores en los
términos del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de notificación
personal, salvo que el juez la ordene de modo expreso. (Arts. 133, 137, C.
Pr. Civil)
Art. 1497.- (RECURSO DE EXCUSA Y RECUSAClON). Durante la tramitación del
concurso preventivo o de la quiebra sólo procederán las solicitudes de
excusa del juez y las de recusación expresamente determinadas por el Código
de Procedimiento Civil. (Arts. 20, 22, 23 Código de Procedimiento Civil).
Art. 1498.- (RESOLUCIONES QUE NO ADMITEN RECURSO ALGUNO). No admiten
apelación ni recurso de nulidad las resoluciones que:
1) Nombren o reemplacen al síndico del concurso preventivo o de la quiebra;
2) Autoricen a vender las mercaderías, bienes y valores que forman el
activo;
3) Recaen sobre reclamaciones interpuestas contra decisiones del síndico del
concurso preventivo o de la quiebra, en los límites de sus atribuciones;
4) Decidan acerca de la continuación de la explotación de la empresa.
Art. 1499.- (APELACIONES Y NORMAS PROCESALES). En los casos en que proceda
el recurso de apelación, éste será concedido sólo en el efecto devolutivo,
salvo en el caso de los artículos 1553 y 1661.
Todos los términos serán perentorios y se considerarán de cinco días en caso
de no haberse fijado uno expreso. La carga de la prueba en cuestiones
contradictorias se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
CONCURSO PREVENTIVO
SECCION I
REQUISITOS, APERTURA Y TRAMITE
Art. 1500.- (CONDICIONES). El deudor que se acoja al procedimiento de
concurso preventivo prescrito en el artículo 1487, deberá hacerlo dentro del
décimo día de conocido o que debió conocer su estado de cesación de pagos,
siempre que no se haya declarado la quiebra, si concurren en su favor las
siguientes condiciones:
1) No haber sido declarado en quiebra durante los diez años anteriores a la
fecha de la solicitud;
2) No haber celebrado otro concurso preventivo dentro de los tres años
anteriores a la fecha de la solicitud;
3) No haber sido condenado por algún delito contra la propiedad, la fe
pública o la economía nacional;
4) No estar legalmente sujeto a liquidación administrativa forzosa; y
5) Estar cumpliendo. debidamente las obligaciones legales en cuanto al
registro de comercio y a la contabilidad de sus negocios.
El comerciante no inscrito y las sociedades irregulares no pueden acogerse
al procedimiento de concurso preventivo. (Arts. 27, 365, 1492. Código de
Comercio).
Art. 1501.- (PROPOSICION Y DOCUMENTOS QUE DEBEN PRESENTARSE). La solicitud
de apertura del procedimiento contendrá la proposición del convenio
preventivo, la explicación de las causas del desequilibrio económico, con
indicación de la fecha en que se produjo la cesación de pagos, y la
afirmación, bajo protesta de decir la verdad, de estar dadas las condiciones
del artículo anterior.
A ella se acompañarán los siguientes documentos:
1) Balance general de los negocios, cuenta de resultados, inventarios y
demás estados financieros, certificados por un profesional habilitado;
2) Detalle de sus bienes, derechos y obligaciones, con indicación precisa de
su composición, criterio seguido para su valuación, ubicación y gravámenes
de los bienes; nombres y domicilios de todos sus acreedores y deudores,
naturaleza y monto de las deudas y créditos pendientes;
3) Copia de los balances generales, cuenta de resultados y demás estados
financieros de las cinco últimas gestiones, con sus certificaciones;
4) Certificado que acredite la inscripción en el Registro de Comercio. En
caso de sociedades se deberá acompañar testimonio de la escritura
constitutiva, de sus modificaciones y estatutos, así como la constancia de
su inscripción respectiva;
5) Relación de todos los procesos en curso contra el deudor o promovidos por
él; y
6) Si se trata de sociedades cuyos socios responden ilimitadamente de las
deudas sociales, una nómina de estos socios, con indicación de sus
domicilios.
Los libros de contabilidad, documentos y demás papeles del negocio quedarán
desde ese momento a disposición del juez.
Si por cualquier causa no fuera posible efectuar la proposición del convenio
preventivo juntamente con la solicitud de apertura del procedimiento, el
deudor podrá hacerlo hasta veinte días antes de la fecha fijada para la
celebración de la junta de acreedores.
Art. 1502. - (OTROS REQUISITOS). Los documentos señalados en el artículo
anterior, excepto los del inciso 3), deberán estar redactados a la fecha de
la presentación de la solicitud o ser de reciente data y firmados, en los
casos correspondientes, por el deudor y profesional habilitado.
En caso que alguno de los documentos no pueda ser acompañado o se presente
en forma parcial, el juez puede conceder un plazo no mayor de diez días a
partir de la fecha de presentación de la solicitud, para el cumplimiento del
artículo anterior. (Arts. 1501, 1504 Código de Comercio).
Art. 1503.- (MEDIDAS QUE PUEDEN SER ADOPTADAS). La proposición de convenio
preventivo puede tener por objeto alguna o algunas de las siguientes
medidas:
1) La simple espera, la remisión de parte de las deudas o ambas, o el pago
escalonado de las mismas;
2) La constitución de sociedad con los acreedores ordinarios en la cual
éstos tendrán calidad de socios o accionistas;
3) La reorganización de la sociedad deudora;
4) La cesión de bienes a los acreedores o su enajenación a terceros;
5) La administración de los bienes y negocios por un tercero o la
continuación por el propio deudor bajo el control y vigilancia de un síndico
y, en su caso, de un interventor designado libremente por los acreedores y
que puede o no ser uno de ellos.
6) Cualquier otra forma que asegure el pago de las obligaciones del deudor o
regule las relaciones de éste con sus acreedores.
La proposición de convenio debe consistir en prestaciones iguales para los
acreedores ordinarios, no pudiendo depender de la voluntad del deudor.
Art. 1504. (ACREEDORES PRIVILEGIADOS). La proposición de convenio a los
acreedores ordinarios puede quedar sujeta a otra proposición formulada a los
acreedores privilegiados o a alguna categoría de éstos. Esta última
proposición requiere unanimidad de los acreedores privilegiados para ser
aprobada y no obligará a quienes, con posterioridad, soliciten el
reconocimiento de sus créditos.
No lograda la unanimidad necesaria, se declarará la quiebra, salvo que el
deudor mejore la propuesta o la garantía relativa a los acreedores
ordinarios.
Art. 1505..- (FACULTAD DEL JUEZ). El juez dictará el respectivo auto dentro
de los tres días siguientes a la presentación del memorial, admitiendo o
negando la solicitud del procedimiento de concurso preventivo. En el primer
caso, dispondrá se oficie a los demás jueces de la jurisdicción para el
cumplimiento de lo señalado en el artículo 1514.
El juez rechazará la solicitud si no se ha dado cumplimiento al artículo
1501, o declarará la quiebra si los libros de contabilidad, documentos y
demás papeles no hubieren sido puestos a su disposición o cuando los libros
no estén llevados en la forma prescrita en este Código.
Art. 1506.- (CONTENIDO DE LA RESOLUCION). El auto por el cual se declare la
apertura del procedimiento contendrá lo siguiente:
1) Convocatoria a junta general de acreedores que decidirá sobre la
propuesta de convenio, señalando lugar, día y hora para su verificativo.
Esta reunión deberá celebrarse dentro de los cincuenta días siguientes a la
fecha del auto de admisión del procedimiento.
2) Publicación de edictos en la forma señalada en el artículo 1494;
3) Fijación de una fecha, que no excederá de diez días, para que los
acreedores presenten sus solicitudes de reconocimiento de crédito;
4) Prohibición al peticionante, o en su caso a los socios ilimitadamente
responsables, de disponer o gravar los bienes del negocio, salvo
autorización del juez;
5) Nombramiento del síndico de entre las entidades o personas indicadas en
el artículo 1560, fijando provisionalmente sus honorarios y la forma de
pago, según los servicios a prestarse y la importancia de la empresa;
6) Orden para que constituya el deudor, en un plazo no mayor a 5 días, un
depósito judicial por el importe que el juez estime necesario para cubrir
los gastos de correspondencia, de publicaciones y otros necesarios;
7) Orden de inscripción del auto en los registros correspondientes
Art. 1507.- (PROHIBICION DE VIAJAR). El deudor y, en su caso, los
administradores o socios de responsabilidad ilimitada, no pueden viajar al
exterior sin previa autorización del juez, si no se dispone otra medida
precautoria.
Art. 1508. - (DESISTIMIENTO). El deudor no puede desistir de su petición
después de la primera publicación de edictos.
Rechazada o desistida una petición de concurso preventivo, ninguna otra
posterior será admitida dentro del año siguiente. Tampoco se admitirá si
existiera demanda de quiebra pendiente. (Arts.. 1496, 1528, 1542 C.
Comercio).
Art. 1509.- (ADMINISTRACION DE BIENES Y NEGOCIOS POR EL DEUDOR). Durante el
trámite del procedimiento, el deudor, comerciante individual o sociedad,
conservará la administración de sus bienes y continuará las operaciones
ordinarias de su empresa, bajo el control y vigilancia del síndico. Sin
embargo, no podrá disponer los bienes a titulo gratuito, constituir nuevas
garantías, celebrar otros convenios relacionados con sus obligaciones y, en
general, no podrá alterar la situación de los acreedores anteriores a la
presentación de la solicitud de convenio ni hacer reformas o fusiones cuando
se trate de sociedades, debiendo pedir autorización al juez cuando dichos
actos resulten necesarios y urgentes para el desarrollo de las actividades
del. negocio o cuando excedan de la administración ordinaria del giro
comercial.
Art.. 1510.- (ACTOS INEFICACES Y SEPARACION DE LA ADMINISTRACION). Los actos
realizados en contravención del artículo anterior serán ineficaces, sin
necesidad de revocación previa.
Cuando el deudor realice algún acto en perjuicio evidente de los acreedores,
obstaculice la labor del síndico, omita los requerimientos de información de
este o del juez o incurra en falsedad, el juez podrá separarlo de la
administración de los bienes y negocios y nombrar un reemplazante, quien
deberá actuar dentro de las limitaciones y prohibiciones que debía observar
el deudor. Esta resolución es apelable por el deudor. Si se negara la
designación de administrador o interventor, podrán apelar el síndico o los
acreedores.
Art. 1511.- (INTERESES). La presentación de la solicitud de concurso
preventivo produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito
anterior a la presentación de la solicitud, excepto de aquellos garantizados
con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos garantizados con
privilegio y posteriores a la presentación, sólo podrán ser reclamados sobre
los importes provenientes de los bienes afectados a tal hipoteca o prenda.
Art. 1512.- (DEUDAS EN ESPECIE O EN MONEDA EXTRANJERA). Si las deudas fueren
en especie se calcularán a los efectos de la cuantificación del pasivo y del
cómputo de mayoría para la votación, a su valor o precios de mercado al día
de la presentación de la solicitud de apertura del procedimiento o del
vencimiento si fuere anterior, a opción del acreedor.
Igualmente, si fueran en moneda extranjera, para los mismos efectos, se
convertirán al equivalente en moneda nacional al tipo de cambio de la
presentación o vencimiento, como en el caso anterior.
Art. 1513.- (CONTRATOS CON PRESTACIONES RECIPROCAS). Con autorización del
juez, el deudor podrá continuar con el cumplimiento de los contratos en
curso de ejecución, cuando hubieran prestaciones recíprocas pendientes.
Las prestaciones cumplidas por el tercero dentro del concurso preventivo
gozarán de privilegio.
Art. 1514.- (SUSPENSION DE ACCIONES EJECUTIVAS). La admisión del
procedimiento de concurso preventivo produce la suspensión del trámite de
los juicios de contenido patrimonial contra el deudor, salvo las ejecuciones
de garantías hipotecarias y prendarias y las que tengan por causa
obligaciones familiares o laborales, quedando interrumpida la prescripción
de los créditos, cuyos juicios deberán radicarse en el juzgado que conoce
del procedimiento.
No se podrán iniciar por cuerda separada nuevas acciones de contenido
patrimonial contra el deudor por causa o titulo anterior a la presentación
de la solicitud del procedimiento, a no ser que se trate de las salvedades
indicadas.
Se mantendrán los embargos y otras medidas precautorias anteriores, salvo
que recaigan sobre bienes necesarios para continuar con la explotación
ordinaria de la empresa del solicitante del concurso, resolviendo el juez
previo traslado al embargante e informe del síndico.
Art. 1515.- (REMANENTES DE REMATES EXTRAJUDICIALES). El remanente de todo
remate extrajudicial de bienes del deudor, o en su caso de socios con
responsabilidad ilimitada, por acción de acreedores hipotecarios o
prendarios, deberá depositarse en un Banco a la orden del juez que conoce el
concurso preventivo, cuyo comprobante con la rendición de cuentas
documentada, será presentado dentro de los diez días siguientes al remate de
que se trate.
De no hacerlo, el acreedor será multado con el uno por ciento del importe
del remanente indebidamente retenido, por cada día de atraso, en favor de la
masa del concurso, si ha mediado notificación judicial anterior.
La rendición de cuenta debe sustanciarse como incidente, con intervención
del concursado y del síndico.
El juez, en caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso, puede
ordenar la suspensión temporal, que no exceda de noventa días, de la subasta
considerada en este artículo. En tal caso, el servicio de intereses
posteriores deberá pagarse con prioridad si resultara insuficiente el valor
obtenido del bien gravado. Esta resolución será apelable por el deudor, el
acreedor o el síndico.
Art. 1516..- (PEDIDO DE RECONOCIMIENTO DE CREDITOS). Todos los acreedores
anteriores a la solicitud deben formular al juez por escrito su pedido de
reconocimiento de sus créditos, aunque no hayan vencido, indicando cantidad,
causa, privilegios y acompañando los títulos justificativos o una copia
legalizada de ellos. En este último caso, los títulos originales podrán ser
requeridos por el juez cuando lo estime necesario.
El pedido de reconocimiento de créditos producirá efectos de una demanda
judicial; interrumpe la prescripción e impide la caducidad de la acción
correspondiente.
Art. 1517.- (RECONOCIMIENTO DE CREDITOS POR EL JUEZ). Vencido el plazo para
presentar solicitudes de reconocimiento de créditos, el juez, una vez
considerado el informe del síndico, antes de la junta de acreedores,
decidirá declarando admisibles o inadmisibles las solicitudes presentadas.
El auto que declare el reconocimiento de créditos produce los efectos de la
cosa juzgada. Sin embargo, en caso de dolo del deudor, podrá iniciarse la
acción por esta causa dentro de los diez días siguientes a la, reunión de la
junta de acreedores.
Las acciones por dolo prescriben al año de concluida la junta. La deducción
de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento
del convenio, sin perjuicio de las medidas precautorias a dictarse.
Art. 1518.- (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SINDICO). Serán atribuciones y
deberes del síndico:
1) Efectuar las verificaciones y compulsa necesarias en los libros y
documentos del concursado y, en su caso, en los del acreedor, pudiendo
valerse de los elementos que estime necesarios;
2) Vencido el plazo para la presentación de pedidos de reconocimiento de
créditos, deberá informar al juez, con opinión fundada, sobre la procedencia
o improcedencia de cada crédito o privilegio en particular, que lo hará con
la anticipación de por lo menos diez días a la celebración de la junta de
acreedores;
3) Con la misma anticipación, debe presentar al juez y acreedores un informe
general que contenga:
a) Las posibles causas de la cesación de pagos del deudor, con indicación de
la fecha probable en la que se produjo;
b) Detalle de la composición del archivo y pasivo, con estimación de los
valores de realización, o recuperación de cada cuenta del activo;
c) Relación sobre la regularidad de la contabilidad, deficiencias observadas
o incumplimiento de las normas relativas;
d) Referencias sobre la matrícula del deudor en el Registro de Comercio y,
en su caso de sociedades, sobre las del contrato constitutivo y sus
modificaciones, indicando el nombre y domicilio de los socios con
responsabilidad ilimitada;
e) Evaluación de la proposición de convenio, con opinión fundada acerca de
la posibilidad de cumplimiento y si aquella es susceptible de mejorarse;
f) Referencias de los hechos y circunstancias que contribuyan a la
calificación de la conducta del deudor y de los administradores y
representantes que actuaron por él;
g) En caso de sociedades, nómina de los socios o accionistas que no pagaron
el capital suscrito o no hicieron los aportes correspondientes o que son
deudores de la misma;
h) Enumeración de los actos del concursado considerados susceptibles de
revocación o anulación;
4) Controlar el movimiento de caja y vigilar la contabilidad y todas las
operaciones que efectúe el deudor, pudiendo oponerse a la realización de
cualquier acto que perjudique a los acreedores. Cualquier discrepancia con
el deudor sobre este particular será resuelta por el juez;
5) Comunicar al juez cualquier irregularidad que advierta en los negocios
del deudor y en general, ejercer las atribuciones y cumplir los deberes del
síndico de la quiebra, en todo lo que no sea incompatible con el concurso
preventivo.
El pedido de reconocimiento de créditos producirá- efectos de una demanda
judicial; interrumpe la prescripción e impide la caducidad de la acción
correspondiente.
Art. 1519.- (FALTA DE INFORMACION DEL SINDICO). Si el síndico no rinde el
informe ordenado por el artículo anterior en el plazo señalado, responderá
ante el juez de los perjuicios ocasionados con su demora e incumplimiento.
Art. 1520.- (REMOCION DEL SINDICO). El síndico podrá ser removido a
solicitud de parte interesada o de oficio por mal desempeño del cargo o por
no cumplir con sus obligaciones y deberes señalados, sin perjuicio de
aplicarse las sanciones correspondientes.
Art. 1521.- (ADMINISTRACION DE LOS BIENES POR UN TERCERO). Si en el proveído
se designa a un tercero para administrar los bienes y negocios del
concursado, en el mismo se le fijará sus funciones, atribuciones y
responsabilidades que serán independientes a las del síndico, así como su
remuneración, tiempo de duración en el cargo, de ser posible, y la forma de
reemplazarlo.
SECCION II
CONSTITUCION DE LA JUNTA Y VOTACION
Art. 1522. (DELIBERACIONES DE LA PROPOSICION DE CONVENIO). Constituida la
junta, previa comprobación de la identidad y representación de los
concurrentes, se procederá a la lectura de la proposición de convenio y de
las piezas que el juez estime necesarias.
Los acreedores y el deudor podrán hacer las manifestaciones que estimen
pertinentes con respecto a la proposición y de cuanto se tenga que resolver
acerca del reconocimiento de créditos.
Cuando el juez considere que la proposición está suficientemente debatida,
la someterá a votación.
Si el juez estima necesario postergar las deliberaciones, lo hará fijando en
el mismo acto una nueva fecha para la constitución de la junta, con la que
quedarán notificadas las partes sin necesidad de otra formalidad.
Art. 1523.- (INASISTENCIA DEL DEUDOR A LA JUNTA). La inasistencia del deudor
o de su representante legal a la junta de acreedores dará lugar a la
declaratoria de quiebra, salvo imposibilidad debidamente justificada.
Art. 1524.- (VOTACION). La votación se hará por:
1) Los acreedores ordinarios que hayan sido reconocidos como tales;
2) Los acreedores a quienes se les hubiera rechazado el privilegio que
pretendían podrán hacerlo como los acreedores ordinarios o abstenerse de
hacerlo. En el primer caso, se entenderá que renuncian al privilegio
pretendido, en el segundo, no se los tomará en cuenta para el cálculo de las
mayorías;
3) Los acreedores privilegiados que antes o a tiempo de votar renuncien
expresamente a su privilegio.
Art. 1525.- (PROHIBIDOS DE VOTAR). No podrán votar el cónyuge y los
parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, si sus cesionarios hubieren adquirido sus créditos dentro del año
anterior a la presentación de la solicitud de convenio.
Si se trata de una sociedad no podrán votar los socios ni los
administradores.
Art. 1526. (PROPUESTA DE PAGO INTEGRO Y OTRAS FORMAS). Si la propuesta
consiste en el pago integro de los créditos en un plazo no mayor de un año,
se aprobará por el voto de la simple mayoría de acreedores que representen
mayoría del capital computable.
La mayoría de personas se determinará tomando en cuenta sólo a las personas
con derecho a voto presentes en el momento de la votación y la mayoría de
capital por la suma total de los créditos ordinarios reconocidos y los
privilegiados cuyos titulares renunciaron al privilegio,
Toda otra propuesta requerirá para su aprobación de las tres cuartas partes
de los acreedores que representen por lo menos a las 2 terceras partes del
capital computable.
Si no se acepta la proposición de pago, se deberá declarar la quiebra.
(Arts. 1503, 1512, 1646 Código de Comercio).
Art. 1527. - (ACTA). De las deliberaciones y del resultado de la votación,
se dejará constancia en acta que será firmada por el juez, el secretario, el
deudor y acreedores participantes, no afectando su validez si cualesquiera
de éstos últimos omitan hacerlo.
Art. 1528..- (SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO POR REANUDACION DEL PAGO DE
OBLIGACIONES). En cualquier tiempo, antes de la reunión de la junta de
acreedores, el juez podrá declarar concluido el procedimiento si el deudor
demuestra su capacidad de reanudar el cumplimiento de sus obligaciones,
oídos el síndico y el interventor, si los hubiera.
El deudor de este caso no podrá volver a pedir nuevo procedimiento de
concurso preventivo sino después de un año de su solicitud.
SECCION III
IMPUGNACION, HOMOLOGACION, INCUMPLIMIENTO Y NULIDAD DEL CONVENIO
Art. 1529.- (IMPUGNACION). Los acreedores disidentes o que hubieran deducido
incidente por no haberse presentado en término o porque no fueron admitidos
sus créditos ordinarios, podrán impugnar el convenio dentro de los diez días
siguientes a la finalización de la junta.
Art. 1530.- (CAUSALES Y RESOLUCION). La impugnación procederá sólo cuando
concurra cualquiera de las siguientes causas:
1) Error en el cómputo de la mayoría necesaria para su aprobación;
2) Carencia de representación de acreedores que concurran a formar mayoría;
3) Exageración fraudulenta del pasivo, ocultación o exageración fraudulenta
del activo;
4) Existencia de acuerdo entre deudor y algunos acreedores en violación del
último párrafo del artículo 1503;
5) Incumplimiento de recaudos esenciales para la celebración del convenio
que sólo podrá invocarse por quienes no asistieron a la junta.
Tramitada la impugnación como incidente, el Juez deberá pronunciarse
declarando la quiebra, si la impugnación es considerada procedente. Decidirá
sobre la homologación de convenio si la impugnación es improcedente. Ambas
medidas son apelables.
Art. 1531.- (HOMOLOGACION). No deducida la impugnación en término o
rechazada la interpuesta, el juez deberá homologar al convenio, teniendo en
cuenta:
1) La conveniencia económica de proseguir con las actividades de la empresa
y la adecuada protección del crédito;
2) Que la suma ofrecida no resulte inferior a las reales posibilidades
económicas del deudor;
3) Las garantías o medidas dispuestas para asegurar su cumplimiento;
4) El merecimiento al concurso por parte del deudor, en relación con las
causas del desequilibrio económico y con su conducta;
5) La subsistencia de causales de impugnación no invocadas, y
6) La regularidad de su contabilidad, así como las condiciones de su
matriculación.
Si no se homologa el convenio, se declarará la quiebra adoptando las medidas
de protección a los intereses de los acreedores. Esta determinación es
apelable por el deudor.
Art. 1532.- (RETROACCION). Los efectos del convenio homologado se
retrotraen, en todo caso, a la fecha de la votación.
Art. 1533.- (EFECTOS DEL CONVENIO HOMOLOGADO). La resolución de homologación
del convenio obligará al titular de la empresa y a todos los acreedores
ordinarios anteriores a la solicitud de convenio, aunque no hayan
participado del procedimiento. También produce iguales efectos respecto de
los acreedores privilegiados reconocidos en la medida en que hayan
renunciado al privilegio.
Serán ineficaces los beneficios otorgados a los acreedores que. excedan de
lo establecido en el convenio.
El acta que contenga las deliberaciones y votación será inscrita en el
Registro de Comercio, juntamente con la resolución de homologación del
convenio.
Art. 1534.- (ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y VIGILANCIA). Homologado el
convenio, el deudor mantiene o recupera, según el caso, la administración de
sus bienes y negocios, pero queda sujeto a las restricciones y sanciones
establecidas en los artículos 1509 y 1510. También se mantienen las medidas
previstas en el inciso 4) del artículo 1506, salvo estipulación expresa en
contrario.
En adelante, la función del síndico se limitará a vigilar el fiel
cumplimiento del convenio durante todo el tiempo fijado para su ejecución,
informando al juez sobre su desarrollo en las fechas que éste fije, sin
perjuicio de la actuación del interventor, si lo hubiera.
Art. 1535.- (RECONOCIMIENTO DE CREDITOS DESPUES DE HOMOLOGADO EL CONVENIO).
Los efectos del convenio homologado se aplican también a los acreedores que
no hubieren solicitado reconocimiento oportuno de sus créditos, una vez que
hayan sido reconocidos o declarados admisibles, no pudiendo reclamar a sus
coacreedores las cuotas o importes recibidos como consecuencia del convenio.
El juez deberá resolver la forma como se aplicarán los efectos ya ocurridos
atendiendo a la naturaleza de las prestaciones.
Art. 1536.- (CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO PREVENTIVO). Cumplido por el deudor
el convenio preventivo en la forma prevista en los dos artículos anteriores,
el juez deberá declarar concluido definitivamente el concurso, dando por
finalizada la labor del síndico, regulando sus honorarios y disponiendo el
cese de las medidas conservatorias y de control, sin perjuicio de las
reservas expresamente pactadas.
La resolución debe publicarse por una sola vez en la forma que indica el
artículo 1494.
Si el deudor no cumple el convenio, total o parcialmente, el mismo juez,
resuelto el convenio, declarará el estado de quiebra adoptando las medidas
de protección a los intereses de los acreedores con notificación personal al
deudor, y por edicto a los acreedores. La quiebra deberá declararse también
en caso de que el deudor manifieste al juez su imposibilidad de cumplir el
convenio en el futuro.
Art. 1537.- (NULIDAD DEL CONVENIO). El convenio podrá ser declarado nulo a
instancia de cualquier acreedor comprendido en él, dentro del año a partir
del auto que lo homologue. Se tramitará como incidente ante el juez que
conoció el convenio preventivo.
Empero, la nulidad sólo puede fundarse en el dolo o fraude empleados para
exagerar el pasivo, reconocer o aparentar privilegios inexistentes y ocultar
o exagerar el activo.
Art. 1538.- (QUIEBRA). El auto que anule el convenio deberá declarar la
quiebra, adoptando las medidas propias de ésta. Es apelable.
Art. 1539.- (OTROS EFECTOS). La nulidad del convenio, produce, además, los
siguiente efectos:
1) Los acreedores recuperan todos los derechos que tenían antes de la
apertura del concurso. Los pagos a cuenta recibidos en cumplimiento del
convenio se consolidan en su favor, quedando subsistente su derecho para
cobrar el saldo. El acreedor que hubiera recibido el pago total de su
crédito queda excluido de la quiebra.
2) Se anulan las demás medidas adoptadas en cumplimiento del convenio, en
cuanto se orienten a satisfacer los créditos comprendidos en él;
3) Libra de responsabilidad a los fiadores que garantizaron el cumplimiento
del convenio;
4) Los acreedores privilegiados recuperan sus derechos renunciados para
intervenir en la votación;
5) Los acreedores cuyos créditos fueren dolosamente exagerados quedarán
excluidos de la quiebra;
6) Los bienes deben ser realizados sin más trámites, y
7) El síndico continúa ejerciendo sus funciones orientadas a la declaratoria
de quiebra;
Art. 1540.- (QUIEBRA ESTANDO PENDIENTE EL CONVENIO). En todos los casos en
que se declare la quiebra, estando en convenio preventivo, se aplicarán los
incisos 1) al 6) del artículo anterior.
El síndico, en este caso, debe reajustar los créditos ya reconocidos, sin
necesidad de nueva petición.
Art. 1541.- (HONORARIOS). En el concurso preventivo se aplicará el artículo
1564 sobre regulación y pago de honorarios.
CAPITULO III
QUIEBRA
SECCION I
TRAMITE Y DECLARACION DE QUIEBRA
Art. 1542.- (CASOS) La declaratoria del estado de quiebra de un comerciante
que haya cesado en el pago de sus obligaciones, se deberá hacer a pedido de
uno o varios acreedores o del propio deudor o, bien de oficio por el juez en
los casos en que la ley así lo disponga.
Art. 1543.- (OTROS CASOS). Podrá también declararse en estado de quiebra:
1) Al comerciante retirado o socio con responsabilidad ilimitada excluido de
la sociedad, siempre que la petición sea hecha antes del transcurso de un
año de tal acontecimiento;
2) Al patrimonio del comerciante difunto cuando lo pida un acreedor, hasta
seis meses después de su fallecimiento, si la cesación de pagos ocurrió
durante su vida;
3) A las sociedades disueltas, hasta un año después de su disolución, si la
cesación de pagos se produjo durante el tiempo en que ejercitaba el
comercio;
4) A los incapaces o inhabilitados que continúen la explotación de una
empresa;
5) A los agentes de bolsa, corredores, rematadores y demás auxiliares
autorizados de comercio, y
6) A las sociedades comerciales extranjeras con objeto principal en el país
o sucursales de empresas extranjeras, en cuyo caso la quiebra afecta a todos
los bienes existentes en el país.
La quiebra podrá declararse también a pedido de los herederos del
comerciante fallecido con relación al patrimonio del causante, pero esta
petición no puede intentarse después de seis meses del fallecimiento.
Art. 1544.- (PEDIDO DE ACREEDORES). Si la quiebra es pedida por el acreedor,
éste deberá probar: la calidad de comerciante del deudor, la validez y
exigibilidad de su crédito y el estado de cesación de pagos del deudor,
entendiéndose por tal la imposibilidad de cumplir regularmente sus
obligaciones exigibles o por cualquiera de los hechos señalados en el
artículo 1489.
Art. 1545.- (NOTIFICACION AL DEUDOR). Acreditados los extremos citados en el
artículo anterior, se correrá traslado al deudor para que conteste la
demanda dentro de los tres días siguientes a su notificación.
En caso de oposición del deudor se abrirá un término común de prueba no
mayor de quince días.
Transcurrido el plazo y oído al acreedor, el juez resolverá sin otro
trámite, admitiendo o rechazando el pedido de declaratoria de quiebra.
Art. 1546.- (MEDIDAS PRECAUTORIAS). A pedido y bajo la responsabilidad del
acreedor peticionante, incluso antes de la declaratoria de quiebra, el juez
podrá adoptar medidas precautorias de protección de la integridad del
patrimonio del deudor, si considera acreditado lo invocado por el acreedor y
se demuestre peligro en la demora.
El juez podrá también ordenar la detención preventiva del deudor, expidiendo
el correspondiente mandamiento.
Las decisiones del juez sobre estos puntos no admiten recurso alguno.
Art. 1547.- (PEDIDO POR EL PROPIO DEUDOR). El deudor que solicite la
declaratoria de su propia quiebra, debe hacerlo dentro del plazo establecido
en el artículo 1500, si lo hace después, se admitirá su petición, pero
quedará sujeto a la calificación de quiebra culpable, debiendo en todo caso
acompañarse los documentos señalados en el artículo 1501. Empero, esta
omisión no impide la declaración de quiebra.
Tratándose de sociedades o incapaces, se aplicará lo dispuesto en los
artículos 1487 y 1488.
El deudor quedará obligado a poner de inmediato todos sus bienes a
disposición del juez en forma conveniente para que el síndico de la quiebra
pueda tomar posesión de los mismos.
Art.- 1548.- (QUIENES NO PUEDEN SOLICITAR LA QUIEBRA). No pueden solicitar
la quiebra los ascendientes o descendientes del deudor, así como el cónyuge
y cesionarios que hubieran adquirido sus créditos.
Art. 1549.- (DESISTIMIENTO). Iniciada la acción, ni el deudor ni el acreedor
podrán desistir de la demanda de quiebra, salvo que el primero demuestre,
antes de la publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de
cesación de pagos.
Art. 1550.- (QUIEBRA DEL TITULAR DE VARIAS EMPRESAS). Si la quiebra se
origina por deudas contraídas en la explotación de una empresa unipersonal y
el comerciante fuera también único titular de otras, todas ellas serán
sometidas al procedimiento de quiebra ante el mismo juez. Empero la
liquidación de cada empresa se mantendrá separada y los remanentes obtenidos
en alguna de ellas pueden ser distribuidos entre los acreedores de las otras
empresas.
Art. 1551.- (CONTENIDO DEL AUTO DECLARATIVO DE QUIEBRA). El auto, además de
disponer expresamente la declaratoria de quiebra, de individualizar al
deudor o deudores y en su caso a los socios ilimitadamente responsables,
deberá contener:
1) El nombramiento del síndico y la determinación de la caución que debe
otorgar;
2) Prohibición al quebrado para ejercer los derechos de disposición y
administración de los bienes. Ella se anotará en los registros
correspondientes;
3) Potestativamente, la detención del quebrado, o en su caso, orden de
cursar las comunicaciones necesarias para asegurar el cumplimiento del
artículo 1587;
4) Orden a terceros para que entreguen al síndico los bienes del quebrado,
adoptando las medidas necesarias para hacerlas efectivas;
5) Orden al quebrado para que entregue al síndico inmediatamente los libros
de contabilidad obligatorios y voluntarios, así como los documentos y demás
papeles, intimándolo para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
1501, si no lo hubiera hecho hasta entonces;
6) Orden al correo, telégrafos y análogos para que entreguen al síndico toda
la correspondencia y comunicaciones dirigidas al quebrado;
7) La prohibición a los deudores del quebrado de hacerle pago o entregarle
bienes directamente, con apercibimiento de doble pago en su caso;
8) Intimación al quebrado para que, dentro de veinticuatro horas, constituya
domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento
de tenerlo por constituido en los estrados judiciales;
9) La fijación de una fecha límite para que los acreedores presenten sus
peticiones de reconocimiento de créditos y los documentos que acrediten sus
derechos. Aquella no será mayor de treinta días después de la publicación
del último edicto, y
10) La convocatoria a la primera junta de acreedores para considerar y votar
el convenio resolutorio cuando sea propuesto por el deudor o para conocer,
el informe del síndico, la cual se celebrará dentro de los diez días
siguientes del plazo conferido a los acreedores en el inciso anterior,
fijándose el lugar, día y hora, con apercibimiento de realizar válidamente
cualquiera sea el número de acreedores concurrentes.
Art. 1552.- (PUBLICACION). El auto que declare la quiebra será publicado por
edicto durante tres días consecutivos en un órgano de prensa, como se indica
en el artículo 1494, haciendo conocer las disposiciones del artículo 1551
incisos 1. 2, 4, 5, 7, 8 y 10.
Esta publicación deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas de
dictado el auto respectivo, bajo responsabilidad del secretario.
Art. 1553.- (APELACION - REVOCACION). Contra la resolución que niegue la
quiebra procede el recurso de apelación en ambos efectos que se interpondrá
por el acreedor afectado dentro de los tres días de su notificación. En
igual término podrá plantear el deudor la revocación del auto declarativo de
quiebra, fundando su pedido en el hecho de no hallarse su caso comprendido
en él artículo 1489 o por no encontrarse en estado de cesación de pagos. La
negativa a la petición del deudor da lugar al recurso de apelación, pero
sólo en el efecto devolutivo.
Art. 1554.- (EXTINCION POR PAGO DE DEUDAS). La extinción del procedimiento
sólo puede tener lugar si el deudor, dentro de los cinco días de su
notificación con el auto de declaración de quiebra, deposita o consigna el
importe de los créditos cuyo incumplimiento dio lugar a la declaratoria de
quiebra, más sus accesorios.
Art. 1555.- (REVOCACION DEL AUTO). En caso de revocatoria del auto
declarativo de quiebra por inexistencia de causa justificada hace, a quien
solicitó la quiebra, responsable de los daños y perjuicios causados al
deudor en el monto determinado por el juez.
Esta revocatoria se notificará y publicará en igual forma que la declaración
de quiebra.
Art. 1556.- (EXTINCION POR PAGO). Extinguido el procedimiento de quiebra por
pago de las deudas, volverán las cosas al estado que tenían antes de la
misma, debiendo sin embargo respetarse los actos de administración
legalmente realizados por el síndico y los derechos adquiridos durante la
misma por terceros de buena fe.
Art. 1557.- (APLICACION SUBSIDIARIA DE NORMAS). Para los casos enunciados en
los cuatro artículos anteriores, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
SECCION II
SÍNDICO
Art. 1558.- (SINDICOS). El síndico designado por el juez quedará encargado
de la custodia y administración de los bienes de la quiebra, así como de su
liquidación, y tendrá bajo la dirección de aquél, las facultades y
obligaciones que correspondan a un sustituto procesal del quebrado. El juez
puede limitar tales facultades.
Art. 1559.- (CALIDAD DE AUXILIAR DE LA JUSTICIA). En el desempeño de su
función, el síndico tiene la calidad de auxiliar de la administración de
justicia. No puede adquirir los bienes del deudor directamente ni por
interpósita persona.
Art. 1560.- - (PERSONAS QUE PUEDEN SER SÍNDICOS). El nombramiento de síndico
puede recaer en entidades bancarias, en abogados, licenciados en economía,
auditoría, administración de empresas o contadores con título en provisión
nacional y por lo menos con cinco años de ejercicio profesional.
Art. 1561.- (EJERCICIO VOLUNTARIO). El ejercicio del cargo de síndico es
voluntario. La persona designada puede aceptar o excusarse dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación con su nombramiento. Si no
lo hiciera, se entenderá que la rechaza debiendo nombrarse a otra.
Aceptado el cargo, solamente puede renunciar por justa causa que impida su
desempeño, calificada por el juez. El renunciante debe seguir en el
ejercicio de sus funciones hasta la posesión del reemplazante.
Art. 1562~ (PERSONAS QUE NO PUEDEN DESEMPEÑAR EL CARGO). No pueden ser
síndicos: el cónyuge o los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad con el juez, el quebrado o los administradores de la
empresa, así como las personas inhabilitadas para el ejercicio del comercio
o aquellas que hubieran prestado servicios profesionales al quebrado en los
dos últimos años.
Art. 1563.- (ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL SINDICO). Son atribuciones y deberes
del síndico:
1) Tomar posesión de la empresa y demás bienes del fallido y encargarse de
su administración;
2) Dentro de los quince días siguientes a su posesión, elevar informe de la
auditoría practicada o elaborar el balance general, inventario y demás
estados e informar al juez y a los acreedores sobre el estado de la empresa
con su opinión fundada sobre el mismo. El juez, si hubieran motivos que así
los justifiquen, puede ampliar el plazo para dicha presentación.
3) Rendir cuenta al juez e informarle, mensualmente, sobre su gestión y
marcha del proceso de liquidación e informar extraordinariamente, cuantas
veces el juez lo requiera;
4) Llevar o disponer, en su caso, bajo su responsabilidad que se lleve la
contabilidad de la propia quiebra, adoptando el sistema más adecuado a ésta;
5) Tramitar las inscripciones hipotecarias sobre los bienes del quebrado a
nombre de la masa;
6) Ejercitar y continuar todos los derechos y acciones correspondientes al
deudor, con relación a sus bienes y a la masa de la quiebra, contra terceros
y contra de terminados acreedores de aquella, excepto en los casos
estrictamente personales;
7) Intentar todas las acciones necesarias para la conservación y
reintegración de la masa de la quiebra, así como atender las solicitudes de
restitución de los bienes que deben separarse de la misma, y
8) En general, solicitar todas las medidas dispuestas por este Capitulo y
otras necesarias para la rapidez y economía del trámite de la quiebra.
Art. 1564.- (HONORARIOS). Los honorarios del síndico se regularán por el
juez de la causa, teniendo en cuenta los servicios prestados y la
importancia de la quiebra, así como la forma de conclusión de la misma.
Art. 1565.- (REMOCION DEL SINDICO-LICENCIA). El juez puede remover al
síndico de oficio o a petición de parte, por negligencia, falta grave o mal
desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurra.
Sólo por motivos que impidan temporalmente el ejercicio del cargo, se puede
conceder licencia al síndico, las cuales no podrán ser superiores a treinta
días por año.
Art. 1566.- (SANCIONES PENALES). El síndico que, en ejercicio de sus
funciones, no cumpla con las disposiciones pertinentes, incurre en las
sanciones previstas por el Código Penal para los delitos cometidos por los
funcionarios públicos.- (Arts. 141 a 152 Código Penal).
Art. 1567.- (OTORGAMIENTO DE PODERES). Los deberes y obligaciones del
síndico son indelegables. Sin embargo, podrá conferir poderes especiales y
limitados para la administración, litigios y cobranzas, cuando los actos
jurídicos respectivos así lo requieran o hubieran de realizarse en distinto
lugar de aquel donde se encuentre el principal establecimiento del quebrado,
con cargo a la masa de la quiebra y previa autorización del juez.
Si la complejidad o volumen de los negocios del quebrado exigiera, a juicio
del síndico, que en el lugar del principal establecimiento actúen uno o más
mandatarios o coadministradores juntamente con él, deberá obtener la
autorización del juez, precisando su número y alcance de las facultades que
habrán de conferírseles.
Art.. 1568.- (PERSONAL AUXILIAR DE LA SINDICATURA) El síndico, si la
complejidad o volumen de la quiebra lo justifican, podrá también contratar
los servicios de auxiliares o colaboradores ocasionales, así como abogados,
licenciados en economía, auditoría y otros, con cargo a la masa de la
quiebra. Para ello deberá pedir autorización al juez, precisando número de
personas, tiempo de servicios, labores a realizar y remuneración.
El juez deberá tener en consideración, para conceder la autorización, el
resultado probable de la tarea, la necesidad de colaboración y la
importancia y tiempo de duración de los trabajos.
Art. 1569.- (SECRETO). El síndico deberá guardar secreto en relación con la
correspondencia y comunicación dirigidas al quebrado y entregará a éste las
de carácter personal.
SECCION III
INTERVENCION
Art. 1570.- (FINALIDAD Y NUMERO). Para vigilar la administración de la
quiebra y la actuación del síndico, se designará entre los acreedores uno a
cinco interventores, según la cuantía e importancia de la quiebra.
Los interventores representarán a los acreedores en el trámite de la
quiebra.
Igualmente, se podrá nombrar los suplentes necesarios.
Art. 1571.- (NOMBRAMIENTO PROVISIONAL). El juez en el auto declarativo de la
quiebra nombrará provisionalmente a los interventores necesarios. La primera
junta de acreedores determinará su número y designará interventores con
carácter definitivo, pudiendo este nombramiento recaer en los designados
provisionalmente por el juez.
Art. 1572.- (FACULTADES Y RESPONSABILIDADES). Los interventores estarán
facultados para:
1) Reclamar las decisiones del juez y de las del síndico que fueran
manifiestamente perjudiciales para los intereses de los acreedores o
violatorias de los derechos concedidos por las leyes;
2) Solicitar al juez la remoción del síndico, cuando así lo hubiera
dispuesto la junta de acreedores;
3) Ejercer las acciones de responsabilidad contra el juez, previa aprobación
de la junta de acreedores;
4) Solicitar convocatoria a juntas extraordinarias de acreedores;
5) Informar oportunamente o por escrito a los acreedores, acerca de aquellas
resoluciones del síndico o del juez que pudieran afectar a los intereses
colectivos o particulares de alguno o algunos de los acreedores, y
6) Designar a uno o más interventores de su seno, para la fiscalización de
todas las operaciones de la administración de la quiebra y de la liquidación
o de las señaladas específicamente.
Para el mejor cumplimiento de sus funciones tendrán la más amplia libertad
para examinar los libros, correspondencia, expediente de la quiebra y demás
documentos.
El ejercicio de las funciones de los interventores es "ad-honoren" en cuanto
a la masa de la quiebra, pero pueden ser remuneradas por todos los
acreedores proporcionalmente a sus intereses.
Los interventores son responsables del desempeño de su cargo frente a los
acreedores.
La aceptación del cargo y su remoción se rigen por las disposiciones
establecidas para el síndico.
SECCION IV
ESTADO DE UNION DE LOS ACREEDORES
Art. 1573.- (JUNTA GENERAL DE ACREEDORES). Por la declaratoria de quiebra se
establece el estado de unión de los acreedores, cuya primera junta general
deberá celebrarse de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 10) del artículo
1551, bajo la responsabilidad del juez.
Se podrá convocar también a junta general extraordinaria, cuando se trate de
resolver cualquier otro asunto no considerado por la junta general
ordinaria.
Art. 1574.- (CREDITOS IMPUGNADOS). El acreedor ordinario cuyo crédito fuera
impugnado judicialmente, no podrá tomar parte en las juntas de acreedores
hasta que sea resuelto su caso.
Art. l575.- (CREDITO PRIVILEGIADO IMPUGNADO). El acreedor cuyo privilegio
fuera impugnado judicialmente será admitido en las deliberaciones en calidad
de acreedor ordinario, hasta que se resuelva la impugnación.
Art. 1570.- (TITULAR DE CREDITO LIQUIDO Y EXIGIBLE). El titular de un
crédito líquido y exigible, podrá presentar sus documentos al síndico antes
de celebrarse cualquier junta para ser admitido en ella, sin perjuicio de
obtener, posteriormente, el reconocimiento de su crédito por el juez.
Art. 1577.- (VOTO). Cualquier asunto sometido a la consideración de la junta
de acreedores y que fuera de su competencia, será resuelto por el voto de la
mayoría de acreedores que representen simple mayoría del capital,
computable, salvo en los casos en los cuales el juez requiera una mayoría
superior.
Para el cómputo de mayoría es aplicable el artículo 1512.
Art. 1578.- (ORDEN DEL DIA). La primera junta general de acreedores será
presidida por el juez y tratará básicamente los siguientes asuntos:
1) Conocer el informe del síndico acerca de la quiebra;
2) Designar entre sus miembros a los interventores titulares y suplentes;
3) Estudiar la posibilidad y asignar una suma mensual para la subsistencia
del quebrado y de su familia, a titulo de alimentos necesarios mientras dure
el juicio, con cargo a la masa, y
4) Determinar la liquidación de los bienes de la quiebra o la continuación
de la explotación de la empresa.
El juez, como presidente de la junta, proveerá lo necesario para el buen
funcionamiento y orden de la junta y dispondrá el levantamiento de las actas
de las reuniones que firmará con el secretario del juzgado, el síndico, el
deudor, el interventor o los acreedores participantes.
Las actas no serán afectadas en su validez si el deudor o los acreedores
omiten firmarlas.
Art. 1579.- (OTRAS JUNTAS). Podrán celebrarse cuantas juntas de acreedores
acordare el juez, así como las que pidieran el quebrado, los acreedores o el
síndico.
Si en una reunión no se agotaran los asuntos consignados en el orden del
día, continuará la junta al día hábil siguiente, debiendo el presidente de
la junta señalar la hora antes de levantar la reunión, sin necesidad de
nueva citación.
Art. 1580.- (CONCURRENCIA PERSONAL O POR REPRESENTANTES). Los acreedores
podrán concurrir a las juntas por sí o por apoderado constituido por poder o
por comunicación dirigida al juez.
Art. 1581.- (ASISTENCIA DEL FALLIDO). Para toda junta se citará al quebrado,
quien concurrirá personalmente o mediante apoderado.
SECCION V
EFECTOS DE LA QUIEBRA CON RELACION AL FALLIDO
Art. 1582.- (PERDIDA DE LA DISPOSICIÓN Y ADMINISTRACION DE LOS BIENES). El
auto declarando la quiebra del comerciante producirá de pleno derecho, a
partir de su fecha, la pérdida de la administración y de la libre
disposición de todos los bienes de que es titular, estén o no afectados al
ejercicio del comercio, inclusive de los que pudiera adquirir a cualquier
título, mientras no haya obtenido su rehabilitación.
Art. 1583.- (NULIDAD DE ENAJENACIONES). La enajenación de bienes por el
quebrado en contravención de lo dispuesto en el artículo anterior, no
produce efecto alguno.
Art. 1584.- (BIENES EXCLUIDOS). Se excluyen de la aplicación de los dos
artículos anteriores los siguientes bienes y derechos:
1) Los bienes inembargables por disposición de la ley;
2) Los derechos de naturaleza estrictamente personal, aunque en forma
indirecta tengan contenido patrimonial, sin perjuicio de la aplicación del
artículo 1588;
3) Las indemnizaciones por daños físicos o agravios morales;
4) El usufructo de los bienes propios de los hijos menores del quebrado. Los
frutos y rentas que correspondan al quebrado caen dentro de la quiebra, una
vez atendidas las cargas que legítimamente hubieran;
5) Los frutos de la administración de los bienes propios del cónyuge del
quebrado;
6) Los derechos sobre bienes ajenos no transmisibles o para cuya transmisión
sea necesario el consentimiento del dueño, conforme lo dispuesto en el
artículo 1611. En todo caso, el juez limitará las exclusiones precedentes
que estime necesarias, teniendo en cuenta el carácter universal de
procedimiento de quiebra.
Art. 1585.- (HERENCIA, LEGADOS O DONACIONES). Las herencias, legados o
donaciones instituidos en favor del fallido, hacen parte de la masa de la
quiebra.
Art. 1586.- (LABOR COADYUVANTE). El quebrado o los administradores de la
sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda la colaboración
requerida por el juez o el síndico, para el esclarecimiento de la situación
patrimonial y la determinación de los créditos.
Asimismo, están obligados a comparecer cada vez que el juez lo requiera para
aclarar situaciones o dar explicaciones, pudiendo ordenarse su apremio en
caso de resistencia.
Art. 1587.- (ARRAIGO). La declaratoria de quiebra produce los efectos
civiles y penales de arraigo para el quebrado, quien no podrá abandonar el
lugar del juicio sin autorización del juez, si no se adopta otra medida
precautoria.
Art. 1588.- (EJERCICIO DE DERECHOS PERSONALES). El quebrado conservará el
pleno ejercicio de sus derechos estrictamente personales.
Los ingresos obtenidos por su trabajo personal sólo podrán ser retenidos en
las proporciones establecidas por ley.
Los derechos relacionados con su patrimonio son ejercidos por el síndico.
(Art. 1652 Código de Comercio).
Art. 1589.- (MUERTE O INCAPACIDAD DEL QUEBRADO). La muerte, incapacidad o
inhabilitación sobrevinientes del quebrado no efectuarán el trámite ni los
efectos de la quiebra, debiendo decidirse sobre la persona que represente a
los herederos o al quebrado, en el término de quince días de acaecida la
eventualidad prevista; a su vencimiento lo decidirá el juez competente.
Art. 1590.- (MENORES E INCAPACES). La quiebra de la empresa administrada en
nombre de menores e incapaces no afecta a éstos como a personas y a sus
demás bienes, debiendo responder sus representantes legales.
SECCION VI
EFECTOS SOBRE RELACIONES JURIDICAS ANTERIORES
Art. 1591.- (UNIDAD DE ACCION). Desde la publicación del auto que declara la
quiebra, ningún crédito contra el quebrado constituido con anterioridad
podrá hacerse valer en juicio por separado.
Los juicios en tramitación se acumularán al de la quiebra, salvo los de
expropiación y los fundados en relaciones de familia y laborales que se
encuentren en trámite.
El auto de quiebra producirá la interrupción tanto de las prescripciones
como de los términos en los juicios por acumularse. (Arts. 1544, 1651, 1655
Código de Comercio).
Art. 1592.- (VENCIMIENTO DE PLAZOS). Por efecto de la declaratoria de
quiebra, todos los créditos se consideran de plazo vencido y dejan de
devengar intereses de cualquier tipo frente a la masa, con excepción de los
garantizados con privilegio, como hipoteca o prenda, los cuales podrán ser
reclamados por sus titulares hasta donde alcance el producto de la
realización de la respectiva garantía. (Arts. 1582 al 1590 Código de
Comercio).
Art. 1593.- (CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION). En los contratos en curso de
ejecución en los cuales, a tiempo de declararse la quiebra, esté totalmente
cumplida la prestación a cargo del quebrado, el otro contratante debe
cumplir la suya. En el caso inverso, el contratante no fallido deberá pedir
el reconocimiento de su crédito por la prestación que le es debida y si
hubieran prestaciones recíprocas pendientes, el contratante no fallido tiene
derecho a pedir la resolución del contrato dentro de los veinte días de la
última publicación de edictos.
El síndico podrá pedir al juez el cumplimiento del contrato tomando a cargo
de la masa el pago de la prestación pendiente. Si hubiera oposición se
substanciará como incidente. (Art. 1619 Código de Comercio).
Art. 1594.- (INAPLICABILIDAD DE LA RESOLUCION POR INCUMPLIMIENTO). El auto
de quiebra hace inaplicables las cláusulas contractuales que estipulen la
resolución de los contratos bilaterales por incumplimiento, cuando esa
resolución no se produjo efectivamente o no se demandó judicialmente antes
de dicho auto.
Art. 1595.- (APORTES NO PAGADOS). La declaratoria de quiebra hace
inmediatamente exigibles los aportes de capital no pagados de los socios.
La petición se hará por el síndico o acreedores y el juez dispondrá de
inmediato las medidas necesarias para asegurar el cobro de las acciones ó
aportes pendientes, cuando no se trate de socios ilimitadamente
responsables.
Art. 1598.- (ASOCIACIONES ACCIDENTALES). La declaración de quiebra de
cualquiera de los asociados producirá la disolución de la asociación
accidental o de cuentas en participación. (Art. 1489 Código de Comercio).
Los demás asociados no tendrán derecho sobre los bienes comprometidos por la
quiebra sino después que los acreedores y los gastos hayan sido pagados
íntegramente.
Art. 1597.- (SEGURO). La quiebra del asegurado no resolverá el contrato de
seguro de daños patrimoniales, siendo nulo cualquier pacto en contrario. En
este caso, el asegurador será acreedor de la masa de la quiebra por las
primas no pagadas. (Art. 118 Código de Comercio).
Art. 1598.- (CONTRATOS A TERMINO). En los contratos a término, la quiebra de
una de las partes, producida antes de su vencimiento, concede derecho a la
otra a pedir el reconocimiento de su crédito por la diferencia a su favor
existente a la fecha del auto de quiebra. En el caso inverso, el contratante
no fallido sólo estará obligado, a la fecha de vencimiento del contrato, a
entregar a la masa de la quiebra la diferencia en su contra. De no existir
al momento de la quiebra ninguna diferencia en contra o en favor de la masa
de la quiebra, el contrato deberá resolverse sin adeudarse prestaciones.
(Art. 1619 C. Comercio).
Art. 1599.- (IMPROCEDENCIA DE COMPENSACION). Los créditos a favor del
fallido no serán compensables respecto a obligaciones contraidas por él, a
no ser que se haya operado antes de la fecha de la declaración de la
quiebra. (Arts. 1624, 1651 Código de Comercio).
Art. 1600.- (ACTOS INEFICACES). Serán ineficaces, sin necesidad de
revocatoria, los siguientes actos realizados por el quebrado en menoscabo de
la masa, cuando los hubiera ejecutado a partir de la fecha de retroacción:
1) Enajenación de bienes a título gratuito o mediante una contraprestación
de valor excesivamente inferior a la del quebrado;
2) Pago de deudas no vencidas, así como la dación de bienes en pago;
3) Constitución de garantías respecto de créditos contraídos con
anterioridad al período de retroacción, para los que se hubiere convenido
dicha garantía;
4) Los pagos, actos y enajenaciones hechos a título oneroso que se presumen
en fraude de acreedores, si el síndico o cualquier interesado prueba que el
tercero conocía el mal estado de los negocios del fallido, y
5) En el caso de quiebra de una sociedad, todo acuerdo de fusión,
transformación o cualquier otra reforma estatutaria alterando la
responsabilidad de los socios en menoscabo de la masa.
Deben entregarse al síndico tales bienes y los frutos de los bienes que se
restituyeran a la masa y los réditos de las cantidades que se devolvieran.
La ineficacia de los actos puede ser declarada de oficio, sin necesidad de
petición expresa. Es apelable en el efecto devolutivo. (Arts. 1544, 1660,
Código de Comercio).
Art. 1601.- (FECHA DE RETROACCION DE LOS EFECTOS DE LA QUIEBRA). La fecha a
la que se deberán retrotraer los efectos de la quiebra será fijada por el
juez hasta un máximo de dos años del auto de quiebra.
Determinada por resolución la fecha inicial de la cesación de pagos, que se
dictará por el juez dentro de los diez días siguientes a la realización de
la primera junta de acreedores, se publicará en la misma forma que el auto
declarativo de quiebra. (Art. 1487 Código de Comercio).
Art. 1602.- (CONTRATOS DE LOCACION). La quiebra no produce la resolución del
contrato de locación de los inmuebles destinados a la industria o al
comercio del deudor, comprendidas las dependencias de los mismos que
estuvieran destinadas a la vivienda del quebrado y de su familia. Sin
embargo, si no se continúa la explotación de la empresa, el locador podrá
pedir al juez la resolución del contrato dentro de los treinta días de la
última publicación de edictos, pero si continúa la explotación de la empresa
se estará a lo establecido en el artículo 1622.
Si el fallido es locatario y utiliza lo locado exclusivamente como vivienda
propia y de su familia, el contrato es ajeno a la quiebra y no puede
reclamarse dentro de ésta los alquileres adeudados antes o después de la
quiebra.
SECCION VII
ASEGURAMIENTO DE BIENES Y DOCUMENTOS
Art. 1603.- (COMPOSICION DE LA MASA). La masa de la quiebra comprenderá
todos los bienes presentes y futuros del fallido, así como todas las
acciones. Se extiende a los bienes de los socios ilimitadamente
responsables.
Art. 1604.- (INCAUTACION DE LOS BIENES, DOCUMENTOS Y PAPELES). Dictado el
auto declarativo de quiebra, se procederá de inmediato a la incautación de
los bienes, documentos y papeles del quebrado en la forma más conveniente,
de acuerdo con la naturaleza de los bienes, con sujeción a las siguientes
reglas:
1) El juez, por sí mismo o por delegación expresa, con asistencia del
síndico, precintará las puertas interiores y exteriores de los locales y
oficinas del establecimiento del fallido y tomará las medidas pertinentes
para asegurar los demás bienes;
2) Se procederá a la entrega directa de los bienes al síndico, previo
inventario;
3) La incautación de los bienes del fallido en poder de terceros,
designándose, en su caso, un depositario que podrá ser el mismo tenedor si
ofrece garantías suficientes;
4) En cada uno de los libros de contabilidad se pondrá, después del último
asiento, una nota en la cual conste el número de las hojas utilizadas hasta
la fecha de la diligencia, inutilizando los espacios en blanco existentes
entre asientos;
5) Ordenará al síndico la venta inmediata de los bienes de inminente
deterioro o descomposición;
6) Los documentos de crédito en favor del quebrado que estuvieran por vencer
se podrán encomendar a los bancos para su cobro;
7) Se depositará el dinero existente en un Banco a nombre del juzgado de la
causa, así como los importes por realización y cobros posteriores, luego de
su percepción. El juez podrá habilitar al síndico el manejo de un fondo fijo
que sea necesario para los asuntos ordinarios o extraordinarios que
autorice, del cual se rendirá cuenta documentada con la periodicidad que se
señale. El juez puede disponer también el depósito de los fondos en
operaciones que generen interés en bancos o entidades de crédito.
Art. 1605.- (POSESION DEL SÍNDICO). El síndico, después de tomar posesión de
los bienes de la quiebra, adoptará las medidas necesarias para su
conservación y administración. (Art. 172, 276, 289, 1605 C. de Comercio).
Art. 1606.- (NO ACEPTACION). Si el elegido como síndico no hubiera aceptado
el cargo, se realizarán igual. mente las diligencias previstas y se podrá
ordenar, en este caso, la intervención de la fuerza pública necesaria para
la custodia del local, bienes y documentos.
Art. 1607.- (BIENES PERECEDEROS Y OTROS). El síndico, en cualquier estado
del juicio, podrá pedir, si el juez no lo dispone, la venta inmediata de los
bienes perecederos, de los que estén expuestos a una grave disminución del
precio y de los que sean de conservación dispendiosa. La venta se efectuará
con autorización del juez en la forma más conveniente para los intereses de
la masa.
En la misma forma se procederá cuando sea necesario afrontar gastos de la
quiebra, a falta de disponibilidad en caja. (Art. 48 D.L. 16833 de 19 de
julio de 1979.).
Art. 1608.- (LEVANTAMIENTO DE PRECINTOS). El levantamiento de precintos se
realizará una vez entregados al síndico los bienes de la masa, previa
constancia, con intervención del juez y secretario del juzgado e de la
autoridad comisionada. La diligencia se practicará con citación al deudor,
interventor y depositario judicial, si lo hubiera. (Art. 1605 Código de
Comercio).
Art. 1609.- (HABILITACION DE DIAS Y HORAS).Para el cumplimiento de las
diligencias mencionadas en los dos artículos anteriores, se consideran
hábiles todos los días y horas. (Arts. 1582 a 1590 Código de Comercio).
Art. 1610.- (COBRO DE CREDITOS DEL FALLIDO). El síndico debe procurar, con
la mayor diligencia posible, el cobro judicial o extrajudicial de los
créditos adeudados al fallido, sin necesidad de autorización especial,
otorgando los comprobantes necesarios.
Debe efectuar también todas las medidas conservatorias de los derechos del
quebrado, judicial o extrajudicialmente. Para estos actos, tampoco requiere
de autorización especial del juez, a menos que sea para transigir, otorgar
quitas, esperas, novaciones o comprometer de algún modo a la masa de la
quiebra.
Art. 1611.- (SEPARACION DE BIENES DE LA MASA). Podrán ser separados de la
masa de la quiebra, previa acreditación de derechos: (Art. 1619 C.
Comercio).
1) Los bienes cuya propiedad no se hubiera transferido al quebrado;
2) Los inmuebles vendidos al quebrado cuyo precio estuviera pendiente de
pago y la compraventa que no hubiera sido legalmente inscrita;
3) Las mercaderías y muebles adquiridos a crédito no entregados al
producirse la quiebra o los que se encuentren en tránsito para entrega al
fallido, salvo que éste hubiera transmitido de buena fe los títulos
representativos de las mercaderías;
4) El dinero remitido al, quebrado para una comisión o mandato, siempre que
haya prueba por escrito a la fecha de cesación de pagos;
5) Los títulos-valores entregados al quebrado para su cobranza y los
adquiridos por cuenta ajena, siempre que estén emitidos o endosados
directamente en favor del comitente o se compruebe que la tenencia proviene
de una comisión.
El enajenante, comitente o endosante deberá hacer la petición en el juicio
de quiebra, dentro de los veinte días siguientes a la última publicación de
edictos. Si no hiciera la petición de este término, los bienes pasarán
definitivamente, a la masa de la quiebra y los titulares harán valer sus
derechos como acreedores.
SECCION VIII
ADMINISTRACION Y REALIZACION DE LOS BIENES
Art. 1612.- (ENAJENACION DE LOS BIENES). Una vez vencido el plazo fijado en
el artículo 1644, sin que el quebrado presente proposición de convenio
resolutorio o cuando ésta no sea aceptada por los acreedores, ni sea
legalmente admisible o no sea homologado el convenio por el juez, o bien no
sea dispuesta la continuación de la empresa, deberá procederse de inmediato
a la enajenación de los bienes de la masa, proponiendo al juez la forma y
modos de enajenación, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 1607.
Art. 1613.- (ORDEN DE PREFERENCIAS). La enajenación de los bienes deberá
hacerse conforme al siguiente orden de preferencia, previa tasación:
1) Enajenación de la empresa como unidad económica;
2) Enajenación en conjunto de los bienes que integren un establecimiento o
sucursal susceptible de explotación unitaria;
3) Enajenación total o parcial de las existencias de la empresa, y
4) Enajenación aislada o singular de los diversos bienes integrantes de la
empresa, si no fuera posible lo anterior.
Cuando existan circunstancias especiales se podrá optar por una combinación
de las formas señaladas.
Si en los casos de los incisos 1) y 2), los trabajadores de la misma empresa
constituyen sociedad o cooperativa para adquirirla, ésta será preferida
respecto de cualquier otro interesado en igualdad de condiciones.
Art. 1614.- (VENTA DE BIENES QUE GARANTIZAN CREDITOS). Los acreedores
garantizados con hipoteca o prenda sobre determinados bienes podrán pedir en
cualquier tiempo su venta separada o inmediatamente, para que, con su
producto, se liquiden y paguen sus créditos, salvo acreedores con mejor
derecho. Si el importe de la venta no alcanzara para cubrir éstos, serán
considerados como acreedores ordinarios por la parte no pagada.
El síndico puede pedir autorización al juez para pagar el importe total del
crédito hipotecario o prendario ejecutado por el acreedor con fondos
disponibles de la masa, siempre que la conservación del bien signifique un
beneficio evidente para los acreedores ordinarios.
Art. 1615.- (REMANENTE DE REMATES EXTRAJUDICIALES). En los juicios de
quiebra se aplicará el artículo 1515. (Arts. 706, 707 Código de Comercio).
Art. 1616.- (ENAJENACION DE LOS BIENES MUEBLES O INMUEBLES). La enajenación
de los bienes inmuebles de la empresa o de unidades económicas de
explotación, se hará de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento
Civil en lo relativo al trámite de subasta y remate. (Art. 1623 C.
Comercio).
El juez determinará si la venta de los bienes muebles se sujetará a las
normas para el remate de los de su clase o si se faculta al síndico para
venderlos en forma directa, especialmente cuando por su naturaleza, su
reducido valor o el fracaso de alguna u otra forma de enajenación, la venta
directa resulte de utilidad evidente para los intereses de la masa.
Art. 1617.- (OTROS ACTOS DE ADMINISTRACION). El síndico tendrá además los
siguientes actos de administración: (Art. 37, 38 Código de Comercio).
1) Ejercer los derechos inherentes a los título-valores que puedan
perjudicarse o perderse por el transcurso de un plazo;
2) Proponer lo conveniente en relación con contratos en curso de ejecución,
desistimiento, transacciones y otros similares y realizar los actos
necesarios, una vez obtenida la autorización correspondiente;
3) Informe dentro de los treinta días del auto declarativo de la quiebra,
acerca de la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa, si
de la interrupción pudiera resultar un daño grave a los intereses de los
acreedores;
4) Hacer todos los gastos normales para la conservación o reparación de los
bienes de la masa, previa autorización del juez, y
5) Convenir la locación. o cualquier otro contrato sobre bienes de la masa a
fin de obtener frutos, siempre que no implique transmisión de la propiedad y
por tiempo no mayor al necesario para su realización, previa autorización
del juez.
SECCION IX
CONTINUACION DE LA EMPRESA
Art. 1618.- (CONTINUACION DE LA EXPLOTACION). Con el informe del síndico o
de peritos en su caso, acerca de la posibilidad de continuar con la
explotación de la empresa del quebrado o de alguno de sus establecimientos,
el juez, dentro de los cinco días siguientes a su recepción, decidirá la
conveniencia de tal explotación y, en su caso, señalará las condiciones del
régimen.
Podrá decidir también la cesación de la empresa conforme a las
circunstancias.
Art. 1619.- (CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCION). Para el caso de continuarse
con la explotación no se aplicarán las disposiciones contenidas en los
artículos 1593, último párrafo, 1598 y 1611.
Art. 1620.- (CONTRATOS DE TRABAJO). Los contratos de trabajo y de prestación
de servicios en favor del quebrado quedarán rescindidos por efecto de la
declaratoria de quiebra y los créditos derivados de ellos contra la masa
pueden ser reconocidos con el privilegio que les corresponda. Sin embargo,
el síndico, con autorización del juez, podrá proseguir con aquellos que
fueran necesarios para la continuación de la empresa o para la
administración o liquidación de la quiebra.
Art. 1621.- (OBLIGACIONES LABORALES DEL ADQUIRENTE). Si la empresa es
adquirida por un tercero, éste queda obligado al cumplimiento de lo
dispuesto por la legislación del trabajo. (Código Procesal del Trabajo: D.
L. Nº 16896 de 25 de julio de 1979).
Sin embargo y para su caso, los importes que pudieran adeudarse a los
trabajadores por el quebrado serán reconocidos y pagados por el síndico con
cargo a la masa de la quiebra. (L. G. del Trabajo 8 Dic. 1942).
Art. 1622.- (CONTRATOS DE LOCACION). Decidida la continuación de la
explotación de la empresa o la conveniencia de su venta en conjunto,
subsistirán los contratos de locación en las condiciones preexistentes,
corriendo directamente por cuenta de la masa de la quiebra los importes por
alquileres y otros gastos.
Serán nulos los pactos que establezcan la resolución de tales contratos por
la declaración de quiebra.
Cualquier acción promovida por el locador no impedirá la continuación de la
empresa del quebrado ni la enajenación prevista en este Capitulo.
Art. 1623.- (ACREEDORES CON PRIVILEGIO). En caso de continuarse con la
explotación de la empresa, los acreedores hipotecarios y prendarios no
podrán ejercitar los derechos señalados en el artículo 1614, cuando los
créditos no se hallen aún vencidos a la fecha de la declaración de la
quiebra y el síndico satisfaga en forma normal y oportuna las obligaciones
posteriores.
Serán nulos los pactos contrarios a esta disposición.
SECCION X
OTROS ACREEDORES DE LA QUIEBRA
Art. 1624.- (GASTOS A PAGARSE DIRECTAMENTE). Serán obligaciones a cargo de
la masa de la quiebra y pagadas antes de su distribución:
1) Los honorarios del síndico y, en su caso, de mandatarios o
coadministradores o auxiliares;
2) Las obligaciones derivadas del cumplimiento de órdenes del juez:
3) Las originadas por actos necesarios y útiles realizados por el síndico
para la seguridad, conservación y administración de los bienes de la quiebra
y las procedentes de obligaciones por diligencias judiciales o
extrajudiciales realizadas en beneficio común, siempre que se hayan hecho
con la debida autorización.
SECCION XI
RECONOCIMIENTO DE CREDITOS Y SENTENCIA DE GRADOS Y PREFERIDOS.
Art. 1625.- (PRESENTACION DE SOLICITUDES). Los acreedores del quebrado,
incluidos los que tuvieran privilegio, deberán presentar sus solicitudes de
reconocimiento de créditos y preferencias en el plazo señalado en el
artículo 1551, inciso 9), con los documentos justificativos.
Art. 1626.- (RECONOCIMIENTO DE CREDITOS). El síndico formulará en duplicado,
dentro del término establecido en el artículo 1551, inciso 10), una nómina
de los acreedores que hubieran solicitado el reconocimiento de créditos, con
expresión del monto, naturaleza de éstos y documentos acompañados, así como
su propio dictamen sobre la procedencia de cada una de las solicitudes.
El original se elevará al juez y la copia se pondrá en conocimiento de la
primera junta general de acreedores.
Art. 1627.- (OPOSICION AL RECONOCIMIENTO DE CREDITO). Cualquier acreedor o
el fallido, presentes o no en la junta, pueden por ante el juez, oponerse al
reconocimiento de la existencia, monto o prelación de un crédito. A tal fin,
se les concederá un término de cinco días computables desde el siguiente al
de la celebración de la primera junta de acreedores, sin necesidad de
notificación personal, y se resolverá en la sentencia de grados y
preferidos. (Arts. 1542 a 1684 Código de Comercio).
Art. 1628.- (SENTENCIA). El juez, dentro de los diez días siguientes a la
recepción del informe del síndico, dictará sentencia de grados y preferidos,
reconociendo al mismo tiempo los créditos a cargo de la masa y su cuantía.
Asimismo, determinará el grado y preferencia correspondiente a cada uno de
ellos.
Para fijar el grado y preferencia de los acreedores, el juez se sujetará al
orden establecido por el Código Civil con respecto a los privilegios.
Art. 1629.- (APELACION DE LA SENTENCIA). En caso de interponerse apelación
contra la sentencia de grados y preferidos, en el término establecido en el
artículo 1499, ésta se concederá sólo en el efecto devolutivo, pudiendo
ejecutársela previo otorgamiento de fianza suficiente para evitar
perjuicios. (Código de Procedimiento Civil).
Art. 1630.- (ACREEDORES EN LA QUIEBRA DE SOCIEDADES COLECTIVAS Y EN
COMANDITA). En la quiebra de sociedades colectivas, los acreedores de los
socios cuyos créditos fueran anteriores a la constitución de la, sociedad
concurrirán con los acreedores de ésta colocándose en el grado y preferencia
que les corresponde.
La misma regla se aplicará a los socios con responsabilidad ilimitada en
caso de quiebra de una sociedad en comandita. (Art. 1624 Código de
Comercio).
Art. 1631.- (ACREEDORES QUE NO SOLICITARAN RECONOCIMIENTO). Los acreedores
que, dentro del término concedido en el artículo 1551, inciso 9, no hubieran
presentado sus documentos, podrán obtener en cualquier tiempo, en el mismo
proceso, el reconocimiento de sus créditos, pero no tendrán derecho al pago
de la cuota cuya distribución se hubiera dispuesto con anterioridad a ese
reconocimiento, si el monto de la masa es insuficiente para el pago de los
créditos oportunamente reconocidos.
Art. 1632.- (ACREEDORES QUE SE PRESENTARAN DESPUES DE LA DISTRIBUCION DE LA
MASA). Los acreedores que se presentaran después de la distribución de la
masa o que no fueran satisfechos íntegramente con lo recibido de la misma,
conservarán sus acciones personales contra el quebrado por el importe no
pagado de sus créditos, para ejercitarlas sobre los bienes que
posteriormente adquiera éste o aparezcan a su nombre.
Art. 1633.- (REEMBOLSO DE GASTOS). Si se excluyera un crédito como
consecuencia de la impugnación formulada por un acreedor, se reembolsarán a
éste, con cargo a la masa, las costas judiciales y los gastos que
justificadamente haya realizado.
SECCION XII
DISTRIBUCION DE LA MASA DE LA QUIEBRA
Art. 1634.- (INFORME FINAL DEL SINDICO-PROYECTO DE DISTRIBUCION). Concluido
el período de realización de los bienes y aprobada la última enajenación de
los mismos, el síndico presentará, dentro de los ocho días siguientes, un
informe al juez, que contendrá:
1) Un estado demostrativo del resultado de la realización de los bienes;
2) La rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, incluidos los
gastos autorizados, acompañando los documentos necesarios, y
3) Detalle de los bienes cuya, realización no hubiera sido posible, así como
de los créditos aun no cobrados o incobrables, con indicación de sus causas.
Presentará, además, un proyecto de distribución de la masa de la quiebra
sobre la base de la sentencia de grados y preferidos, previendo las reservas
necesarias.
Art. 1635.- (OBSERVACIONES). El informe y proyecto serán puestos en
conocimiento del deudor, acreedores o interventor, quienes, dentro de los
cinco días siguientes a la notificación, podrán formular observaciones, las
cuales serán admisibles sólo cuando se relacionen con omisiones, errores o
falsedades en cuanto a su contenido se refiere.
La resolución dictada aprobando el informe y el proyecto causará ejecutoria.
(Art. 1632 Código de Comercio).
Art. 1636.- (PAGO A LOS ACREEDORES). Con el producto de la realización del
activo se pagará a los acreedores, ejecutoriada que sea la sentencia de
grados y preferidos.
Puede también efectuarse pagos parciales provisionales cuando se hayan
realizado bienes por un valor estimado superior al cincuenta por ciento del
total del activo o cuando, por auto fundado, lo ordene el juez, previniendo
las reservas necesarias para atender los gastos de administración pendientes
de pago.
En uno y otro caso, si el crédito consta en documento o en títulos-valores,
el secretario dejará constancia del pago en el propio documento.
Cada pago a los acreedores será precedido de un estado de cuenta que se
someterá, previamente, a la aprobación del juez. (Art. 1551 Código de
Comercio).
Art. 1637.- (RESERVA). Antes de proceder a la distribución, se constituirán
las reservas necesarias para atender los créditos sujetos a condición
suspensiva o para los pendientes de resolución judicial o administrativa.
Si no hubiera término, la reserva se mantendrá por dos años, transcurridos
los cuales se reintegrará a la masa. Dichas reservas se invertirán en forma
que asegure su devolución y genere rendimientos.
Art. 1638.- (DISTRIBUCION COMPLEMENTARIA). El producto de bienes no
realizados a la fecha del informe final, así como el proveniente de
desafectación de reservas o de nuevos bienes ingresados al activo de la
quiebra, deberán distribuirse directamente, sin necesidad de trámite
ulterior, según propuesta del síndico aprobada por el juez. (Arts 1487 a
1692 Código de Comercio).
Art. 1039.- (PRESCRIPCION). El derecho de los acreedores a percibir los
importes de la distribución de la masa, prescribe en favor del Estado a los
cinco años contados desde la fecha de su aprobación.
Art. 1640.- (PAGO DE DEUDAS QUE NO DEVENGAN INTERESES). A las deudas del
quebrado que no devengan intereses y se pagan total o parcialmente, antes de
la fecha estipulada en el título-valor, se les hará un descuento al tipo de
interés legal por el lapso que se anticipa su pago. (Art. 1489 Código de
Comercio).
Art. 1641.- (PAGO A TENEDORES DE BONOS U OBLIGACIONES). Los créditos de
tenedores de bonos u obligaciones emitidos por sociedades anónimas, se
computarán por su valor nominal, deducidas las amortizaciones o reembolsos
efectuados, pagándose los intereses que correspondan.
SECCION XIII
CONCLUSION POR PAGO TOTAL
Art. 1642.- (PAGO TOTAL). El juez dictará resolución declarando concluida la
quiebra cuando, el quebrado o síndico realicen pago por efecto del convenio
o pago integro de las deudas a los acreedores reconocidos, los créditos
pendientes de resolución y los gastos y costas del procedimiento, una vez
aprobada la distribución definitiva.
Si quedara remanente líquido; deberán pagarse los intereses suspendidos a
raíz de la declaración de quiebra.
El saldo deberá ser entregado al deudor.
Art. 1643.- (REGLAS APLICABLES). En todos los casos de conclusión por pago
total se aplicará el artículo 1649 última parte.
SECCION XIV
CONCLUSION POR CONVENIO RESOLUTORIO
Art. 1644.- (SOLICITUD DE CONVENIO). La quiebra puede concluir también por
convenio resolutorio. En tal caso, el quebrado deberá presentar su
proposición de convenio dentro de los veinte días contados desde la última
publicación de edictos a que se refiere el artículo 1552.
No se aceptará la solicitud cuando la quiebra se haya declarado por
aplicación de alguna de las causas que originaron el fracaso del
procedimiento de convenio preventivo o cuando se halle pendiente el
cumplimiento de un convenio anterior.
Art. 1645.- (REUNION PREVIA CONVOCATORIA). Aceptada la solicitud se fijará
fecha a los fines de votación, previa convocatoria a junta de acreedores con
no menos de cinco días anteriores a su realización.
Art. 1646.- (CONDICIONES PARA EL CONVENIO). Son condiciones para la
viabilidad del convenio:
1) El voto favorable de los acreedores conforme se indica en el artículo
1526, y
2) Comprender a todos los acreedores reconocidos.
Las obligaciones emergentes de salarios y beneficios sociales no se
considerarán para determinar la mayoría prevista. Sin embargo, de ser
exigibles deben ser cubiertos conforme a ley.
En el convenio resolutorio se harán reservas necesarias para atender, en su
caso, el pago de obligaciones condicionales o en litigio.
Art. 1647.- (HOMOLOGACION DEL CONVENIO Y REGISTRO). El convenio se hará
constar en acta firmada por el juez, el secretario, el deudor y acreedores
y, en ellas, se expresará el término de su vigencia. Será homologado además
por el juez dentro de los cinco días siguientes al de la firma, siempre que
se hayan cumplido los requisitos de fondo y forma previstos para el convenio
preventivo.
El convenio y el respectivo auto que lo homologue, se inscribirán en el
Registro de Comercio y en los demás que correspondan según la naturaleza de
los bienes.
El auto que niegue la homologación es apelable en el efecto devolutivo,.
Art. 1648.- (REGIMEN Y EFECTOS). En cuanto a lo demás se aplicarán las
normas establecidas para el convenio preventivo.
El deudor deberá asegurar suficientemente el pago de los gastos y costas
mediante depósito judicial antes de proveerse la restitución de sus bienes.
Art. 1649.- (TERMINACION DEL PROCESO). Si, como consecuencia del convenio
resolutivo, quedan pagados o asegurados todos los créditos reconocidos o si
lo solicita la totalidad de los acreedores admitidos, en la misma resolución
de homologación se declarará terminado el proceso. La conclusión del
procedimiento no impide a la calificación de la conducta del fallido o sus
representantes, ni a la deducción o continuación de la acción penal.
SECCION XV
CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO
Art. 1650.- (ACTIVO INSUFICIENTE). Si la masa de la quiebra resulta
insuficiente para pagar el total de las deudas a los acreedores, se hará la
distribución a prorrata, dentro de la prelación que se establezca. El juez
declarará suspendido el procedimiento, sin extinguirse el estado de quiebra
ni sus efectos jurídicos. Igual medida se adoptará para el caso de no
existir activo suficiente para cubrir los gastos del juicio, incluidos los
honorarios de los profesionales intervinientes.
La suspensión del procedimiento por falta o insuficiencia del activo importa
presunción de fraude, debiendo el juez ordenar la detención del fallido, si
goza de libertad provisional y su remisión al juzgado de turno en lo Penal,
para la instrucción del sumario correspondiente, salvo que la, quiebra se
califique de fortuita.
SECCION XVI
REAPERTURA DE LA QUIEBRA
Art. 1651.- (EXISTENCIA DE BIENES). Si el proceso de quiebra hubiera sido
clausurado por falta o insuficiencia de activo, y dentro de los dos años
siguientes, se comprobará la existencia de bienes, se reabrirá el
procedimiento a solicitud de cualquier acreedor.
Art. 1652.- (DESIGNACION DE NUEVOS SÍNDICOS). El juez procederá a designar
nuevo síndico si el anterior no pudiera desempeñar el cargo y se continuará
el procedimiento desde el estado en que se encontraba al decretarse la
clausura, ajustándose a la prelación ya establecida en la sentencia de
grados y preferidos.
Art. 1653.- (PUBLICACION). La reapertura de la quiebra se publicará en la
misma forma que el auto declarativo de quiebra.
SECCION XVII
CLASES DE QUIEBRA
Art. 1654.- (CLASES DE QUIEBRA). La quiebra puede ser:
1) Fortuita;
2) Culpable, y
3) Fraudulenta.
Art. 1655:- (QUIEBRA FORTUITA). Es fortuita cuando el comerciante hubiere
sufrido la disminución de sus bienes debido a infortunios casuales
inevitables y no imputables al fallido, a extremo de cesar en sus pagos.
Art. 1056. - (QUIEBRA CULPABLE). Es culpable cuando el comerciante hubiera
realizado actos que provocaron, facilitaron o agravaron el estado de
casación de pagos, debido a negligencia, imprudencia o descuido en el manejo
de sus negocios.
Corresponden a esta, clase entre otros, los comerciantes que:
1) Realicen gastos domésticos en exceso de sus posibilidades con relación a
sus ingresos y número de familiares a su cargo;
2) Realicen gastos en la empresa o negocio en exceso de una prudente
administración, con relación a su capital y movimiento de sus operaciones;
3) Adeuden el doble o más de su capacidad de pago, en el lapso entre el
último inventario y la quiebra;
4) Utilicen medios ruinosos para obtener recursos u ocasionen pérdidas a
sabiendas, con el propósito de dilatar su estado de quiebra;
5) Asuman obligaciones por cuenta de terceros, en exceso de su capacidad o
sin exigir las contragarantias necesarias;
6) Expongan o arriesguen sumas excesivas de dinero o bienes, en juegos,
apuestas y otros actos semejantes;
7) incumplan un convenio preventivo o resolutorio, salvo acontecimientos
imprevistos que hagan imposible su ejecución, previa calificación del juez;
8) No comparezcan durante el juicio o dejen de cumplir con lo dispuesto en
el artículo 1587, gozando de libertad;
9) No presenten en tiempo oportuno la memoria, balances y demás estados
financieros, tratándose de sociedades anónimas;
10 No lleven en forma regular los libros de contabilidad y documentación o
no los presenten en su oportunidad;
11) No realicen en tiempo oportuno las inscripciones exigidas por ley;
12) No hagan manifestación de convenio preventivo o de quiebra dentro del
plazo señalado al efecto en el artículo 1547.
Art. 1657.- (QUIEBRA FRAUDULENTA). Se reputa quiebra fraudulenta la del
comerciante que, con dolo, disminuya indebidamente su activo, aumente su
pasivo, otorgue preferencias indebidas a sus acreedores, abuse del crédito o
niegue información en la quiebra.
Pertenecen a esta clase, entre otros, los comerciantes que:
1) Se alcen con todo o parte de sus bienes o hagan abandono sin justa causa
de sus negocios; 2) Destruyan, oculten, o hagan desaparecer total o
parcialmente sus bienes;
3) Simulen deudas, gastos o pérdidas inexistentes;
4) Omitan en sus balances y estado de resultados cantidades de dinero,
bienes y valores o muestren una situación falsa, aumentado indebidamente su
pasivo o disminuyendo su activo;
5) Adquieran cualquier especie de bienes, poniéndolos a nombre de terceros
para eludir sus obligaciones;
6) Favorezcan, con posterioridad a la fecha de retroacción, a algún
acreedor, haciéndole pagos, dación en pago o concediéndole garantías o
preferencias indebidas que éste no tuviera derecho a obtener;
7) Enajenen en forma persistente mercaderías o bienes o precios por debajo
de su costo dentro del año anterior a la declaración de quiebra y cuyo
precio adeudará en todo o parte;
8) No lleven los libros de contabilidad y de registro obligatorios, o los
alteren, falsifiquen o destruyan de modo que resulte imposible establecer la
verdadera situación económica;
9) Consuman o apliquen en sus negocios propios, fondos o efectos que tenían
en comisión, administración, consignación, depósito o como agentes de
retención, u oculten el curso de los mismos por cualquier espacio de tiempo;
10) Gozando de libertad provisional y siendo llamados por el juez, no se
presenten sin causa justificada;
11) Reciban después de declarada la quiebra, dinero, efectos o bienes
contraviniendo órdenes del juez;
12) Distribuyan o paguen dividendos ficticios de la sociedad fallida, con
conocimiento de su ilegitimidad;
13) Se nieguen a dar las explicaciones que se les solicite sobre la
situación patrimonial, o darlas en forma falsa.
Art. 1658.- (OTRAS QUIEBRAS FRAUDULENTAS). Es también fraudulenta la quiebra
de los agentes, comisionistas o corredores de comercio, cuando se pruebe que
hicieron por su cuenta, en nombre propio o ajeno algún negocio o acto
distinto al de su actividad habitual, incluso cuando la causa de la quiebra
no sea origen de tales negocios o actos. (Código Penal vigente: 6 de agosto
de 1973).
Art. 1659.- (CALIFICACION INDIVIDUAL). En el caso de sociedades, la conducta
individual tanto de cada uno de los directores, administradores, gerentes,
fundadores o liquidadores, como de los representantes, apoderados, síndicos
de la sociedad, incluido el síndico de la quiebra, deberá ser calificada
según lo dispuesto en los tres artículos anteriores, atendiendo a su propia
actuación, para efectos de la aplicación de la sanción penal.
SECCION XVIII
CALIFICACION DE LA QUIEBRA
Art. 1660.- (INFORME ESPECIAL Y PLAZO DE PRESENTACION). Dentro de los quince
días siguientes a la toma de la posesión del cargo, el síndico elevará
informe especial al juez acerca de las posibles causas y las características
de la quiebra, en la forma como se prescriben en el procedimiento de
concurso preventivo.
Art. 1661.- (PROCEDIMIENTO). Con el informe indicado anteriormente, se
correrá traslado al quebrado quien tendrá tres días para impugnarlo.
En este caso, se abrirá término de prueba que no excederá de diez días,
vencido el cual se dictará resolución sin otro requisito, calificando la
quiebra, esta resolución es apelable en el efecto suspensivo.
Art. 1662.- (SOLICITUD DEL ACREEDOR). Si la solicitud de calificación de la
quiebra fuera presentada por algún acreedor, deberá seguirse el
procedimiento señalado en el artículo anterior.
Art. 1663.- (REGLAS DE CRITERIO). Para calificar la quiebra el juez tendrá
en consideración:
1) Si el deudor solicitó la declaración del estado de quiebra;
2) Las causas que originaron la quiebra;
3) El estado en que se encontraban sus libros de contabilidad;
4) El informe especial del síndico;
'5) Las gestiones de los acreedores que se hicieren en favor del quebrado, y
6) Otras resultantes de la naturaleza de la quiebra.
Art. 1664.- (LIBERTAD DEL QUEBRADO). Si la quiebra fuera calificada como
fortuita, el quebrado, de estar detenido, será puesto en libertad de
inmediato, aun cuando se apelara de la resolución.
Art. 1665.- (CESACION DE ASIGNACION ECONOMICA). En los casos de quiebra
calificada como culpable o fraudulenta, el fallido dejará de percibir la
asignación que, con cargo a la masa, se le hubiera acordado o título de
alimentos necesarios.
Art. 1666.- (REMISION AL JUEZ EN LO PENAL). La calificación de quiebra
culpable o fraudulenta se hará conocer al juez en lo penal, para los fines
de ley disponiendo, en su caso, la detención del quebrado y cómplices que
quedarán a disposición de dicha autoridad, remitiéndole, además, testimonio
de las piezas pertinentes.
Art. 1667.- (EJECUTORIA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA). El fallo de segunda
instancia resolviendo el recurso de apelación contra la resolución que
califique la quiebra debe ser dictado dentro de los quince días siguientes a
la remisión de obrados por el inferior y contra el mismo procede el recurso
de casación dentro de los términos de ley.
SECCION XIX
SANCIONES PENALES
Art. 1668.- (SANCIONES AL QUEBRADO FRAUDULENTO O CULPABLE). El comerciante
cuya quiebra sea calificada como fraudulenta o culpable, además de su
inhabilitación para ejercer el comercio, incurrirá en las sanciones
previstas en el Código Penal.
La prescripción de la acción penal quedará interrumpida hasta la dictación
de la providencia calificando la quiebra. (Código Penal, vigente desde el 6
de agosto de 1973).
Art. 1669.- (SANCIONES A REPRESENTANTES LEGALES). Los representantes legales
que ejerzan el comercio en nombre de menores o incapaces o los
administradores que lo sustituyan debido a incapacidad o incompatibilidad de
aquéllos para el ejercicio del comercio, además de su inhabilitación para
ejercer el comercio por sí o por terceros, quedan igualmente sometidos a las
normas previstas en el Código Penal, en caso de quiebra fraudulenta o
culpable.
Art. 1670.- (RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES Y OTROS) Los administradores
y representantes de una sociedad a los que se refiere el artículo 1659, que,
sin revestir el carácter de quebrados, hubieran realizado actos fraudulentos
o culposos por cuenta del fallido permitiendo o agravando la disminución de
responsabilidad patrimonial de éste, deberán indemnizar los daños y
perjuicios por los cuales se les declare responsables, quedando además
inhabilitados para ejercer el comercio por si o por terceros,
independientemente de las sanciones penales que pudieron corresponderles.
Esta responsabilidad se aplicará a quienes actuaron por el fallido después
de la cesación de pagos y en la época que ésta se originó. A este fin no
regirá el límite de retroacción señalado en el artículo 1601.
Art. 1671.- (COMPLICES Y SANCIONES). Será declarado cómplice del quebrado
todo el que le auxilie a sabiendas o le induzca antes o después de la
declaratoria de quiebra, a realizar los actos señalados en los artículos
1656 y 1657.
Se les aplicarán por sanción:
1) La pérdida de todo derecho que pudieran tener en la masa de la quiebra;
2) La restitución a la masa de lo sustraído de ella por efecto de su
complicidad incluyendo intereses, daños y perjuicios, y
3) Las penas previstas en el Código Penal.
Art. 1672.- (COLUSIÓN CON EL QUEBRADO),. El acreedor que convenga con el
quebrado o con otro, en interés de aquél, beneficio a cambio de votar en
determinado sentido en cualquier junta de acreedores, se le impondrá la pena
como cómplice del quebrado, incluyendo la pérdida de su crédito en beneficio
de la masa.
Art. 1673.- (CREDITO SIMULADO). El que por si o por medio de otra persona
solicite en la quiebra el reconocimiento de un crédito simulado, incurrirá
en el delito de estafa.
Art. 1674.- (LIBERTAD BAJO FIANZA). El quebrado detenido podrá gozar de
libertad provisional, previa constitución de fianza por un monto que, sumado
al activo de la quiebra, sea suficiente para cubrir la totalidad de las
deudas, gastos y costas del juicio.
El trámite para la concesión de este beneficio se sujetará a lo dispuesto en
el Código de Procedimiento Penal.
SECCION XX
REHABILITACION
Art. 1675.- (PRESENTACION DE LA PETICION). LA petición de rehabilitación del
quebrado, persona física o jurídica, será presentada necesariamente en el
juzgado donde se hubiera tramitado el procedimiento de quiebra.
Art. 1676.- (ADMITIDOS AL CONVENIO PREVENTIVO). A los comerciantes o
sociedades admitidos al convenio preventivo que hubieren pagado en su
totalidad las sumas adeudadas, intereses y gastos o demostraran que sus
acreedores les hubieran hecho remisión de sus deudas o saldos deudores o que
unánimemente consintieron en su rehabilitación, ésta les será otorgada por
el juez sin otro requisito.
Esta disposición será también aplicable al socio con responsabilidad
ilimitada de una sociedad admitida en convenio preventivo, que justifique
haber pagado todas las deudas de la sociedad o que los acreedores le
hubieran hecho remisión de sus deudas y accesorios.
En caso de ausencia, desaparición o negativa de cualquier acreedor, la suma
adeudada será consignada en el juzgado. El certificado, que acredite este
hecho servirá de documento de pago.
Art. 1677.- (REHABILITACION DEL QUEBRADO FORTUITO). Será rehabilitado el
quebrado fortuito que de mostrara haber pagado sus obligaciones o a quien
sus acreedores, unánimemente, le hubieran hecho remisión de sus deudas o,
también unánimemente le aceptaron su rehabilitación.
Art. 1678.- (REHABILITACION DEL QUEBRADO CULPABLE). Para que proceda la
solicitud de rehabilitación del deudor que hubiere incurrido en quiebra
culpable será necesario:
1) Acreditar el cumplimiento de la pena impuesta o rebaja de la misma por el
juez (de acuerdo con el Código Penal.
2) Justificar el pago íntegro de sus deudas, costas y gastos o que sus
acreedores le hayan hecho remisión de sus créditos o que todos ellos estén
de acuerdo con su rehabilitación, y
3) Que hubieran transcurrido tres años contados desde la fecha del auto
declarativo de quiebra.
Art. 1879.- (REHABILITACION DEL QUEBRADO FRAUDULENTO). El quebrado cuya
quiebra se hubiera calificado de fraudulenta no podrá rehabilitarse sino
después de transcurridos cinco años desde la fecha del cumplimiento de las
condenas penales y de haber pagado todas sus obligaciones, costas y gastos o
haber extinguido éstas conforme a ley.
Art. 1680.- (ADMINISTRADORES, REPRESENTANTE Y OTROS). Las disposiciones de
los tres artículos anteriores se aplicarán igualmente a las personas
mencionadas en el artículo 1659.
Art. 1681.- (PUBLICACION DE LA SOLICITUD). La solicitud de rehabilitación
será publicada con los mismos requisitos exigidos para la publicación del
auto declarativo de la quiebra.
Art. 1682.- (OPOSICION). Las personas con derecho para oponerse a la
rehabilitación, podrán hacerlo en un plazo improrrogable de veinte días, a
partir de la fecha de la última publicación prevista en el artículo
anterior.
Vencido el plazo, sin oposición alguna, el juez dictará resolución dentro de
los tres días siguientes.
En caso de oposición, se correrá traslado al quebrado para que conteste,
asimismo, dentro de los tres días siguientes.
La resolución que conceda o niegue la rehabilitación es apelable. El auto de
vista no admitirá recurso alguno.
Art. 1683.- (PUBLICACION, DE LA RESOLUCION) La resolución del juez que
conceda la rehabilitación se publicará por cuenta del interesado, en la
misma forma que la solicitud y será inscrita en el Registro de Comercio.
Art. 1684.- (REHABILITACION DE ADMINISTRADORES, REPRESENTANTES Y OTROS). Los
directores, administradores, gerentes, liquidadores, síndicos o
representantes legales a quienes se hubiera aplicado la prohibición de
ejercer el comercio o de administrar o representar sociedades, podrán
solicitar su rehabilitación incluso antes que expire el término de dicha
prohibición. El juez puede concederla si el peticionante, además de haber
observado buena conducta, cumplió la pena impuesta.
CAPITULO IV
REGLAS ESPECIALES SOBRE CONVENIO PREVENTIVO Y QUIEBRA
SECCION I
CONVENIO PREVENTIVO Y QUIEBRA DE BANCOS, ENTIDADES DE CREDITO Y DE SEGUROS.
Art. 1685.- (SOCIEDADES SOMETIDAS AL CONTROL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO DE
FISCALIZACION). Ningún Banco, entidad de crédito o de seguros privados,
cualquiera sea su denominación, será declarado en estado de quiebra sin la
intervención previa del respectivo órgano administrativo de fiscalización,
para que resuelva la liquidación y la tome a su cargo o en su defecto, si
así correspondiera, dictamine la apertura del procedimiento de quiebra,
conforme a la ley respectiva.
Esta manifestación deberá efectuarse dentro de los sesenta días de su
notificación. En caso de silencio se entenderá que procede la declaración de
quiebra
Cuando el órgano administrativo de fiscalización tenga conocimiento que se
tramita alguna actuación judicial en contravención de lo dispuesto
precedentemente, solicitará al juez la suspensión de ella, la cual se
ordenará en el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas siguientes, bajo
responsabilidad del juez y so pena de nulidad.
Art. 1686.- (DECLARACION DE QUIEBRA A INSTANCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO DE
FISCALIZACION) Dispuesta la liquidación administrativa, no podrá declararse
la quiebra sino a requerimiento del órgano administrativo de fiscalización,
acompañando los documentos y conclusiones que respalden el requerimiento.
Art. 1687.- (PROCEDIMIENTO). En el procedimiento de la quiebra de Bancos,
entidades de crédito y de seguro se aplicarán con preferencia las normas
especificas de las leyes respectivas.
Art. 1688.- (LIQUIDACION). La liquidación debe ser realizada directamente
por el órgano administrativo de fiscalización que, por ley, esté encargado
de su control y vigilancia o por delegación de éste. El reconocimiento de
créditos y de grados y preferidos deberá ser resuelto por el juez
competente, previo informe del órgano administrativo de fiscalización.
Art. 1089.- (FUNCIONES DEL SINDICO). Las funciones del síndico señaladas
para la quiebra deberán recae en el órgano administrativo de fiscalización.
Art. 1690.- (CONCURSO PREVENTIVO). El concurso preventivo en el caso de
Bancos, entidades de crédito y de seguro se tramitará por intermedio del
órgano administrativo de fiscalización, el cual dictaminará sobre la
procedencia o no del concurso.
El convenio, una vez celebrado entre el deudor y sus acreedores, con
sujeción a lo prescrito precedentemente, deberá ser homologado por el juez
competente dentro de los diez días siguientes a su celebración.
Art. 1091.- (NEGATIVA DE HOMOLOGACION). En caso de negativa de homologación
y previa intervención de la autoridad administrativa de fiscalización, el
juez abrirá el procedimiento de quiebra de la sociedad en el mismo auto que
niegue la homologación.
Si el convenio no se celebra, o si celebrado y homologado, no es cumplido
por la sociedad deudora, el órgano administrativo de fiscalización lo
declarará así y enviará todo lo actuado al juez competente para que inicie
el procedimiento de quiebra.
SECCION II
QUIEBRA DE EMPRESAS DE SERVICIO PUBLICO
Art. 1692.- (DECISION DEL JUEZ PARA QUE NO SE INTERRUMPAN LOS SERVICIOS);.
En los casos de quiebra de empresas concesionarias de servicios públicos
imprescindibles, el juez sujetará el trámite a las siguientes normas: (Art.
335 Código Penal).
1) Comunicará la solicitud de quiebra al órgano administrativo que haya
otorgado la concesión o al que sea pertinente, el cual debe intervenir en
los trámites de la quiebra que se refieren al interés de la prestación del
servicio público;
2) La explotación del servicio público deberá continuar sin interrupción y
sin necesidad de informe del síndico a que se refiere el artículo 1563,
inciso 2). No obstante ello, o exime a este funcionario de cumplir tal
obligación;
3) Si del informe del síndico, o de peritos ,en su caso, se desprende la
inconveniencia o imposibilidad de continuar con la explotación por resultar
deficitaria o perjudicial para los intereses de los acreedores, el juez debe
comunicar este hecho al órgano administrativo pertinente para que decida lo
conveniente a efecto de asegurar la continuación del servicio público.
DISPOSICIONES FINALES
Art. 1693.- (ABROGATORIA). Se abrogan las disposiciones del Código Mercantil
de 13 de noviembre de 1834, las leyes modificatorias y complementarias, y se
derogan todas las disposiciones legales contrarias al presente Código.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 1º. El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación y cumplimiento de las materias reguladas en
este Código.
Art. 2º. El Poder Ejecutivo establecerá un plazo para que la Cámara Nacional
de Comercio, la Cámara Nacional de Industrias y sus afiliadas
departamentales entreguen al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo los
documentos y archivos que tuvieran a sus respectivos cargos, para que este
organice y ponga en funcionamiento el "Registro de Comercio" a que se
refiere este Código.
Art. 3º. Las sociedades reguladas por este Código, cualquiera que sea su
naturaleza, dentro de los ciento ochenta días de la fecha de su vigencia,
adecuarán su organización y funcionamiento a las disposiciones que le son
relativas. Para este efecto quedan eximidas del pago de todo tributo y
especialmente del pago de timbre sobre estos actos solamente.
Art. 4º. En el mismo plazo y alcances del artículo anterior, las
instituciones bancarias y compañías de seguro adecuarán su organización y
funcionamiento a las disposiciones de este Código que les sean relativas.
Art. 5º. Los títulos-valores, actos y contratos mercantiles celebrados bajo
el imperio de la legislación abrogada, conservarán su validez y los efectos
reconocidos en dicha legislación.